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CSJ - STP6378-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020260003901

Radicación n.° 153657 STP6378-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

CUI: 11001020500020260003901

PORVENIR S.A.

2 En síntesis, en el escrito de impugnación, insistió en que, con la orden de trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la totalidad de los gastos de administración , prima de seguro y reaseguros en favor de los demandantes , se desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024. Adicionalmente, adujo que se estaba generando un perjuicio irremediable, dado que, se estaba afectando gravemente la estabilidad financiera de la AFP , pues los recursos que se ordenaban trasladar no hacían parte del ahorro individual de

Adicionalmente, adujo que se estaba generando un perjuicio irremediable, dado que, se estaba afectando gravemente la estabilidad financiera de la AFP , pues los recursos que se ordenaban trasladar no hacían parte del ahorro individual de los afiliados, sino de costos administrativos y operaciones ya ejecutados por el fondo de pensiones.

II. HECHOS

1.- En el presente asunto, se observa que ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA RONDÓN inició proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objetivo de declarar la in eficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se ordenara la devolución de todos los montos que la sociedad de fondos de pensiones había recibido debido a la afiliación del demandante.

2.- El 7 de abril de 20 23, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia de traslado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) del demandante y condenó a PORVENIR S.A.:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 3 […] ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA RONDON, identificado con cédula de ciudadanía

esta providencia, proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA RONDON, identificado con cédula de ciudadanía N.° 3.727.443, esto es, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado […]

3.- Colpensiones interpuso recurso de apelación . El 7 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. que trasladara a

Colpensiones:

[…] todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuota s de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique […]

4.- PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. El 25 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el recurso al considerar que no tenía interés económico para recurrir . Contra dicha providencia

4.- PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. El 25 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el recurso al considerar que no tenía interés económico para recurrir . Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El primero de ellos fue resuelto el 16 de septiembre de 2025, en el que se mantuvo la decisión inicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 4 5.- Mediante auto AL8311-2025, del 13 de noviembre de 2025, la Sala Laboral de esta Corporación, al desatar el recurso de queja interpuesto por PORVENIR S.A., declaró bien negado el recurso, con base en los siguientes argumentos:

[…] en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno […]

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- PORVENIR S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para controvertir la decisi ón de segunda instancia, en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración y las primas del seguro previsional.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para controvertir la decisi ón de segunda instancia, en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración y las primas del seguro previsional. Según la parte accionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

7.- Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del tribunal accionado. En su lugar, pide que se emita nueva sentencia conforme a las directrices jurisprudencialesTutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 5 establecidas en la sentencia SU -107 de 2024, específicamente en lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones.

8.- El 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela . Consideró que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad porque, pese a que interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, hizo un uso indebido del mecanismo , pues no acreditó su interés económico para recurrir.

9.- PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia. En términos generales, insistió en que la Sala Laboral del

indebido del mecanismo , pues no acreditó su interés económico para recurrir.

9.- PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia. En términos generales, insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de

2024. Adujo que se estaba generando un perjuicio irremediable, dado que, se estaba afectando gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues los recursos que se ordenaban trasladar no hacían parte del ahorro individual de los afiliados, sino de costos administrativos y operaciones ya ejecutados por el fondo de pensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

11.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por PORVENIR S.A. cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, específicamente con el requisito de

b. Problema jurídico

11.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por PORVENIR S.A. cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, específicamente con el requisito de subsidiariedad. En caso contrario, y superado el estudio de los restantes requisitos generales de procedencia , se analizará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto

12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando seTutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 7 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento

procedencia del amparo.

13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afec tados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.- Puntualmente, sobre el alcance del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo exige agotar todas las herramientas judiciales que tenga a disposición el afectado para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considere afectados con una providencia judicial. Ello no es un requisito formal que se cumpla con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que exige también que se cumplan por lo menos las cargas procesales mínimas previstas en el ordenamiento jurídico para cada uno de los mecanismos de impugnación de una decisión judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 8 15.- En otras palabras, antes de acudir a la acción de tutela tratándose de la acción de tutela contra providencias

Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 8 15.- En otras palabras, antes de acudir a la acción de tutela tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP581-2026, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519 -2023, STP4747 -2023, STP65792023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).

16.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, al no haber hecho uso a decuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional. (CSJ STP904 -2026, STP16896-2025, STP16889-2025, STP16464-2025, STP16073 -2025, STP13741 -2025, entre otros).

(CSJ STP904 -2026, STP16896-2025, STP16889-2025, STP16464-2025, STP16073 -2025, STP13741 -2025, entre otros).

17.- En el caso en concreto , como lo advirtió la Sala homóloga Laboral, se incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto PORVENIR S.A. hizo un uso indebido de los recursos que tenía a su disposición para controvertir la decisión que hoy reprocha a través de la acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 9 18.- El recurso extraordinario de casación es procedente contra fallos de segunda instancia que deciden sobre la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando en la sentencia se imponen condenas que deben ser asumidas directamente por los fondos de pensiones con cargo a su propio patrimonio y no de la cuenta individual de cada afiliado.

19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de casación es viable cuando los precitados rubros conllevan una carga económica para el fondo recurrente y alcanza la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV) , para lo cual es necesario que se acrediten los montos que debería efectivamente cancelar (CSJ AL459-2026, AL3164 -2024, AL3222 -2023, AL1587Social (120 SMLMV) , para lo cual es necesario que se acrediten los montos que debería efectivamente cancelar

(CSJ AL459-2026, AL3164 -2024, AL3222 -2023, AL15872023, AL2410-2023, CSJ AL1533-2020, AL 3958 de 2021).

20.- En este punto, resulta necesario indicar que, consultado el expediente correspondiente al proceso cuestionado, se constató que, al presentar el recurso extraordinario de casación, la apoderada de PORVENIR S.A. se limitó a manifestar que lo interponía sin aportar algún elemento que permitiera determinar la cuantía para recurrir. Adicionalmente, se encontró que PORVENIR S.A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de 7 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del CircuitoTutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 10 de Barranquilla. Sin embargo, luego pretendió controvertir la decisión a través del recurso extraordinario de casación.

21.- De esta manera, para la Sala es claro que, como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque PORVENIR S.A. (i) no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel y (ii) no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir la decisión que reprocha en esta oportunidad.

apelación contra la sentencia de primer nivel y (ii) no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir la decisión que reprocha en esta oportunidad.

22.- De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal, por lo que se advierte acertado el fallo de primer nivel al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pero por las razones aquí expuestas (STP6487 -2025, 30 de abril de 2025, Rad. 144618).

d. Conclusión

23.- En consideración a todo lo expuesto , la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad. Ello, porque PORVENIR S.A. no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a suTutela de segunda instancia Radicado n.° 153657

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PORVENIR S.A. 11 disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo e hizo un uso indebido de los recursos que tenía a su disposición para controvertir la decisión que hoy reprocha a través de la acción de tutela, pues no aportó los elementos necesarios para determinar el interés jurídico para recurrir.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A5C12ABBE105B8BBD0AA72041FEC35D0129F9B567FA916884671B6FD26C9C408

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PORVENIR S.A.

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