CSJ - STP6384-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP6384-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.966 Acta 087
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ERLEY MOJICA contra la sentencia de tutela, del 5 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, en el proceso 25430-60-00660-2021-00065-00, condenó a ERLEY MOJICA por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso 93 meses de prisión e inhabili dad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, 6.750,25 SMLMV de multa. No
1 El 16 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concedió la impugnación. El 17 de febrero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 19 de febrero de 202 6, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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2 le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
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2 le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
ERLEY MOJICA está privado de la libertad, por cuenta de ese proceso, desde el 25 de enero de 2021. El Juzgado 31 de EPMS de Bogotá ejerce la vigilancia de la sanción. Aquel le solicitó que le concediera el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, ese despacho se lo negó, mediante auto del 28 de noviembre de 2025.
2. La demanda. ERLEY MOJICA argumenta que durante la ejecución de la pena ha exteriorizado una conducta ejemplar, participado en programas de tratamiento penitenciario y redimido la sanción, por medio de las actividades autorizadas por el INPEC. Considera que cumple los requisitos formales y materiales para acceder al beneficio que reclama.
Sin embargo, el Juzgado de Ejecución se lo negó con base en apreciaciones subjetivas y aparentes dudas sobre su conducta en el establecimiento penitenciario . Ello, en su criterio, constituye una motivación deficiente y configura una violación directa de la Constitución.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en su contra, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la resocialización. Solicitó al juez constitucional, dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025 y, ordenarle al Juzgado que profiera una decisión de reemplazo en la que le
humana y a la resocialización. Solicitó al juez constitucional, dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025 y, ordenarle al Juzgado que profiera una decisión de reemplazo en la que le conceda la libertad condicional.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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3. Trámite de la acción. El 23 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela contra el Juzgado 31 de EPMS de esa ciudad, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y, les corrió traslado.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá indicó que ha tramitado de manera oportuna todas las solicitudes formuladas y las decisiones proferidas en el proceso 25430-60-00660-2021-00065-00 seguido contra el actor. Indicó que no tiene injerencia frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
b. El Juzgado 31 de EPMS de Bogotá afirmó que negó la libertad condicional solicitada por el accionante, mediante auto del 28 de noviembre de 2025. Verificó que no estaban satisfechos los requisitos legales para conceder el beneficio, sobre todo, el que tiene que ver con el arraigo. Su decisión consultó las normas vigentes, fue adecuadamente motivada y, notificada al
los requisitos legales para conceder el beneficio, sobre todo, el que tiene que ver con el arraigo. Su decisión consultó las normas vigentes, fue adecuadamente motivada y, notificada al demandante, quien no interpuso recursos. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción.
5. La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el accionante no satisfizo los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir una decisión judicial, por medio de la acción de tutela. Contra el auto que le negó el subrogado que reclama no interpuso los recursos ordinarios. La acción deTutela Segunda Instancia
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4 amparo no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de aquellos medios de impugnación. En consecuencia, declaró improcedente la demanda.
6. La impugnación. ERLEY MOJICA reiteró las razones de la demanda. Insistió en que reúne las condiciones para acceder a la libertad condicional. Agregó que presenta varias dificultades en su salud y no cuenta con recursos para contratar a un abogado que esté pendiente de los términos procesales. Considera que su caso debe analizarse de fondo, para que prime el derecho sustancial sobre el formal. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Segunda Instancia
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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base enTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base enTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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6 el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
5. El caso concreto. ERLEY MOJICA acudió al juez constitucional para que intervenga en el proceso penal que le adelanta el Juzgado 31 de EPMS de Bogotá. Ello, para dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025, por medio del cual, ese despacho le negó la libertad provisional y, para que le ordene que profiera una decisión de reemplazo en la que le conceda ese subrogado.
6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso penal que cuestiona, actúa como sujeto procesal –sentenciado– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra el Juzgado de Penas que profirió la decisión, cuyos efectos pretende invalidar.
La Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones
Penas que profirió la decisión, cuyos efectos pretende invalidar.
La Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales relativos a: i) la relevancia constitucional del caso2; ii) propuso la demanda en un término razonable3; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó
2 Pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la resocialización. 3 Ello, porque el auto proferido por el Juzgado 31 de EPMS de Bogotá es del 28 de noviembre de 2025. El actor presentó su demanda de tutela, el 22 de enero de 2026.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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7 los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de las piezas procesales del proceso penal con radicado 25430-60-00660-2021-00065-00 remitido, la Corte advierte el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad4.
7. De acuerdo con el citado expediente, el Juzgado 31 EPMS de Bogotá resolvió la solicitud de libertad condicional, mediante el auto del 28 de noviembre de 2025. Aquel notificó la decisión a
de subsidiariedad4.
7. De acuerdo con el citado expediente, el Juzgado 31 EPMS de Bogotá resolvió la solicitud de libertad condicional, mediante el auto del 28 de noviembre de 2025. Aquel notificó la decisión a ERLEY MOJICA, de manera personal en el centro de reclusión en el que está privado de la libertad, el 2 de diciembre siguiente .
Además, según las constancias procesales, le suministró copia de aquella determinación.
Sin embargo, el accionante no formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación que procedían contra dicho auto interlocutorio.
En su lugar, acudió a la acción de tutela con el objetivo de que el juez constitucional le resuelva un conflicto entorno a la concesión de un subrogado –la libertad condicional – cuya competencia está asignada de manera exclusiva, de acuerdo con las particularidades de este caso, al Juzgado de Penas que en la actualidad vigila la ejecución de su condena.
4 Previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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8. La Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en ciertos casos es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, si concurren unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquel principio, tales como: i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, ii) la situación de
flexibilizar el requisito de subsidiariedad, si concurren unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquel principio, tales como: i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, ii) la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, y iii) la violación continúa y actual de sus derechos –Cfr. CC T-024-2023–.
No obstante, en este asunto no están presentes los presupuestos antes referidos. El demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
9. En adición, según el informe rendido por el Juzgado de Penas accionado, la negativa del subrogado penal estuvo fundada, entre otras razones, en que ERLEY MOJICA no aportó elementos de conocimiento suficientes que acreditaran su arraigo social y familiar.
En esa dirección, la Corte advierte que nada le impide al accionante acudir ante aquella autoridad con mejores argumentos y nuevos medios probatorios para insistir en su pretensión. Inclusive, tiene la posibilidad de aportar los documentos de su historial médico y solicitar la práctica de pruebas adicionales para determinar si su estado de salud es incompatible con su encarcelamiento, como lo afirmó en su escrito de impugnación.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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incompatible con su encarcelamiento, como lo afirmó en su escrito de impugnación.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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9 No obstante, insiste la Sala, esas circunstancias le corresponde analizarlas al Juzgado 31 de EPMS de Bogotá, en el que está radicada la competencia para determinar si existe la posibilidad de reconocerle al actor aquel beneficio u otro. Ahora, frente a esa decisión, en caso de ser adversa, el demandante tendrá la facultad de interponer los recursos ordinarios.
Lo anterior, constituye una razón adicional que imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.
10. Ante ese panorama la Corte concluye que el actor no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. Tampoco acreditó una circunstancia particular que permitiera flexibilizar tal exigencia y habilit e al juez de tutela para intervenir en el proceso penal cuestionado. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior delTutela Segunda Instancia
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior delTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.966 CUI 11001220400020260034001
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10 Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por ERLEY MOJICA contra el Juzgado 31 de EPMS de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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