CSJ - STP6380-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6380-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6380-2023 Radicación n°. 131106 Acta 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ GREGORIO ACONCHA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00068.CUI 11001020500020230054801 Número interno 131106 Tutela impugnación José Gregorio Aconcha Martínez 2
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica y otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, el convocante
judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, el convocante promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra del Municipio de San Fernando (Bolívar), en el que pretendió, entre otras cosas, el reintegro al cargo que ejercía en la Alcaldía del mencionado municipio y que se revocara el Decreto n°. 200120-001 de enero de 2020, por el cual se declaró su insubsistencia. Lo anterior, con fundamento en que fue despedido cuando se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical en calidad de directivo y activo – afiliado de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Sector Público y Estatal UNSITRAPU. En diligencia de audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPTYSS realizada el 2 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de «inepta demanda por falta de los requisitos formales – falta de reclamación administrativa», en virtud de lo cual, decretó la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para, en su lugar, disponer el rechazo de plano de ésta. En contra de la anterior determinación, el demandante formuló recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, por proveído de 30 de abril de 2021, notificado en estado del 3 de mayo siguiente, confirmó el auto de 2 de marzo de 2021.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, por proveído de 30 de abril de 2021, notificado en estado del 3 de mayo siguiente, confirmó el auto de 2 de marzo de 2021. El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues en su sentir, «realizó una falsa motivación y no apreció la prueba que presentó ante la Alcaldía de San Fernando (Bolívar). Al respecto, indicó que su derecho a la igualdad se vulneró, pues citó el caso de una compañera de trabajo en el que el Tribunal accionado consideró que no se encontró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el Municipio de San Fernando y, en consecuencia, revocó el auto apelado, para en su lugar, declarar no probada la excepción mencionada y ordenar al juez de primera instancia continuar con el trámite. Con base en tales supuestos fácticos solicitó:CUI 11001020500020230054801 Número interno 131106 Tutela impugnación José Gregorio Aconcha Martínez 3 Ordenar a la PARTE ACCIONADA, en un término no superior a las 48 horas tutelar EL DERECHO A LA DEFENSA negativa del ALTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL, CON RADICACION (sic) No. 13468-31-89-002-2020-00068-01, atenta contra el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por haber UNA FALSA MOTIVACIÓN (sic) y una INDEBIDA APRECIACIÓN (sic) DE LA AGOTACIÓN (sic) DE LA RECLAMACIÓN (sic) ADMINISTRATIVA y que siempre estuvo en el expediente y que el MAGISTRADO PONENTE no lo pudo
FALSA MOTIVACIÓN (sic) y una INDEBIDA APRECIACIÓN (sic) DE LA AGOTACIÓN (sic) DE LA RECLAMACIÓN (sic) ADMINISTRATIVA y que siempre estuvo en el expediente y que el MAGISTRADO PONENTE no lo pudo apreciar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado al advertir que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues el auto objeto de controversia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena data del 30 de abril de 2021, notificado por estado del 3 de mayo siguiente y JOSÉ GREGORIO ACONCHA MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela el 18 de abril de 2023, lo que descartaba un riesgo inminente sobre sus derechos, que ameritara la protección incoada.
VI. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JOSÉ GREGORIO ACONCHA MARTÍNEZ, quien refirió que no hay un plazo establecido para acudir a la acción de tutela, máxime que la vulneración de sus derechos aún persiste, pues la Corporación accionada no analizó en debida forma los recursos interpuestos el 23 de enero de 2020.CUI 11001020500020230054801
Número interno 131106 Tutela impugnación José Gregorio Aconcha Martínez 4 4.1. Además, los procesos adelantados por sus compañeros de trabajo se encuentran en etapa de conciliación. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
trabajo se encuentran en etapa de conciliación. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020230054801 Número interno 131106 Tutela impugnación José Gregorio Aconcha Martínez 5
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
9. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii)
procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230054801
Número interno 131106 Tutela impugnación José Gregorio Aconcha Martínez 6
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. En el caso objeto de análisis, JOSÉ GREGORIO ACONCHA MARTÍNEZ, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 30 de abril de 2021, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el auto proferido el 2 de marzo del mismo año, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox declaró probada la excepción previa de «inepta demanda por falta de los requisitos formales – falta de reclamación administrativa» y en consecuencia, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y en su lugar, la rechazó de plano.
13. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
15. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo dicho por la primera instancia, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 30 de abril de 2021, fue notificada por estado del 3 de mayo siguiente y solo hasta el mes de abril de 2023, JOSÉ GREGORIO ACONCHA MARTÍNEZ acudió al amparoCUI 11001020500020230054801
Número interno 131106 Tutela impugnación José Gregorio Aconcha Martínez 7 constitucional, es decir, 24 meses después, de haberse emitido el auto supuestamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.
16. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
17. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino queCUI 11001020500020230054801
Número interno 131106 Tutela impugnación José Gregorio Aconcha Martínez 8 atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
18. Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales,
máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
18. Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, se revoque el auto proferido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox y en su lugar, se ordene continuar con el proceso en el que actuó como demandante y que finalizó desde el año 2021.
19. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta
Política.
20. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230054801 Número interno 131106 Tutela impugnación José Gregorio Aconcha Martínez 9 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria