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CSJ - STP6381-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6381-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6381-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.931 Acta 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 5 de diciembre de 20 17, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) presidió la audiencia de formulación de imputación contra ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA como posible autor de los delitosTutela de segunda instancia

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de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, bajo el radicado 18001 -60-00552-201201282.

El proceso correspondió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. El 13 de noviembre de 2018, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá

El proceso correspondió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. El 13 de noviembre de 2018, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso, mediante el Acuerdo No. CSJCAQA23-35 del 15 de mayo de 2023, la remisión del proceso al Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

El 25 de febrero y el 31 de mayo de 2025, ese Juzgado adelantó la audiencia preparatoria.

El 31 de julio de 2025, la Fiscalía 6 Seccional de Florencia solicitó aplicación del principio de oportunidad. Sin embargo, el 6 de agosto siguiente, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Rico no impartió legalidad. La defensa apeló.

El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico confirmó la decisión.

El 31 de octubre de 2025, la Fiscalía presentó una nueva solicitud de aplicación del principio de oportunidad aTutela de segunda instancia Radicado 152.931 CUI 180012204000202600002 01

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favor del accionante . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Rico.

El 13 de noviembre de 2025, ese Despacho negó la aplicación del principio de oportunidad, al considerar que no se presentó una reparación integral a la víctima. La defensa apeló. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 2° Promiscuo

aplicación del principio de oportunidad, al considerar que no se presentó una reparación integral a la víctima. La defensa apeló. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico confirmó la decisión.

El 13 de enero de 2026, el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico programó continuación de la audiencia de juicio oral para el 14 de enero de 2026, dispuso la ruptura procesal 18001-60-00000-20250-0074 respecto a ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA e indicó que, el 28 de mayo de 2026 , realizaría la audiencia de verificación de preacuerdo.

2. La demanda . ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA expuso que se desconocieron las normas que regulan el principio de oportunidad y lo relacionado con la reparación a las víctimas. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional que deje sin efecto la decisión proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y, comoTutela de segunda instancia Radicado 152.931 CUI 180012204000202600002 01

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medida provisional, suspenda la audiencia de juicio oral que se programó para el 13 de enero de 2026.

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medida provisional, suspenda la audiencia de juicio oral que se programó para el 13 de enero de 2026.

2. Trámite de la acción . El 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó al Municipio de Puerto Rico. Asimismo, negó la medida provisional.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. Los Juzgados 1° y 2° Promiscuos Municipales, así como los Juzgados 1°, 2° y 3° Promiscuos del Circuito, todos de Puerto Rico, remitieron el enlace del expediente y defendieron la legalidad de sus actuaciones.

b. La Alcaldía Municipal de Puerto Rico informó que el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de ese municipio adelanta varios procesos penales en los que esa autoridad es víctima. Además, señaló que ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA no realizó una reparación integral del daño; por ese motivo, los juzgados negaron los principios de oportunidad en primera y segunda instancia.

c. La Fiscalía 6 Seccional de Florencia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida. El 27 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparoTutela de segunda instancia

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4. La sentencia recurrida. El 27 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparoTutela de segunda instancia

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de los derechos fundamentales de ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA. Argumentó que l as autoridades accionadas valoraron razonablemente las pruebas y concluyeron que no se cumplían los requisitos para aplicar el principio de oportunidad, en especial lo relacionado con la reparación del daño y los derechos de la víctima.

Además, indicó que la Fiscalía puede volver a solicitar la aplicación de ese principio si acredita sus presupuestos legales.

5. La impugnación. ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA solicitó revocar la decisión. Señaló que el fallo de primera instancia concluyó erróneamente que los juzgados accionados profirieron decisiones razonables. Así, expresó que el control de legalidad es distinto a la facultad de crear requisitos adicionales al principio de oportunidad y que la exigencia de una reparación integral a la víctima afecta la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia de los mecanismos de justicia premial.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la deci sión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.Tutela de segunda instancia Radicado 152.931 CUI 180012204000202600002 01

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posterior es, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y

conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y losTutela de segunda instancia Radicado 152.931 CUI 180012204000202600002 01

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derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y, vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con b ase en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de

inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con b ase en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) la violación directa de la Constitución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Corporación, de forma reiterada, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360 -2024, 18 jul. 2024, radicado 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado 138729;Tutela de segunda instancia

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STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado 138562; STP87312024, 4 jul. 2024, radicado 138369, entre otros).

5. Caso concreto . ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA considera que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto Rico, cometieron errores en la interpretación de las normas que

considera que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto Rico, cometieron errores en la interpretación de las normas que rigen el principio de oportunidad , pues debían impartir legalidad. Así, pidió a la Corte dejar sin efecto las decisiones que aquellos profirieron.

6. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a la s que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicit ó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal seguido contra el accionante tiene prevista la audiencia de verificación de preacuerdo para el 28 de mayo de 2026, ante el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia

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En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto

adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

8. Ahora, el principio de oportunidad es una facultad de la Fiscalía General de la Nación que le permite suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal por razones de política criminal, siempre que se configure alguna de las causales taxativas previstas en la ley.

En ese sentido, aunque se trata de una potestad discrecional de la Fiscalía, su ejercicio está sometido a un procedimiento reglado y debe someterse a control de legalidad ante el juez de control de garantías , quien debe verificar que la causal invocada, el trámite adelantado y las condiciones de aplicación se ajusten al ordenamiento jurídico.Tutela de segunda instancia Radicado 152.931 CUI 180012204000202600002 01

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9. Así, luego de que los juzgados accionados no impartieron legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, el proceso penal sigue en curso y, así, conserva

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9. Así, luego de que los juzgados accionados no impartieron legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, el proceso penal sigue en curso y, así, conserva la posibilidad de usar los mecanismos de defensa disponibles para proteger sus intereses.

Además, al examinar las decisiones cuestionadas, la Sala encuentra que los juzgados accionados expusieron de manera clara los fundamentos jurídicos que respaldan su argumentación. Para ello, tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional y la reglamentación interna de la Fiscalía General de la Nación, que fija las pautas para la aplicación del principio de oportunidad. Así pues, explicaron las razones por las cuales negaron la solicitud.

10. La Corte resalta que el proceso penal está en curso y que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos para promover el debate propuesto en esta tutela son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, la interferencia del juez de tutela en este caso es inadmisible.

11. Adicionalmente, el demandante no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.Tutela de segunda instancia

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12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la

constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado 152.931 CUI 180012204000202600002 01

ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA

12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. No obstante, modificará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la protección de los derechos

fundamentales de ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR MAURICIO

GIRALDO CÓRDOBA.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia Radicado 152.931 CUI 180012204000202600002 01

ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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ÓSCAR MAURICIO GIRALDO CÓRDOBA

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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