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CSJ - STP6383-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6383-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6383-2023 Radicación n°. 131155 Acta 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSEFA MARÍA GRANADOS, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 08001-31-05-003-2016-00325-01.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230055101

Número interno 131155 Impugnación de tutela

JOSEFA MARÍA GRANADOS

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3. Del texto de la demanda y el expediente se tiene que, JOSEFA MARÍA GRANADOS, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

4. Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada y en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 8 de marzo de 2023, revocó la decisión de primera instancia al determinar que no cumplía con los requisitos para que se le aplicara el régimen de transición; además, que a la demandante ya se le había adjudicado la pensión de vejez, pero por la Ley 100 de 1993.

5. Inconforme con la anterior decisión JOSEFA MARÍA GRANADOS interpuso demanda de tutela, al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta la certificación del 29 de enero de 2018, del Hospital Rosario Pumarejo de López, que confirmó que la accionante prestó sus servicios a esa entidad entre el 2 de mayo de 1981 y el año 1984, por lo que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con las 750 semanas cotizadas para acceder al régimen de transición. 5.1. Reprochó que el ad quem hubiese sustentado su decisión en la «certificación laboral aportada al proceso en formato clepb» que certificó que laboró de manera ininterrumpida para el Hospital Rosario Pumarejo de López por más de 12 años, esto es, desde el 19 de noviembre de 1987 hasta el 12 de febrero de 2000, lapso que difiere con el también probado para los años 1981 a 1984.CUI 11001020500020230055101

por más de 12 años, esto es, desde el 19 de noviembre de 1987 hasta el 12 de febrero de 2000, lapso que difiere con el también probado para los años 1981 a 1984.CUI 11001020500020230055101 Número interno 131155 Impugnación de tutela JOSEFA MARÍA GRANADOS 3 5.2. Solicitó revocar la decisión de segunda instancia y ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva, en la que tenga en cuenta las certificaciones echadas de menos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado por JOSEFA MARÍA GRANADOS, contra la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2023, al considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, no acudió al recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por JOSEFA MARÍA GRANADOS, quien manifestó que disiente de la decisión de primera instancia, que interpretó que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que no se tuvo en cuenta que en su caso no era procedente promover el recurso extraordinario de casación, en tanto que las pretensiones de la demanda ordinaria no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues desde el año 2020 se le reconoció la pensión de vejez, por lo que no se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 86

las pretensiones de la demanda ordinaria no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues desde el año 2020 se le reconoció la pensión de vejez, por lo que no se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, con el interés para recurrir. 7.1. Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado, y estudiar de fondo los argumentos de la acción de tutela asociados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por la configuración de un flagrante defecto fáctico.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230055101

Número interno 131155 Impugnación de tutela

JOSEFA MARÍA GRANADOS

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8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSEFA MARÍA GRANADOS, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su

protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230055101 Número interno 131155 Impugnación de tutela JOSEFA MARÍA GRANADOS 5 fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas

Número interno 131155 Impugnación de tutela JOSEFA MARÍA GRANADOS 5 fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

10. JOSEFA MARÍA GRANADOS interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los que considera vulnerados por la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019 había reconocido la pensión de vejez, pero con base a lo estipulado por la Ley 71 de 1988, la cual era más ventajosa para la accionante.

11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo , advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2023, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 11.2. Además, no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en la supuesta falta de procedencia del recurso extraordinario de casación por elCUI 11001020500020230055101 Número interno 131155 Impugnación de tutela JOSEFA MARÍA GRANADOS 6 monto de lo reclamado, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada, para recurrir en casación, no está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican. 11.3. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado. 11.4. Por ende, JOSEFA MARÍA GRANADOS debía recurrir a los

motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado. 11.4. Por ende, JOSEFA MARÍA GRANADOS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

12. Sin embargo, de obviarse el anterior requisito, tampoco puede prosperar la demanda, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.

13. En la audiencia de sentencia de segunda instancia, llevada a cabo el 8 de marzo del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, participaron las partes: representante de Colpensiones, apoderado de JOSEFA MARÍA GRANADOS y Delegada del Ministerio Público. 13.1. El Tribunal definió como problema jurídico a resolver, el siguiente:CUI 11001020500020230055101

Número interno 131155 Impugnación de tutela JOSEFA MARÍA GRANADOS 7 “determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, y en caso positivo establecer si la misma cumple los requisitos de la art. 7° ley 71 de 1988.” 13.2. Luego reflexionó sobre los requisitos para obtener la pensión

consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, y en caso positivo establecer si la misma cumple los requisitos de la art. 7° ley 71 de 1988.” 13.2. Luego reflexionó sobre los requisitos para obtener la pensión pretendida y manifestó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, se debían cumplir los siguientes requisitos: 15 años de servicio, 35 años de edad para las mujeres, y 40 para los hombres; además, a 31 de julio de 2010 debían acreditarse estos requisitos para acceder al régimen de transición, adicionalmente a 29 de julio de 2005 debía contar con 750 semanas cotizadas al sistema de pensión. 13.3. Verificó que a folio 27 del expediente digital existía certificación del Hospital Rosario Pumarejo de López, que estipulaba que la parte demandante sostuvo vínculo laboral de noviembre de 1987 hasta el 12 de diciembre de 2000, que los aportes se realizaron a la antigua Cajanal, período que fue tenido en cuenta por Colpensiones para determinar el derecho. 13.4. Agregó que a folio 120 del expediente existe reporte de cotizaciones del 29 de enero de 2019, por 737.57 semanas. Que para el 1° de abril de 1994 solo reunía 327.45 semanas con el Hospital Pumarejo, pues a Colpensiones solo empezó a aportar desde octubre de 1994; sin embargo, como a la entrada en vigencia de la Ley 100, tenía 40 años de edad, por lo que superaba la edad para acceder al régimen de transición, era factible estudiar la

Colpensiones solo empezó a aportar desde octubre de 1994; sin embargo, como a la entrada en vigencia de la Ley 100, tenía 40 años de edad, por lo que superaba la edad para acceder al régimen de transición, era factible estudiar la procedencia de la pensión de acuerdo al acto legislativo 01 de 2005. 13.5. Aclaró que esa Sala se apoyó en la sentencia SL2747/2020, para establecer la procedencia de la pensión según la Ley 71 de 1988, para lo cual se debe cumplir con 20 años de servicio en cualquier tiempo, y como edad para las mujeres 55 años y 60 para los hombres.CUI 11001020500020230055101 Número interno 131155 Impugnación de tutela JOSEFA MARÍA GRANADOS 8 13.6. Que los 20 años, o 1028.57 semanas de cotización, no fueron acreditados a 31 de diciembre de 2010 por la parte demandante, pues solo reunía 800.16 semanas. 13.7. Que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, solo reunía 629.73 semanas cotizadas, por lo que los efectos del régimen de transición no se le podían hacer efectivos, lo que a su vez impidió que se le reconociera la pensión de acuerdo al art. 7° de la Ley 71 de 1988. 13.8. Explicó que en lo que tiene que ver con el cálculo aritmético, esa Sala descontó las semanas de períodos simultáneos que la primera instancia tuvo en cuenta en su fallo, tal como lo advirtió el ministerio público que acotó tal circunstancia, en lo que se relaciona con el tiempo laborado entre el 19 de

Sala descontó las semanas de períodos simultáneos que la primera instancia tuvo en cuenta en su fallo, tal como lo advirtió el ministerio público que acotó tal circunstancia, en lo que se relaciona con el tiempo laborado entre el 19 de noviembre de 1987 y el 12 de febrero de 2000.

14. Ahora, en desarrollo de la audiencia, al descartarse la adjudicación de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, el Tribunal se abstuvo de verificar su procedencia según la normativa de la Ley 100 de 1993, lo anterior por cuanto advirtió como hecho sobreviniente, que la demandante continuó realizado aportes, los que fueron valorados por Colpensiones, por lo que le fue otorgada la pensión mediante resolución SUB325678 del 6 de diciembre de 2021, retroactiva a 1° de septiembre de 2020, por un valor de $877.803 para ese año. 14.1. Debe destacar esta Sala, que el Tribunal se abstuvo de analizar la legalidad de la mencionada resolución o acto administrativo, en estricto respecto de posibilitar la doble instancia al observar que, para la fecha de la audiencia, el mencionado no había sido controvertido, como es procedente, lo que también constituiría el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de la accionante, pues si no estaba de acuerdo con lo allí decidido podíaCUI 11001020500020230055101

Número interno 131155 Impugnación de tutela JOSEFA MARÍA GRANADOS 9 acudir a los recursos de reposición y apelación, sin que se tenga información al respecto.

15. De todo lo anterior se concluye que la Sala Laboral del Tribunal

Número interno 131155 Impugnación de tutela JOSEFA MARÍA GRANADOS 9 acudir a los recursos de reposición y apelación, sin que se tenga información al respecto.

15. De todo lo anterior se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla si valoró todos los antecedentes y pruebas del caso, solo que determinó que, por parte del a quo, se realizaron algunos cómputos de semanas de doble manera, lo que llevó a que rehiciera la contabilización, por lo que llegó a la conclusión que JOSEFA MARÍA GRANADOS no cumplía con los requisitos mínimos de la Ley 71 de 1988, para otorgarle la pensión por esa norma. 15.1. Igualmente, que ya contaba con la pensión a través de la Ley 100 de 1993, y que contra el acto administrativo que así lo dispuso no se elevó recurso.

16. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó JOSEFA MARÍA GRANADOS, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

17. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está

un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

17. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.

18. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020500020230055101

Número interno 131155 Impugnación de tutela

JOSEFA MARÍA GRANADOS

10 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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