CSJ - STP6376-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6376-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6376-2023
Radicación No.: 131163
Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALDIVIER GARCÍA SÁNCHEZ frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto frente al amparo invocado contra la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá.
ANTECEDENTESCUI 25000220400020230021801
Número Interno 131163 Tutela 2ª Instancia 2 Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “1. Manifiesta el accionante, que el 30 de marzo de 2023 presentó petición ante la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá, en la que solicitó copias del informe de policía de tránsito IPAT y de un acta de inspección a cadáver dentro de la investigación con radicado No. 251756000688202300053.
2. Advierte, que para la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia, pese a haber transcurrido más de 15 días hábiles desde la presentación de la petición, no había obtenido respuesta alguna. […] Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante, que se tutele su derecho
la referencia, pese a haber transcurrido más de 15 días hábiles desde la presentación de la petición, no había obtenido respuesta alguna. […] Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante, que se tutele su derecho fundamental de petición, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía accionada que dé una contestación de fondo a su petición referente a la entrega de la documentación peticionada”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto de las peticiones, debido a que, el 8 de mayo de 2023, el despacho accionado dio respuesta a la petición elevada por el accionante, al correo electrónico aportado por aquél, en la que se le brindó información acerca del estado de la investigación y puso a su disposición el expediente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ ALDIVIER GARCÍA SÁNCHEZ, quien afirmó que, si bien tuvo a su disposición el expediente de la investigación, él requería: “[C]opia completa del informe de inspección al cadáver y del informe de tránsito con el croquis [pero] la respuesta de la fiscalía se limita a un certificado que no ofrece información relevante sobre lo solicitado”.CUI 25000220400020230021801 Número Interno 131163 Tutela 2ª Instancia 3 Por lo anterior, solicita que se: “[R]evoque la decisión tomada en primera instancia y proteja los derechos constitucionales de las víctimas, los cuales han sido flagrantemente vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
constitucionales de las víctimas, los cuales han sido flagrantemente vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ ALDIVIER GARCÍA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOSÉ ALDIVIER GARCÍA SÁNCHEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la presunta omisión de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá para resolver la petición elevada el 30 de marzo de 2023, en la que requería copias del informe de policía de tránsito y del acta de inspección a cadáver, dentro de la investigación rad.: 2023-00053.CUI 25000220400020230021801
Número Interno 131163 Tutela 2ª Instancia 4 Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
la investigación rad.: 2023-00053.CUI 25000220400020230021801 Número Interno 131163 Tutela 2ª Instancia 4 Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien lo señaló el a quo , hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Ello, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene al despacho en cuestión que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida. Puntualmente, el 8 de mayo de 2023, el accionado dio respuesta a la petición elevada por el accionante, indicándole que el expediente de la investigación está a su entera disposición, por lo que solo tiene que acudir a las instalaciones de la Fiscalía para revisarlo y consultar los datos relacionados con el informe de accidente de tránsito y el acta de inspección a cadáver. Así, como dicha respuesta le fue debidamente notificada al actor, como incluso lo reconoce en la impugnación, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier
como incluso lo reconoce en la impugnación, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.CUI 25000220400020230021801 Número Interno 131163 Tutela 2ª Instancia 5 Ahora, aunque el actor se queja de que no se le expidió copia física de los documentos que requiere, se le recuerda que bien puede obtenerlas cuando consulte el expediente de su interés, en tanto ya cuenta con pleno acceso a éste.
5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOSCUI 25000220400020230021801
Número Interno 131163 Tutela 2ª Instancia 6
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria