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CSJ - STP6386-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6386-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6386-2023 Radicación 129570 Acta No. 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso a GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en calidad de Procurador 7 Judicial II Familia, presuntamente vulnerado por el impugnante.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante en ejercicio de su condición de Procurador 7º Judicial II Familia, adscrito al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes deCUI 11001220400020220492401

T2 129570 PROCURADOR 7 JUDICIAL II FAMILIA Bogotá indicó que, dicho despacho lo vinculó a la acción de tutela No. 11001311800120220022600, en el cual rindió informe y al conocer el fallo el 7 de octubre del año anterior, lo impugnó; sin embargo, al consultar las diligencias se percató de que el a quo no tramitó la alzada y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ante tal situación, solicitó al despacho adelantar las gestiones necesarias para revertir la situación y tramitar el recurso propuesto, pero el

revisión. Ante tal situación, solicitó al despacho adelantar las gestiones necesarias para revertir la situación y tramitar el recurso propuesto, pero el juzgado rehusó la petición porque no encontró soporte del envío del escrito de impugnación, a pesar de que él demostró la remisión efectiva del mismo. Por tal razón acude al mecanismo de amparo para que se proteja su derecho al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada “pronunciarse sobre el recurso de impugnación radicado el 10 de octubre de 2022, reiterado el 19 de octubre siguiente (…) se adopten las medidas necesarias para tramitar el recurso de impugnación presentado por el accionante contra el fallo de tutela No. 2022-00226, de 6 de octubre de 2022 y sentencia complementaria del 14 de octubre de 2022”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

2CUI 11001220400020220492401 T2 129570

PROCURADOR 7 JUDICIAL II FAMILIA

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la tutela objeto de reproche e indicó que, luego de solicitar a la mesa de apoyo los soportes de las remisiones provenientes de la Procuraduría General de la Nación,

hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la tutela objeto de reproche e indicó que, luego de solicitar a la mesa de apoyo los soportes de las remisiones provenientes de la Procuraduría General de la Nación, encontró que los días 10 y 19 de octubre de 2022 fueron fallidos los correos enviados desde el dominio admin.sigdea@procuraduria.gov.co, sin que a la fecha obtuviera respuesta del área de sistemas.

2. El Juez Coordinador Administrativo del CESPA de Bogotá se opuso a la prosperidad del mecanismo de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues esa dependencia remitió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad la solicitud elevada el 28 de noviembre del año pasado con la finalidad de solicitar la devolución del expediente de tutela No. 202200226.

El 25 de enero de 2023, la Sala Mixta de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó “al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese fallo, adopte las medidas urgentes y necesarias para recaudar los elementos de prueba que requiere del área de Soporte Correo Electrónico CSJ que le permitan establecer el registro de los escritos de impugnación y adición que presentó el actor, en su condición de Procurador 7 Judicial II Familia, adscrito a ese juzgado, contra el fallo y adición al mismo de fechas 6 y 14 octubre de 2022, respectivamente,

el actor, en su condición de Procurador 7 Judicial II Familia, adscrito a ese juzgado, contra el fallo y adición al mismo de fechas 6 y 14 octubre de 2022, respectivamente, que emitió el despacho dentro de la acción de tutela N° 11001 31 18001 2022 00226 00 y se pronuncie de fondo en lo que en derecho corresponda.”. El juzgado demandado impugnó el fallo. Explicó que el accionante “indujo en un error al tribunal al afirmar que se había demostrado el envío oportuno del correo y su recepción en la cuenta del despacho 3CUI 11001220400020220492401 T2 129570 PROCURADOR 7 JUDICIAL II FAMILIA judicial”, lo cierto es que el 25 de enero de los corrientes la mesa de ayuda informó que los correos electrónicos enviados desde el dominio admi.sigdea@procuraduria.gov.co no fueron entregados al destinatario, dado que el sistema los detectó como spam o correos no deseados por ello, se generó un bloqueo que impidió la recepción de los mensajes que contenían la impugnación. Así las cosas, el 26 de enero siguiente concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá el cual se encuentra en trámite en el despacho de la Magistrada Lucía Josefina Herrera López. Por lo anterior, solicitó se revoque la protección constitucional y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si se vulneró el debido proceso del accionante por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá al omitir dar trámite a la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por esa autoridad judicial en el trámite de tutela No. 2022-00226.

3. De la revisión de las diligencias la Corte evidencia que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá adelantó la acción de tutela promovida por el apoderado de Ricardo Andrés García Cuello, en

4CUI 11001220400020220492401 T2 129570 PROCURADOR 7 JUDICIAL II FAMILIA contra de la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, la Procuraduría General de la Nación y otras entidades. Adelantado el trámite correspondiente, con fallo del 6 de octubre de 2022 resolvió el asunto puesto en conocimiento notificando a las partes e intervinientes al día siguiente. Posteriormente, a petición de la parte actora, el 14 de octubre siguiente se aclaró la sentencia enterándose a los interesados en la misma fecha.

intervinientes al día siguiente. Posteriormente, a petición de la parte actora, el 14 de octubre siguiente se aclaró la sentencia enterándose a los interesados en la misma fecha. El pronunciamiento judicial lo impugnó el Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá, mediante el correo electrónico admi.sigdea@procuraduria.gov.co, empero, dicha oposición no fue recibida en debida forma por el destinatario, ya que acorde con lo informado por la mesa de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, el correo en mención se detectó como “ spam” bloqueando su ingreso al sistema. Una vez constatada la situación irregular, el Juzgado demandado -con ocasión de estas diligenciasprocedió a conceder el recurso el 26 de enero de los corrientes mismo que se encuentra en trámite ante la Sala Mixta de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental al debido proceso del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, si bien por los inconvenientes tecnológicos presentados la autoridad judicial accionada desconoció el escrito de impugnación remitido los días 10 y 19 de octubre del año que antecede en el trámite constitucional con radicado No. 2022-00226, lo cierto es que durante éstas diligencias quedó

de octubre del año que antecede en el trámite constitucional con radicado No. 2022-00226, lo cierto es que durante éstas diligencias quedó demostrada la remisión efectiva de la oposición al fallo del 6 de octubre de 5CUI 11001220400020220492401 T2 129570 PROCURADOR 7 JUDICIAL II FAMILIA 2022, razón por la cual la autoridad judicial procedió de inmediato a adelantar el procedimiento descrito en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar la protección por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Mixta de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la protección reclamada por GUILLERMO PARDO PIÑEROS , en calidad de Procurador 7 Judicial II Familia, conforme las razones anotadas en precedencia.

2. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por

GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en calidad de Procurador 7 Judicial II

precedencia.

2. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en calidad de Procurador 7 Judicial II Familia, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo

6CUI 11001220400020220492401 T2 129570

PROCURADOR 7 JUDICIAL II FAMILIA 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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