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CSJ - STP6381-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6381-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6381-2023 Radicación n°. 131148 Acta 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELLY LONDOÑO DE TORRES , contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00126.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230048001

Número interno 131148 Tutela impugnación Nelly Londoño de Torres 2

2. Manifestó la accionante NELLY LONDOÑO DE TORRES que instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo.

3. Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, que el 3 de mayo de 2018, accedió a sus pretensiones.

4. Indicó que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del

4. Indicó que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había emitido la decisión correspondiente.

5. Afirmó que tiene 70 años edad, padece enfermedades «degenerativas, progresivas y crónicas» y no se encuentra en condiciones para esperar a la resolución del proceso, pues «lleva seis años en trámite».

6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Corporación accionada dictar «sentencia ordenando el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ratificando la condena de primera instancia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que acceder a la pretensión de la demandante vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas cuyasCUI 11001020500020230048001

Número interno 131148 Tutela impugnación Nelly Londoño de Torres 3 actuaciones ingresaron a la Colegiatura accionada con anterioridad al proceso de la demandante. 7.1. Además, se ha impartido el trámite correspondiente al recurso de apelación y sus condiciones particulares de edad y salud, deben ser expuestas ante la Colegiatura accionada ante quien puede requerir la prelación del turno.

VI. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la anterior determinación, la señora NELLY

de apelación y sus condiciones particulares de edad y salud, deben ser expuestas ante la Colegiatura accionada ante quien puede requerir la prelación del turno.

VI. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la anterior determinación, la señora NELLY LONDOÑO DE TORRES la impugnó y refirió que la primera instancia sólo analizó la mora judicial, pero no tuvo en consideración la petición de ordenar el reconocimiento pensional. 8.1. Adujo que mediante fallo del 4 de mayo (sic) del año en curso1 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia recurrida y negó la pretensión pensional, pese a que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ello y no tuvo en consideración sus condiciones de salud y su edad. 8.2. En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada.

V. CONSIDERACIONES

9. Competencia. 1 La decisión es del 28 de abril de 2023.CUI 11001020500020230048001

Número interno 131148 Tutela impugnación Nelly Londoño de Torres 4 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la de Casación Laboral.

10. De la mora judicial.

Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la de Casación Laboral.

10. De la mora judicial. 10.1. En el caso objeto de análisis, la señora NELLY LONDOÑO DE TORRES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no había resuelto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, a través de la cual, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes. 10.2. Frente a tal situación, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se registra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en radicado No. 76001310501520170012601, en el que LONDOÑO DE TORRES aparece como demandante, el 28 de abril de 2023 decidió revocar el fallo de primera instancia. 10.3. En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de NELLY LONDOÑO DE TORRES cesó. 10.4. Lo anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación instaurado contra el fallo proferido el

3 de mayo de 2018. Desde esa perspectiva se configura el fenómenoCUI 11001020500020230048001 Número interno 131148 Tutela impugnación Nelly Londoño de Torres 5 denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «… tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2. 10.5. De manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por lo aquí expuesto.

11. Del reconocimiento pensional. 11.1. En el presente caso, la ciudadana NELLY LONDOÑO DE TORRES instauró la acción de tutela, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no había resuelto la alzada instaurada contra el fallo del 3 de mayo de 2018, en el que se le había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes y pidió que se ordenara a la autoridad accionada emitir «sentencia ordenando el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ratificando la condena de primera instancia». 11.2. De manera que, el análisis de la primera instancia se efectuó sobre la mora judicial de la Corporación en cita. 11.3. No obstante, por vía de impugnación, la señora LONDOÑO DE TORRES refirió que dicha Colegiatura resolvió el citado recurso en forma negativa a sus intereses, pues revocó el fallo de primer grado. 11.4. En ese orden, debe indicar la Sala que en principio se podría indicar que los argumentos expuestos en la impugnación configuran un

forma negativa a sus intereses, pues revocó el fallo de primer grado. 11.4. En ese orden, debe indicar la Sala que en principio se podría indicar que los argumentos expuestos en la impugnación configuran un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda inicial, por lo que no habría lugar a emitir pronunciamiento alguno, pero se puede interpretar 2 CC T-200 de 2013.CUI 11001020500020230048001 Número interno 131148 Tutela impugnación Nelly Londoño de Torres 6 como un asunto inescindiblemente vinculado con la interposición de la acción de tutela, dado que en la demanda inicial la accionante pidió que se confirmara el reconocimiento pensional, lo cual no ocurrió, por lo que se analizará el argumento planteado al respecto.

12. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son

proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

14. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI 11001020500020230048001

Número interno 131148 Tutela impugnación Nelly Londoño de Torres 7

15. Aclarado lo anterior, consultada la página web de la Rama Judicial con el número del proceso adelantado a instancias de la señora NELLY LONDOÑO DE TORRES, no hay lugar a conceder la protección incoada, pues la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso laboral, para obtener lo que pretende por vía constitucional.

16. Lo anterior, porque contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, notificada por edicto del 2 de mayo siguiente, la hoy demandante, a través de apoderado, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación

de Cali, notificada por edicto del 2 de mayo siguiente, la hoy demandante, a través de apoderado, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de mayo de 2023, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corte.

17. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, que se encuentra pendiente que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie en torno al recurso interpuesto.

Además, la señora NELLY LONDOÑO DE TORRES puede acudir a la Sala de Casación Laboral y solicitar la priorización de su caso, en atención a su condición de salud y edad.CUI 11001020500020230048001 Número interno 131148 Tutela impugnación Nelly Londoño de Torres 8

18. En ese orden, no hay lugar a modificar el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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