CSJ - STP6382-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6382-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6382-2023 Radicación n°. 131089 (Aprobación Acta No. 117) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Subdirector de
Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a Humberto Julio Trujillo Aponte, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación y a las demásCUI 11001020500020230047801
Rad. 131089 Tutela impugnación
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 2 partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No 11001-3105012-2018-00657-01.
II. ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el señor
2 partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No 11001-3105012-2018-00657-01.
II. ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el señor Humberto Julio Trujillo Aponte solicitó a la UGPP la pensión sanción por despido injusto, la cual le fue negada el 18 de enero de 2018; luego pidió la de jubilación de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de la Caja Agraria 1998-1999, vigente a la fecha de retiro, la que también le fue resuelta de manera desfavorable.
4. Por lo anterior presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto, según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la que fue conocida y fallada en sentencia del 23 de enero de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que no acogió sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de ese año.
5. Trujillo Aponte instauró nueva demanda ordinaria contra la UGPP, para que se le reconociera la prestación de jubilación conforme a la convención colectiva 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato “Sintracreditario”, con base en el artículo 41 de la convención citada, como también que se le reconociera la mesada 14.
6. En esa oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito
“Sintracreditario”, con base en el artículo 41 de la convención citada, como también que se le reconociera la mesada 14.
6. En esa oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, concedió las pretensiones invocadas, decisión que fundamentó en las providencias CSJ SL4552-2018 y CSJ SL2661-2019, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; determinación que fue objeto de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 31CUI 11001020500020230047801
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 3 de octubre de ese mismo año, (que quedó ejecutoriada el 1° de diciembre de 2022 al no interponerse el recurso extraordinario de casación), modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, la que estableció de la siguiente manera: SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a pagar al señor HUMBERTO JULIO TRUJILLO APONTE, la suma de $277.451.707, como retroactivo pensional causado desde el 27 de julio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2022. A partir del 1º de noviembre de 2022, la UGPP, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $3.082.919, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la
mesada pensional de $3.082.919, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre.
Parágrafo: la UGPP deberá reconocer la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo atrás ordenado, y las que sigan causando, indexación que correrá desde la causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
7. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso demanda de tutela. Como sustento afirmó que Humberto Trujillo no cumplió con la edad exigida por la convención colectiva 1998-1999 para el otorgamiento de la prestación, fijada en 55 años; que el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que la mesada 14 se pagaría únicamente a aquellas personas cuya pensión se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011, pero que el extrabajador solo acreditó la edad para acceder a la pensión en el 2014, ya que en ese año cumplió los 55 años de edad. 7.1. Agregó que los despachos accionados interpretaron de manera equivocada la norma, al exigir únicamente el tiempo de servicios, pues la Corte Constitucional ha establecido que en materia pensional se requiere cumplir con todos los requisitos, esto es, edad y tiempo laborado.CUI 11001020500020230047801
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 4 7.2. Afirmó que, aunque aún cuenta con el recurso de revisión, aquel no es el mecanismo idóneo para impedir la grave irregularidad que se dio, pues se otorgó una pensión de jubilación convencional y una mesada 14 sin cumplir con los postulados pertinentes. 7.3. Como pretensión solicitó dejar sin valor las sentencias del 30 de agosto de 2022 y 31 de octubre del mismo año, dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en el proceso ordinario 2018-00657-01, para que se ordene al Tribunal anular la decisión de primera instancia y negar todas las pretensiones de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia STL6007-2023 del 19 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por la UGPP, al considerar que la demanda no colmó el requisito general de subsidiariedad, ya que, al cumplirse con el interés económico requerido, podía acudir al recurso extraordinario de casación a efectos de que fuera el juez natural quien definiera tal discrepancia; sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo.
9. Adicionalmente, recordó lo afirmado por el tutelante, en cuanto no acudió al recurso de revisión contra la providencia de segunda instancia, pese
fuera el juez natural quien definiera tal discrepancia; sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo.
9. Adicionalmente, recordó lo afirmado por el tutelante, en cuanto no acudió al recurso de revisión contra la providencia de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y se trataba de una obligación que se le atribuye a esa entidad en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.
10. Finalmente, exhortó al Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, en lo sucesivo, ejerzaCUI 11001020500020230047801
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 5 en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad, como esa Sala de Casación lo ha manifestado en sentencias anteriores, como las CSJ STL95222020, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL15279-2021.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de
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IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quien se reafirmó en los argumentos de la demanda inicial, esto es: 11.1. Que se reconoció una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva 1998-1999, de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, los cuales debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, el señor Humberto Julio Trujillo Aponte, si bien acreditó más de 20 años de servicios antes de la fecha límite, sólo hasta el 16 de marzo de 2014 cumplió la edad de 55 años, por lo que en su concepto, no era merecedor de esa prestación. 11.2. Que estimar, como lo hicieron los despachos accionados, que el cumplimiento de requisitos se causaba solo con el tiempo laborado, y afirmar que la edad es solo un requisito de exigibilidad, va en contravía de lo estipulado en el art. 41 de la convención colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria. 11.3. En cuanto a la mesada 14, estimó el demandante que tampoco se colmaron los requisitos, pues Humberto Julio Trujillo Aponte no cumplió la edad de 55 años entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.CUI 11001020500020230047801
edad de 55 años entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.CUI 11001020500020230047801 Rad. 131089 Tutela impugnación
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 6 11.4. Que se presentó un grave perjuicio al erario, al tener que pagar una pensión que ascendía para el año 2022 a $3.082.919,34 y el retroactivo a $275.473.824, más la indexación de $57.449.793. 11.5. En lo que respecta al fallo de primera instancia del 19 de abril de 2023, el impugnante afirma que no se realizó ninguna observación sobre el perjuicio irremediable, siendo que el mismo está próximo a suceder, por cuanto el artículo 253 del CPACA, establece que “ En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.”. 11.6. Respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aseveró que la Sala de Casación Laboral desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de 2016, que permite a la UGPP incoar la acción de tutela como mecanismo preferente, incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 11.7. Alega que el a quo se apartó del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU555/14, respecto a la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia, la mesada 14 y la diferencia entre los
medios de defensa judicial. 11.7. Alega que el a quo se apartó del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU555/14, respecto a la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia, la mesada 14 y la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, pues en su concepto el extrabajador solo tenía esta última y no el primero. 11.8. Además, se muestra en desacuerdo con el exhorto que realizó la Sala de Casación Laboral, para que en lo sucesivo acuda a los recursos como la casación y la revisión para proteger los derechos de la UGPP, pues en su criterio, esa entidad está legitimada para recurrir a la acción de tutela como mecanismo de protección, a pesar de existir otros medios de defensa. 11.9. Como pretensiones, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 30 de agosto y 31 de octubre de 2022, emitidas por el Juzgado Cuarenta y UnoCUI 11001020500020230047801 Rad. 131089 Tutela impugnación
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7 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial; además, ordenar a la Corporación demandada que profiera una nueva sentencia en que niegue el reconocimiento de la pensión convencional y la mesada 14 a favor de Humberto Julio Trujillo Aponte. 11.10. De manera subsidiaria, requiere suspender los efectos de las sentencias atacadas, mientras se resuelve la acción de revisión que esa Unidad interpondrá próximamente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
11.10. De manera subsidiaria, requiere suspender los efectos de las sentencias atacadas, mientras se resuelve la acción de revisión que esa Unidad interpondrá próximamente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020230047801
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 8 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 8 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
14. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, promueve acción de tutela para la protección de los derechos 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230047801 Rad. 131089 Tutela impugnación
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 9 fundamentales de la entidad que representa, los cuales considera quebrantados porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión de reconocer la pensión convencional y la mesada 14 a favor de Humberto Julio Trujillo Aponte, que dispuso el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 30 de agosto del mismo año.
15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que se
mismo año.
15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple el requisito general de subsidiariedad.
16. Al respecto, según lo informó la Sala de Casación Laboral, contra la decisión de segunda instancia del 31 de octubre de 2022, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto por la entidad impugnante. 16.1. Adicionalmente, como lo reconoció la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, aún cuenta con la acción de revisión, prevista en el artículo 30 de la Ley 712 de 20012, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20033, que se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido aún. 2 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 3 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de
al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”.CUI 11001020500020230047801 Rad. 131089 Tutela impugnación
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 10 16.2. De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. 16.3. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza». 16.4. Entonces, al ser ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción de amparo.
cualquier naturaleza». 16.4. Entonces, al ser ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción de amparo. 16.5. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al establecer lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, ... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizar.se para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.CUI 11001020500020230047801 Rad. 131089 Tutela impugnación
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17. Tampoco muestra la entidad recurrente algún motivo valido a partir
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17. Tampoco muestra la entidad recurrente algún motivo valido a partir del cual el amparo deba otorgarse de manera transitoria, ni justifica las razones por las cuales podría estar en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema como para que el juez constitucional, en apartamiento del carácter residual de la tutela, intervenga en el caso sobre la acción de revisión que ni siquiera informa haber postulado. 17.1. Lo anterior, habida cuenta que la afirmación sobre el pago de $3.082.919,34 como pensión mensual, más que afectar la sostenibilidad del sistema se presenta como la protección al mínimo vital del extrabajador, y en cuanto al monto de $275.473.824, más los $57.449.793 por indexación, corresponden a lo dejado de recibir desde el año 2014, cuando, según las instancias, a TRUJILLO APONTE se le debió empezar a cancelar su pensión. 17.2. Además, es claro que, si la accionante hubiese sido diligente, no hubiera permitido que la sentencia de segunda instancia quedase ejecutoriada y, por ende, se le obligara a cumplirla de manera perentoria, para lo que debía interponer el recurso extraordinario de casación, del cual se repite, no hizo uso; por lo que tampoco es de recibo la solicitud de suspender las sentencias atacadas, en tanto se resuelve la acción de revisión, que ni siquiera ha interpuesto.
por lo que tampoco es de recibo la solicitud de suspender las sentencias atacadas, en tanto se resuelve la acción de revisión, que ni siquiera ha interpuesto.
18. En lo que tiene que ver con la afirmación del impugnante en cuanto a lo establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de 2016, debe aclararse que efectivamente, esa Corporación estableció algunas reglas para determinar la procedencia excepcional de la acción constitucional, frente a la revisión, en casos que involucren una prestación social a cargo de la UGPP. 18.1. Sin embargo, revisado lo allí determinado, encuentra la Sala que dicho precedente no se puede aplicar en el sentido que lo solicita el impugnante,CUI 11001020500020230047801
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 12 pues ante la dualidad de posiciones de las diferentes salas de tutela de esa Corporación, la misma estableció: 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del
abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 18.2. Para poder entender el alcance de los términos “abuso del derecho” y “perjuicio irremediable a las finanzas del Estado”, es necesario precisar que en el caso analizado por la Corte Constitucional se trató de una servidora judicial, a la que se le incrementó el valor de la pensión de $3.935.780 a $14.140.249, por haber sido encargada como Fiscal Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por un lapso de 1 mes y 6 días, evidenciándose un claro abuso del derecho. 18.3. Situación totalmente diferente al presente caso, donde el valor reconocido como monto de pensión convencional a Humberto Julio Trujillo Aponte, es de $3.082.919,34, y la misma se estableció luego del análisis efectuado por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la
Aponte, es de $3.082.919,34, y la misma se estableció luego del análisis efectuado por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial, queCUI 11001020500020230047801 Rad. 131089 Tutela impugnación
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 13 determinaron que el derecho se generó en la convención colectiva que establecía como requisito para obtener la pensión, la prestación de servicios por el término de 20 años, lo que cumplió el pensionado con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que solo quedó pendiente su exigibilidad, para cuando cumpliera los 55 años de edad, lo que ocurrió el 16 de marzo de 2014. 18.4. Lo anterior demuestra que en este caso no se puede aplicar la segunda regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, sino por el contrario la regla general, esto es, la improcedencia de la acción de tutela sobre la acción de revisión.
19. Por otra parte, respecto a lo definido también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU555 de 2014, una vez revisado el texto de la misma se tiene que, efectivamente, dicha Corporación se pronunció sobre la vigencia de las convenciones colectivas frente al Acto Legislativo 01 de 2005, y estableció en ella algunos conceptos para determinar
el texto de la misma se tiene que, efectivamente, dicha Corporación se pronunció sobre la vigencia de las convenciones colectivas frente al Acto Legislativo 01 de 2005, y estableció en ella algunos conceptos para determinar la procedencia o no de la pensión, para quienes afirmaran cumplir sus requisitos, esto dijo el Alto Tribunal: “3.7.4. En hilo de lo expuesto, la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado ”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.
3.7.4.1. Así, frente a la primera de las situaciones, es preciso señalar que pueden considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de lasCUI 11001020500020230047801 Rad. 131089 Tutela impugnación
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 14 convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 14 convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo , si éstas continuaban vigentes para ese momento. Es una situación jurídica consolidada claramente protegida por el parágrafo tercero del Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendrán por el término pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el pacto o la convención) continuaba rigiendo.
Frente a las anteriores afirmaciones, es necesario traer a colación la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 3 de abril de 2008, que abordó el asunt