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CSJ - STP6377-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6377-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6377-2023 Radicación N.° 131192 Acta 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO frente al fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 30 Seccional de Cali, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad de Cali, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario deCUI 76001220400020230049201

Número Interno: 131192

Tutela 2ª Instancia Villahermosa y los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal rad.: 76001-60-00-679-2015-01220-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Se extrae del confuso escrito de tutela y de otras comunicaciones remitidas por el señor Hernán Darío Salazar Páramo, que fue vinculado a una investigación por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en

por el señor Hernán Darío Salazar Páramo, que fue vinculado a una investigación por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo, en la que aceptó un preacuerdo “de forma libre y consciente”, a cambio de eliminar la circunstancia de agravación, pues sabía que “era culpable por las fotos de mi esposa”, en total, ocho fotos y ocho videos. No obstante, se trató de una sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito que “viola el principio de congruencia”, pues solo en el presente año, se le informó que se trataba de tres (3) víctimas. De ahí que “por ignorancia acepto [sic] el preacuerdo con engaños y fraude”, pues pensaba que el delito había sido cometido únicamente contra su esposa. Es decir, pese a que en la audiencia de imputación y en el acta de preacuerdo se incluye como víctima su esposa, no ocurrió lo mismo en la sentencia condenatoria. Lo anterior demuestra la falta de investigación “tanto del juez como del fiscal”, pues conforme la declaración del señor Juan David, “las imágenes las obtuvo del mismo Messenger de Adriano [sic] campo [sic] lo cual desvirtúa la versión del señor Arbey Ocampo donde dice que el Señor Salazar envío y que el [sic] obtuvo las imágenes de internet y cosa que es mentira Ya que en la información en la indagación de Juan David Betancourt a redondo [sic] él dice que esas 10 imágenes la tuvo del Messenger personal de Adriana campo [sic] Ortiz”. Por lo anterior, solicita tengan en cuenta tales irregularidades y se revise exhaustivamente el caso en aras de que se restablezca el debido proceso.

dice que esas 10 imágenes la tuvo del Messenger personal de Adriana campo [sic] Ortiz”. Por lo anterior, solicita tengan en cuenta tales irregularidades y se revise exhaustivamente el caso en aras de que se restablezca el debido proceso. Incluso, un abogado le indicó que se violaba el principio de congruencia por haberse omitido en la sentencia, “la víctima yisela [sic] himpatá [sic] Ochoa” y por “falta de fundamento jurídico en relación a las 10 imágenes presentadas”, luego, la acción de revisión es viable. Afirma que, por el hecho de haber sido privado de su libertad a través de una medida de aseguramiento intramural antes de la emisión de una sentencia condenatoria, podía ser considerado como violación a la presunción de inocencia. Además, que el preacuerdo celebrado entre la fiscalía, defensa y representante de victimas [sic] se obtuvo mediante coacción o presión 2CUI 76001220400020230049201

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Tutela 2ª Instancia indebida, lo que viola su derecho a un juicio justo. En los hechos no se hace descripción de la existencia de pruebas contundentes que permitan demostrar su culpabilidad. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima que para que se consume el delito de pornografía con personas menores de 18 años, debe existir el elemento normativo de explotación sexual, error en el que incurre el Juzgado de conocimiento, pues ello no se demostró. Que obtuvieron concepto negativo para interponer demanda de revisión,

existir el elemento normativo de explotación sexual, error en el que incurre el Juzgado de conocimiento, pues ello no se demostró. Que obtuvieron concepto negativo para interponer demanda de revisión, razón por la cual es viable el presente escrito “mejorado por la inteligencia artificial”. Por ende, solicita se le asigne un abogado público pues considera [que] cumple con los requisitos para ello, en aras de que se le respeten sus derechos a la defensa técnica y pueda éste presentar una acción de revisión o “lo que el juez de tutela considere necesario”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que, en al menos dos ocasiones más (2020-00236 y 2023-00023), el actor ha acudido a la acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, “configurándose así, los requisitos para considerar temeridad en este caso”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, quien solo dijo que: “[a]pelo impugno la decisión por error sustancial y fáctico”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el fallo de

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Tutela 2ª Instancia tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

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Tutela 2ª Instancia tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO censura, a través de la acción de tutela, la sentencia anticipada del 3 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, que lo declaró responsable del delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Sostiene que en dicha providencia -y en la totalidad del trámite procesalle fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo adujo el a quo, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por esta Corporación.

En efecto, en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2020 (Radicación

temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por esta Corporación. En efecto, en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2020 (Radicación nº 499/110470) se lee lo siguiente: “4. En el presente caso, Hernán Darío Salazar Páramo censura la actuación penal que culminó con sentencia del 3 de mayo de 2019, por medio 4CUI 76001220400020230049201

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Tutela 2ª Instancia de la cual se le condenó como autor responsable del delito de pornografía con menores de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que no podía adelantarse en tanto: (i) se inició a instancias de persona no legitimada para ello, (ii) fuera del término legal, (iii) con fundamento en elementos materiales probatorios excluidos por autoridad judicial y, (iv) sin la debida asesoría profesional. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela propuesta en contra el fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali , por el cual, se condenó -vía preacuerdoa Hernán Darío Salazar Páramo, por la conducta punible de pornografía con menores de 18 años de edad.

5. Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de subsidiariedad e inmediatez. […] Y para el caso, tal y como lo explicó el a quo, en contra de la sentencia

revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de subsidiariedad e inmediatez. […] Y para el caso, tal y como lo explicó el a quo, en contra de la sentencia condenatoria el peticionario no interpuso recurso de apelación , medio a través del cual, precisamente podía expresar sus motivos de disenso. Es más, no se tiene elemento alguno que permita advertir que las irregularidades que denuncia relacionadas con las condiciones para iniciar investigación en su contra, las hubiese elevado al interior de la actuación para que fueran estudiadas por las autoridades competentes en su debido momento y, por el contrario, se verifica que la condena proferida en su contra fue dictada conforme con la aceptación de responsabilidad efectuada vía preacuerdo. […] Y, aun cuando ahora depreca la nulidad de dicho acto, no expresó las razones por las cuales por la vía constitucional a ello se debe proceder, pues, de manera vaga afirmó, que el Ministerio Público no acató sus obligaciones -no se precisó cuály no contó con la defensa técnica, punto del cual se destaca que estuvo representado por un defensor de confianza”. Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; y 5CUI 76001220400020230049201

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proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; y 5CUI 76001220400020230049201

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Tutela 2ª Instancia ii) Si bien en el nuevo escrito presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la demanda inicial, ataca la misma providencia y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la decisión de condena impuesta en su contra, sobre la base de la presunta transgresión del debido proceso, con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.

5. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2020 (Radicación nº 499/110470), el accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.

No obstante, el proceso tutelar hizo trámite a cosa juzgada el 15 de diciembre de 2020 (T7966390), luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisión (30 de noviembre de 2020) y no fuera solicitada su insistencia.

diciembre de 2020 (T7966390), luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisión (30 de noviembre de 2020) y no fuera solicitada su insistencia.

6. Lo anterior impone declarar la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho al debido proceso e impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

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Tutela 2ª Instancia PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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