CSJ - STP6386-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6386-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6386-2026 Radicación n°. 154173 Acta No, 123
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FLEIDER MARCLEIDER PIZA BOCAREJO, frente al fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2026, por la SALA SEGUNDA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA1 mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, por la presunta vulneración de los derechos
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de marzo de 2026.CUI 54001220400020260011201 Número Interno 154173 Tutela Segunda Instancia Fleider Marcleider Piza Bocarejo 2
fundamentales al debido proceso, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia.
2. Fueron vinculados por la primera instancia el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 540016001134202305891 N.I. 202400129, 540016000000202400069 (ruptura).
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de la
00129, 540016000000202400069 (ruptura).
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de la
siguiente manera:
«Acude el accionante al presente mecanismo, manifestando que se encuentra privado de la libertad, en virtud de medida de aseguramiento intramural impuesta el 06 de marzo del 2024 por la conducta punible de Hurto Calificado Agravado.
Su abogado defensor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos argumentando que, el término de 360 días de duración de la medida de aseguramiento, previsto en el artículo 548 del C.P.P., se encuentra superado, tornándose injusta e ilegal la privación de la libertad. La audiencia correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que negó la solicitud. Contra dicha decisión se interpusieron recursos, correspondiendo la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios.
Luego, el 24 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios confirmó la decisión apelada argumentando que, la audiencia concentrada no estaba finalizada formalmente, en tanto, el recurso de apelación seCUI 54001220400020260011201 Número Interno 154173 Tutela Segunda Instancia Fleider Marcleider Piza Bocarejo 3
encontraba sin resolver, por lo que no era posible contabilizar el lapso de 30 días para iniciar el juicio oral.
Argumenta que dicha decisión es contraria a derecho, pues el 23 de mayo de 2025, finalizó la audiencia concentrada y
encontraba sin resolver, por lo que no era posible contabilizar el lapso de 30 días para iniciar el juicio oral.
Argumenta que dicha decisión es contraria a derecho, pues el 23 de mayo de 2025, finalizó la audiencia concentrada y transcurrieron más de 30 días para que iniciara el juicio oral el 30 de septiembre de 2025, el cual fue suspendido por el despacho hasta el 22 de enero de 2026, en virtud de la apelación interpuesta contra el decreto de pruebas.
Cita que, la alzada contra decisiones que niegan el decreto de pruebas se debe conceder en el efecto devolutivo, lo que permite que la audiencia concentrada finalice y, que el juez de instancia conserve la competencia para continuar con el juicio oral.
Alega que, las decisiones de primera y segunda instancia incurren en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial citado sobre el efecto de los recursos y, en un defecto procedimental al no aplicar las normas que regulan el vencimiento de términos y al imputar a la defensa dilaciones que no le son atribuibles».
4. Con fundamento en lo anterior, el propósito perseguido por el accionante es que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisi ón judicial emitida el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 1 1 de marzo de 2026, resolvió la
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 1 1 de marzo de 2026, resolvió la solicitud de amparo promovida.CUI 54001220400020260011201
Número Interno 154173 Tutela Segunda Instancia Fleider Marcleider Piza Bocarejo 4
6. Para adoptar su decisión, estableció como problema
jurídico el siguiente:
«En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar, si resulta procedente excepcionalmente la acción de tutela dirigida contra la decisión del 24 de febrero de 2026, adoptada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios , en la que confirmó la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos solicitada por el accionante».
7. A continuación , para dar respuesta al problema jurídico establecido, examinó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.
8. En ese sentido, señaló que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad por cuanto la pretensión del actor se contrae a cuestionar una decisión judicial que se enmarca en el proceso penal seguido en su contra y bajo ese escenario lo que busca es reabrir cuestionamientos que deben ser objeto de debate en los cauces ordinarios, desconociéndose el carácter residual de la acción constitucional.
9. Puntualmente, sostuvo que:
«En efecto, la solicitud planteada tendiente a dejar sin efectos la providencia del 24 de febrero de 2026 proferida por el
constitucional.
9. Puntualmente, sostuvo que:
«En efecto, la solicitud planteada tendiente a dejar sin efectos la providencia del 24 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios, es propia del desarrollo del proceso penal activo, desplazando dicha circunstancia al Juez de tutela para intervenir en un asunto que, en principio, es competencia de los jueces naturales».CUI 54001220400020260011201 Número Interno 154173 Tutela Segunda Instancia Fleider Marcleider Piza Bocarejo 5
10. Además advirtió que al verificar las actuaciones realizadas dentro del proceso penal ya referido constató que estas se realizaron respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de las partes procesales, por lo que no existe actuación que amerite la interve nción del juez constitucional. Sostuvo que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
11. Destacó que el accionante “está habilitado para formular nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y acudir a los recursos ordinarios de estar inconforme con la decisión”. Negrilla tomada de texto original.
12. Con base en lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
13. Fue presentada por FLEIDER MARCLEIDER PIZA BOCAREJO quien manifestó su inconformidad con la decisión.
14. A su juicio, la decisión de primera instancia:
«(…) se estructuró en una aplicación restrictiva y meramente
BOCAREJO quien manifestó su inconformidad con la decisión.
14. A su juicio, la decisión de primera instancia:
«(…) se estructuró en una aplicación restrictiva y meramente formalista del principio de subsidiariedad, impidiendo el análisis material de una evidente vulneración al derecho fundamental a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia».CUI 54001220400020260011201 Número Interno 154173 Tutela Segunda Instancia Fleider Marcleider Piza Bocarejo 6
15. Sobre el particular refirió que el a quo se apartó de la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando están de por medio derechos fundamentales como el de la libertad.
16. Aseguró que la afectación de tal derecho constituye, sin lugar a duda, un asunto de relevancia constitucional que habilita un control más estricto por parte del juez de tutela.
17. De otra parte explicó que esperar a que el proceso penal finalice para alegar la ilegalidad de la prolongación de la detención preventiva tornaría cualquier reparación en “meramente teórica y tardía”.
18. Insistió en que la decisión del Juzgado accionado debió ser analizada de fondo por la primera instancia, no obstante, en sede de impugnación sí se debe hacer tal verificación.
19. También indicó que s í existe un perjuicio irremediable por cuanto está privado de la libertad desde del 6 de marzo de 2024, y a la fecha ya suma 740 días de detención preventiva.
verificación.
19. También indicó que s í existe un perjuicio irremediable por cuanto está privado de la libertad desde del 6 de marzo de 2024, y a la fecha ya suma 740 días de detención preventiva.
20. Así pues, solicitó que se revoque la decisión emitida en primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.CUI 54001220400020260011201
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. En este asunto, el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata porque considera que su privación está siendo prolongada ilegalmente, bajo el argumento de que el término del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal empezó a correr desde la finalización de
ordene su libertad inmediata porque considera que su privación está siendo prolongada ilegalmente, bajo el argumento de que el término del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal empezó a correr desde la finalización de la audiencia concentrada (23 de mayo de 2025) y que este se encuentra ampliamente superado.CUI 54001220400020260011201 Número Interno 154173 Tutela Segunda Instancia Fleider Marcleider Piza Bocarejo 8
24. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo
precepto 1 dice:
«El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». (Destaca la Sala).
25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC
T-527-2009, dijo:
«Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. (…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado
proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. (…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta per sona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación2 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095
2 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.CUI 54001220400020260011201 Número Interno 154173 Tutela Segunda Instancia Fleider Marcleider Piza Bocarejo 9
de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a protege r los derechos fundamentales es el juez ordinario”»3.
26. Por tanto, al existir un medio de defensa apto para
a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a protege r los derechos fundamentales es el juez ordinario”»3.
26. Por tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la providencia confutada, resulta improcedente la tutela solicitada (CSJ STP51922024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).
27. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en el curso del proceso desconocen sus derechos fundamentales.
28. Dicho lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
3 T-054 de 2003, previamente referida.CUI 54001220400020260011201 Número Interno 154173 Tutela Segunda Instancia Fleider Marcleider Piza Bocarejo 10
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE731834A304E647CF41D2DF06286019ECB80269713EA361CFC722277F12A25D Documento generado en 2026-04-27
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