CSJ - STP6384-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6384-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6384-2023 Radicación n°. 131359 Acta 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por CECILIA
TERRAZA ZULETA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 94751.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230116300
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2. Manifestó la accionante CECILIA TERRAZA ZULETA que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Balbino Orlando Castellanos Vásquez, ocurrido el 4 de julio de 2006, solicitó el 25 de junio de 2018 a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada.
3. Indicó que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral con el mismo propósito. La actuación fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 13 de julio de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Ecopetrol.
4. Afirmó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del
excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Ecopetrol.
4. Afirmó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial que el 28 de enero de 2022, revocó el fallo de primer grado y accedió a sus pretensiones.
5. Adujo que la aludida empresa interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto el 10 de mayo de 2023 por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia confirmar la providencia de primer nivel.
6. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues valoró indebidamente las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que tenía derecho a la sustitución pensional.
7. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y seguridad social. En consecuencia, que se declarara o anulara la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 y enCUI 11001020400020230116300
Número interno 131359 Tutela primera instancia Cecilia Terraza Zuleta 3 su lugar, se confirmara la decisión del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. La apoderada de Ecopetrol S.A., refirió que no existió la alegada afectación de los derechos de la demandante, por lo que se debe declarar
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. La apoderada de Ecopetrol S.A., refirió que no existió la alegada afectación de los derechos de la demandante, por lo que se debe declarar improcedente la protección incoada.
9. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegó a las diligencias la decisión CSJSL971-2023, objeto de controversia.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CECILIA TERRAZA ZULETA.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020230116300
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venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020230116300 Número interno 131359 Tutela primera instancia Cecilia Terraza Zuleta 4
12. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
13. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
14. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
tutela.
15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001020400020230116300
Número interno 131359 Tutela primera instancia Cecilia Terraza Zuleta 5 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
16. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
17. En el presente evento, CECILIA TERRAZA ZULETA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL971-2023 emitida el 10 de mayo de 2023,
antes mencionados.
17. En el presente evento, CECILIA TERRAZA ZULETA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL971-2023 emitida el 10 de mayo de 2023,
a través de la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en sede de instancia, confirmó el fallo proferido el 13 de julio de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante.
18. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y seguridad social, contemplados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política.
19. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020230116300 Número interno 131359 Tutela primera instancia Cecilia Terraza Zuleta 6
20. De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 10 de mayo de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
22. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL971-2023 se descarta alguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., la autoridad demandada indicó en primer término que no existía controversia sobre los siguientes aspectos: i) Balbino Orlando Castellanos Vásquez fue pensionado por jubilación por
autoridad demandada indicó en primer término que no existía controversia sobre los siguientes aspectos: i) Balbino Orlando Castellanos Vásquez fue pensionado por jubilación por Ecopetrol SA; II) falleció el 4 de julio de 2006; iii) Ecopetrol SA le reconoció la sustitución pensional a Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de cónyuge supérstite, quien la disfrutó a partir del deceso de aquel y hasta su muerte, ocurrida el 10 de mayo de 2016; iv) la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión a la demandada el 25 de junio de 2018 y, v) la entidad se abstuvo de sustituir la prestación porque «carecía de autoridad para resolver la controversia sobreviniente entre beneficiarias y porque su obligación ya estaba extinguida».CUI 11001020400020230116300 Número interno 131359 Tutela primera instancia Cecilia Terraza Zuleta 7
23. Acto seguido, refirió que le correspondía determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga había errado al aplicar la Ley 71 de 1988 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989.
24. En ese sentido, indicó que lo primero era reiterar que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del deceso del causante, que para el caso eran dichas disposiciones y que de acuerdo con la sentencia del 12 de octubre de 2006, CE-SEC2-EXP2006-N803-99 del Consejo de Estado, «la cónyuge del
disposiciones y que de acuerdo con la sentencia del 12 de octubre de 2006, CE-SEC2-EXP2006-N803-99 del Consejo de Estado, «la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el artículo 3 de Ley 71 de 1988».
25. No obstante, adujo que dicha decisión se profirió con posterioridad al deceso del señor Balbino Orlando Castellanos Vásquez, por lo que la norma vigente para el momento de su fallecimiento – 4 de julio de 2006-, «excluía el derecho de los compañeros permanentes en tanto, privilegiaba a los cónyuges supérstites, como quiera que, se reitera, aún no había sido anulada la expresión contenida en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, «a falta de este», que abrió la posibilidad del reconocimiento del derecho, en forma simultánea a cónyuges y compañeros permanentes», como lo había dicho la Sala en la providencia CSJSL1844-2021, la cual transcribió y por lo que concluyó: (…) Consecuentemente, sin que resulten necesarios argumentos adicionales y por no contemplar la norma vigente al momento del deceso del causante el reconocimiento simultáneo de la sustitución pensional a cónyuge y compañera permanente, quedan acreditados los yerros en los que incurrió el Tribunal por lo que, habrá de casarse la sentencia impugnada.CUI 11001020400020230116300
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26. En sede de instancia, revisó la sentencia emitida por el Juzgado 15
Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se había negado el reconocimiento pensional e indicó: […] Como viene de verse en la sede casacional, la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, es la vigente al momento del deceso del pensionado, por lo que, en el sub lite, no se equivocó el juez unipersonal al colegir que la llamada a gobernar el presente litigio es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1169 de 1989, sin que haya lugar a acudir al principio de favorabilidad para, a cambio de aquellas, aplicar la Ley 100 de 1993, pues como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL982-2021. Así las cosas, al no estar ante ninguno de los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia pero no por las razones allí expuestas, sino por las esgrimidas por esta corporación al resolver en sede casacional.
27. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de
derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, de manera razonable, resolvió casar el fallo de segunda instancia y no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política ,
no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante.
28. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la protección solicitada por CECILIA TERRAZA ZULETA.CUI 11001020400020230116300
Número interno 131359 Tutela primera instancia Cecilia Terraza Zuleta 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria