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CSJ - STP6375-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP6375-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153.047 Acta Nº 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON EDILBERTO CHAPARRO DUEÑAS contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 14 y el 28 de octubre de 2025, JHON EDILBERTO CHAPARRO DUEÑAS, privado de la libertad en la Cárcel de Chiquinquirá (Boyacá), posiblemente solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de San Gil (Santander) la prisión domiciliaria y un permiso administrativo de 72 horas. Sin embargo, no recibió respuesta.Tutela de segunda instancia

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2. La demanda . JHON EDILBERTO CHAPARRO DUEÑAS demandó en tutela una respuesta pronta y favorable a la referida solicitud, en protección de su derecho fundamental de petición.

3. Trámite de la acción. El 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento, corrió traslado d e la demanda y vinculó al Juzgado 5º de

petición.

3. Trámite de la acción. El 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento, corrió traslado d e la demanda y vinculó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja y el Centro de Servicios Administrativos que le asiste; también, a la Cárcel y

Penitenciaria de Chiquinquirá.

4. Las respuestas. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de San Gil manifestó que, debido al traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de Chiquinquirá, remitió el expediente el 19 de noviembre de 2025 al distrito judicial de Tunja. Destacó que la actuación no reportaba solicitudes pendientes por resolver.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Tunja informó que recibió el proceso penal del actor -Rad. 150016000000201500032-00el 24 de noviembre de 2025 y que, por reparto, este correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas.

A su vez, ese despacho señaló que el accionante descuenta una pena acumulada de 118 meses y 24 días de prisión. Agregó que el 19 de enero de 2026 avocó conocimiento del expediente para vigilancia de la pena y que en este no figuraTutela de segunda instancia Radicado N.º 153.047 CUI 150012204000202600009-01

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2 la solicitud del accionante. Por ello, descartó la posible vulneración de derechos.

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2 la solicitud del accionante. Por ello, descartó la posible vulneración de derechos.

5. La sentencia recurrida. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja advirtió que el accionante afirmó haber presentado ante el juzgado ejecutor solicitudes de prisión domiciliaria y permiso de salida hasta de 72 horas; sin embargo, las autoridades judiciales informaron que no recibieron tales peticiones y que en el expediente no existe registro de su radicación.

Añadió que el actor no aportó copia de las solicitudes ni elementos que permitieran verificar su presentación. En consecuencia, la Sala concluyó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y negó el amparo. Finalmente, le aclaró al accionante que pueda presentar nuevamente las solicitudes ante el juzgado que actualmente vigila la ejecución de su pena.

6. La impugnación. JHON EDILBERTO CHAPARRO DUEÑAS presentó copia de una solicitud escrita a mano que, según él, refiere a la petición de prisión domiciliaria. En cuanto a la que refiere al beneficio de permiso de 72 horas, indicó que esta fue verbal. Así las cosas, acusó al «jurídico de la cárcel de San Gil» de incurrir en una indebida gestión de sus requerimientos. Por ello, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, «validar» sus peticiones.Tutela de segunda instancia

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ello, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, «validar» sus peticiones.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153.047 CUI 150012204000202600009-01

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, el juez constitucional debe verificar los hechos que sustentan la presunta vulneración de derechos fundamentales y solo puede conceder el amparo cuando exista, a l menos, prueba sumaria de la

tutela se caracteriza por su informalidad, el juez constitucional debe verificar los hechos que sustentan la presunta vulneración de derechos fundamentales y solo puede conceder el amparo cuando exista, a l menos, prueba sumaria de la afectación alegada. (CC T-571/2015). 4. En ese contexto, corresponde al accionante acreditar los supuestos fácticos de su pretensión, pues quien afirma haberTutela de segunda instancia Radicado N.º 153.047 CUI 150012204000202600009-01

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4 presentado una solicitud o sufrido una vulneración debe aportar elementos que acrediten tal circunstancia, como la copia de la petición o información sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la formuló. (CC T-678/2008).

Si no se prueba la presentación de la solicitud o los hechos que sustentan la queja, el juez no puede atribuir responsabilidad a la autoridad demandada ni otorgar la protección constitucional solicitada, porque las decisiones judiciales deben fundarse en hechos debidamente acreditados.

5. Caso concreto. JHON EDILBERTO CHAPARRO DUEÑAS estimó vulnerado su derecho de petición -en realidad, se trata del debido proceso por referir a una solicitud en el marco de en un trámite judicialporque el juzgado de ejecución que vigila su penaactualmente, el 5º de Tunjano ha resuelto su solicitud de prisión domiciliaria y de permiso de hasta 72 horas.

6. El Tribunal de primera instancia indicó que no existen elementos suficientes para endilgar una actuación u

actualmente, el 5º de Tunjano ha resuelto su solicitud de prisión domiciliaria y de permiso de hasta 72 horas.

6. El Tribunal de primera instancia indicó que no existen elementos suficientes para endilgar una actuación u omisión transgresora de derechos a la parte accionada. Esto, básicamente, porque el actor no acreditó la presentación de la aludida solicitud.

7. Esta Sala no encuentra yerro alguno en ese razonamiento. En algunos casos, en las acciones de tutela puede admitirse cierta flexibilización en la exigencia de la carga de la prueba, pero en este asunto, no se advierten circunstancias que impidan al accionante acreditar que efectivamente presentó las peticiones ante las autoridadesTutela de segunda instancia

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5 demandada. Por lo tanto, no se justifica relevarlo de aportar los elementos que fundamentan sus afirmaciones.

8. Se trata de una acreditación sumaria. No es una exigencia mayor. Sin embargo, en este caso, el actor aportó un formato de la empresa de mensajería 472, pero como lo detalló la primera instancia, este documento resulta insuficiente porque está incompleto, carece de fecha, no indica el contenido enviado ni demuestra su entrega al despacho judicial, lo que impide corroborar sus afirmaciones y desvirtuar lo informado por los juzgados involucrados.

En la impugnación, él aportó la foto de un documento con el que supuestamente pidió la sustitución de la reclusión intramural por la domiciliaria. Sin embargo, este es a penas

por los juzgados involucrados.

En la impugnación, él aportó la foto de un documento con el que supuestamente pidió la sustitución de la reclusión intramural por la domiciliaria. Sin embargo, este es a penas legible, contiene una firma de la que no puede establecerse la autoridad que la recibió y no tiene sello o registro de presentación ante el establecimiento carcelario para su trámite.

En esas condiciones, no es posible tener por acreditada la presentación de la petición ni desvirtuar lo informado por los juzgados vinculados, de modo que no se acredita la omisión que el actor atribuye a las autoridades demandadas.

9. Además, la inconformidad que el accionante plantea en sede de impugnación en realidad representa una incongruencia con sus iniciales postulaciones. CHAPARRO DUEÑAS presentó la acción de tutela con la finalidad que el Juzgado 1º de Ejecución de San Gil resolviera las solicitudesTutela de segunda instancia

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6 en cuestión. Aunque el reclamo se haría extensivo al despacho homólogo que actualmente vigila su condena -5º de Tunja-, en manera alguna él reprochó la actuación del establecimiento penitenciario de San Gil.

Ese reparo resulta novedoso en esta instancia, por ello, de efectuar un análisis al respecto podría comprometerse el derecho de contradicción y defensa de esa autoridad, que no tuvo oportunidad de controvertir esas acusaciones desde el inicio de la actuación porque, justamente, no fue vinculada a

de efectuar un análisis al respecto podría comprometerse el derecho de contradicción y defensa de esa autoridad, que no tuvo oportunidad de controvertir esas acusaciones desde el inicio de la actuación porque, justamente, no fue vinculada a la actuación. Y con razón: el actor no está privado de la libertad allí y de los expuesto en la demanda en manera alguna podía advertirse un posible interés de ese reclusorio en este trámite constitucional.

10. Por ello, además, en este caso no puede operar la presunción de veracidad. No solo porque el actor no reclamó la protección de sus derechos respecto de la Cárcel de San Gil, sino porque, como se expuso, a él le correspondía acreditar que sí presentó la solicitud pendiente de respuesta.

11. Finalmente, la Sala advierte que el accionante aportó con la impugnación un memorial que presentó el 2 de febrero de 2026 al Juzgado 5º de Ejecución de Tunja, en el que pidió información del trámite de sus solicitudes o de ser el caso, le fuera señalado si debe reiterarlas con el fin de acceder a los beneficios penales de su interés.

Como él ya acudió directamente ante la autoridad judicial encargada de vigilar la ejecución de la pena para resolver laTutela de segunda instancia Radicado N.º 153.047 CUI 150012204000202600009-01

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7 situación planteada, debe atenerse a lo que ella le indique y a los mecanismos y procedimientos propios de ese trámite ordinario.

12. Conclusión. La Sala estableció que no está

7 situación planteada, debe atenerse a lo que ella le indique y a los mecanismos y procedimientos propios de ese trámite ordinario.

12. Conclusión. La Sala estableció que no está acreditada, sumariamente, la presentación de las solicitudes cuya respuesta reclama el actor. Además, los reparos presentados en la impugnación son novedosos y vinculan a una autoridad de la que él no predicó vulneración de derechos.

Por todo lo anterior, la Corte no advierte desaciertos en la decisión de primera instancia, por ello, la confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la solicitud de amparo promovida por JHON EDILBERTO CHAPARRO DUEÑAS contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de San Gil.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 153.047 CUI 150012204000202600009-01

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8 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

8 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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