CSJ - STP6378-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6378-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6378-2023
Radicación No.: 131235
Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA JONI RESTREPO MURILLO frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de PensionesCUI 11001020500020230057501 Número Interno 131235 Tutela 2ª Instancia 2 -Colpensionesy las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital, vida digna, «recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Óscar Antonio Pérez Rodríguez. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en auto de 28 de octubre de 2022, inadmitió la demanda y, otorgó el término de 5 días para que el convocante, entre otros, allegara la reclamación administrativa elevada ante la entidad llamada a juicio. Refirió que, pese a que subsanó las irregularidades advertidas, en proveído de 22 de noviembre de 2022 el despacho judicial rechazó el escrito inicial, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que la confirmó, en providencia de 31 de marzo de 2023. Censuró la anterior determinación, para lo cual afirmó que el fallador de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que dicha normativa no prevé ninguna formalidad de la reclamación administrativa que se eleve ante Colpensiones. Igualmente, aseguró que el ad quem no tuvo en cuenta lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-792-2006.CUI 11001020500020230057501 Número Interno 131235 Tutela 2ª Instancia 3
Igualmente, aseguró que el ad quem no tuvo en cuenta lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-792-2006.CUI 11001020500020230057501 Número Interno 131235 Tutela 2ª Instancia 3 Por otra parte, indicó que el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas aportadas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se admita la demanda presentada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la providencia del 31 de marzo de 2023, en la que se confirmó el rechazo de la demanda, no resultó arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, evidenció que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Con esto, consideró que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues, con ellos, se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, siendo que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, el cual “denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su
descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, el cual “denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica [sic]”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARÍA JONI RESTREPO MURILLO , quien afirma lo siguiente:CUI 11001020500020230057501 Número Interno 131235 Tutela 2ª Instancia 4 “[M]e permito IMPUGNAR la sentencia de la referencia, pues contrario a lo sostenido por la H. Sala a quo, estimo de manera respetuosa que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional entre otras en sentencia SU-061 de 2018, y en tanto lo exigido por el art. 6 del CPL y de la SS, no alude a las imposiciones que fueron acolitadas con el fallo materia de reproche”.
Por lo anterior solicitó que: “[S]e revoque en su integridad la decisión de primer grado y en su lugar se me brinde la protección constitucional de mis derechos en la forma indicada en el libelo introductor”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230057501
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3. En el presente evento, MARÍA JONI RESTREPO MURILLO cuestiona, a través de la acción de amparo, la providencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la de primer grado que rechazó la demanda instaurada contra Colpensiones.
Sostiene que en dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la posibilidad de «recibir una pensión atendiendo
fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la posibilidad de «recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales».
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues, tal como lo afirmó el a quo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, ya que la decisión controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades.
Por el contrario, está fundamentada en: i) La norma aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece, entre otras, que, para que se entienda agotada la reclamación administrativa, el demandante debe haber presentado un escrito ante la entidad que se pretende demandar, el cual debe coincidir con las pretensiones que se eleven en la demanda; ii) La jurisprudencia vinculante (CSJ SL11867-2018), en la que se ha desarrollado cómo se debe agotar la reclamación administrativa ante Colpensiones, esto es, cómo debe ser el trámite previo a la iniciación de un proceso en contra de la entidad; yCUI 11001020500020230057501 Número Interno 131235 Tutela 2ª Instancia 6 iii) La ausencia de pruebas obrantes en la actuación que permitieran determinar que, en efecto, la accionante presentó la reclamación administrativa en cumplimiento de las exigencias legales.
6 iii) La ausencia de pruebas obrantes en la actuación que permitieran determinar que, en efecto, la accionante presentó la reclamación administrativa en cumplimiento de las exigencias legales. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues: “[E]l juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima” (T-221 de 2018).
5. Por otro lado, en la impugnación, la accionante replantea sus censuras y señala que, en realidad, en el trámite procesal controvertido se incurrió en un exceso ritual manifiesto.
No obstante, tal reclamo tampoco tiene vocación de prosperar, por lo siguiente: 5.1 Dichos argumentos no fueron conocidos por la primera
incurrió en un exceso ritual manifiesto. No obstante, tal reclamo tampoco tiene vocación de prosperar, por lo siguiente: 5.1 Dichos argumentos no fueron conocidos por la primera instancia, con lo que se está usando el recurso para subsanar lasCUI 11001020500020230057501 Número Interno 131235 Tutela 2ª Instancia 7 deficiencias de la demanda de tutela y no se están refutando las consideraciones expuestas por el a quo, lo cual es improcedente. Con esto, lo que pretende ahora la accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó a favor de su contraparte en el litigio. 5.2 Aunque se superara la falencia anterior, tampoco se observa que el defecto aludido hubiese acaecido, como pasa a verse. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental en cuestión se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, por: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (SU 355-2017). Esto no quiere decir, sin embargo, como pareciera entenderlo la
siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (SU 355-2017). Esto no quiere decir, sin embargo, como pareciera entenderlo la accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (C-173 de 2019). En el presente caso, la judicatura no privó a la accionante del derecho al debido proceso por el hecho de rechazar su demanda y exigirle que agotara la reclamación administrativa.CUI 11001020500020230057501 Número Interno 131235 Tutela 2ª Instancia 8 De hecho, en el expediente se observa que Colpensiones, a su vez, le informó que debía presentar la reclamación administrativa adecuadamente, esto es, conforme a los parámetros establecidos para ello. Tampoco se observa que hubiera privado a la accionante del derecho a acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir, pues, como se vio, el requisito que se echa de menos está previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y
puesto trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir, pues, como se vio, el requisito que se echa de menos está previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055).
6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020230057501
Número Interno 131235 Tutela 2ª Instancia 9
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria