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CSJ - STP6387-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6387-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

THAGI INVESTMENT SAS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6387-2026 Radicación N.° 154654 Acta No. 123

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la sociedad THAGI INVESTMENT S.A.S, frente al fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2026, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y dignidad humana, que leCUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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2 fueron presuntamente conculcado s por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio, la Inmobiliaria Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S., la Alcaldía Local de Usaquén y el Conjunto Hacienda Santa Bárbara P.H..

Al trámite se ordenó vincular también a la Inspección de Policía de Usaquén.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los delimitó el Tribunal de primer grado:

Al trámite se ordenó vincular también a la Inspección de Policía de Usaquén.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los delimitó el Tribunal de primer grado:

El accionante afirmó que, desde abril de 2011, ejercía de manera pacífica la posesión del local 106/C134 del Conjunto Hacienda Santa Bárbara P.H. , en el que operaba el establecimiento de comercio “Coccinelle”, de propiedad situación que se mantuvo hasta el 26 de abril de 2021, cuando la Sociedad de Activos Especiales llevó a cabo una diligencia de desalojo en razón de la imposición de medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, sin que en ese procedimiento pudiera llevarse la totalidad de la mercancía que allí tenía, y aunque posteriormente intentó hacerlo en dos ocasiones, no pudo lograrlo.

Indicó que el 2 de febrero de 2022 acudió al local, debido a un acuerdo que hizo con la SAE y la inmobiliaria, con el propósito de retirar los enseres que habían quedado, pero únicamente pudo recuperar algunos documentos y advirtió la ausencia de varios de aquellos, sin recibir explicación alguna. Añadió que, el 29 de octubre de 2024, intentó ingresar nuevamente en compañía de agentes de policía, sin embargo, la administración y el personal de vigilancia del centro comercial le impidieron el acceso.CUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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3 Asimismo, expuso que con anterioridad, el 20 de mayo de

comercial le impidieron el acceso.CUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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3 Asimismo, expuso que con anterioridad, el 20 de mayo de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ya había proferido un fallo de tutela mediante el cual amparó sus prerrogativas constitucionales, en el cual ordenó a la Fiscalía 5ª Especializada en Extinción de Dominio resolver, en el término de 6 meses, la situación jurídica de los bienes y emitir la decisión correspondiente sobre la procedencia o improcedencia de la acción, pero, aunque ese plazo venció el 20 de agosto de 2021, a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo decidido.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, en tanto es una persona de la tercera edad cuya empresa -su único sustento económicoquebró, lo que le ha impedido cumplir sus obligaciones laborales y financieras al no poder disponer de sus artículos ni comercializarlos. Agregó que la perturbación de la posesión se ha prolongado mediante un desalojo que considera nulo, por no haberse adelantado conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida de restablecimiento, que se ordene a la Fiscalía declarar la caducidad de las medidas cautelares, disponer su levantamiento y restituirle la posesión. Igualmente, pidió que la administración y la vigilancia del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara le

ordene a la Fiscalía declarar la caducidad de las medidas cautelares, disponer su levantamiento y restituirle la posesión. Igualmente, pidió que la administración y la vigilancia del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara le permitan el ingreso sin restricciones y le entreguen copia de las llaves del local.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, consideró lo siguiente:

La demanda incumple el requisito de inmediatez para alegar las presuntas irregularidades en la diligencia deCUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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4 desalojo que se realizó entre marzo y abril de 2021. Lo anterior, porque esperó casi 5 años para la interposición de la tutela, sin avizorarse razones que justifiquen la demora.

En todo caso, en gracia de discusión, también se incumplió con el plazo razonable, si se toma como referencia el último intento de recuperación del local, el 20 de octubre de 202 4, pues transcurrió más de 1 año sin que hubiera interpuesto la acción.

La tutela es improcedente para reclamar los derechos que tiene como presunta poseedora del inmueble, así como el levantamiento de las medidas cautelares. En efecto, el Tribunal constató que el local está incurso en un proceso de extinción de dominio que cursa ante la Fiscalía 5 Especializada ED, por lo que esas pretensiones deben ventilarse en ese escenario.

Por último, en cuanto a las demoras en la emisión de

extinción de dominio que cursa ante la Fiscalía 5 Especializada ED, por lo que esas pretensiones deben ventilarse en ese escenario.

Por último, en cuanto a las demoras en la emisión de una decisión de fondo por parte de la Fiscalía 5 ED, el Tribunal constató que también se incumple con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela. Lo anterior, porque el 20 de mayo de 2021, esa mis ma Sala especializada amparó sus derechos fundamentales y ordenó al ente investigador que adoptara una determinación de fondo, en el término de 6 meses. Por lo tanto, la accionante no demostró haber acudido al incidente de desacato para materializar esa directriz.CUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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5 En consecuencia, resolvió declarar la improcedencia del amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante presentó un escrito en el cual le informó al Tribunal su deseo de impugnar la tutela. Además, manifestó que se encontraba en una calamidad familiar, por lo que estaba impedido para presentar los argumentos de su inconformismo.

En consecuencia, pidió conceder el recurso y permitirle allegar la sustentación de manera posterior y que se revocara la sentencia de primer grado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,CUI 11001222000020260005401

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6 por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Cuestión previa

4. El representante legal de la sociedad impugnante, indicó que se encontraba en una calamidad doméstica que involucra a una de sus hijas, por lo cual pidió conceder el recurso y habilitarlo para aportar sus argumentos de manera

4. El representante legal de la sociedad impugnante, indicó que se encontraba en una calamidad doméstica que involucra a una de sus hijas, por lo cual pidió conceder el recurso y habilitarlo para aportar sus argumentos de manera posterior.

4.1. Sin embargo, a la fecha de presentación del proyecto a discusión de la Sala , la Corte no recibió la sustentación del mismo.

4.2. En consecuencia, en un ejercicio de ponderación entre la eficiencia y celeridad que rige la tutela y los derechosCUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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7 que le asisten a la impugnante, la Sala procederá a revisar integralmente el fallo censurado para verificar si existe algún tipo de error que lesione las garantías de la promotora de la acción.

Requisitos generales de la tutela

5. Como se indicó, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario , el cual está instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante amenazas actuales e inminentes que pongan en riesgo esas garantías.

5.1. Por ello, e n lo que se refiere a la inmediatez, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber de l juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto, podemos acudir a la SU184-19:

un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber de l juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto, podemos acudir a la SU184-19:

La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;CUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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8 (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

5.2. A su turno, la subsidiariedad implica que la acción de tutela no se adelante como una vía alternativa a las instancias ordinarias. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no

judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …CUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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9 5.3. En la misma línea, la Corte Constitucional, en providencia CC T -001-2017, entre otras, manifestó que se incumple el mentado requisito, en los siguientes supuestos:

Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la juris prudencia constitucional

justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la juris prudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite ; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).

Análisis del caso

6. De acuerdo con las evidencias allegadas al plenario , la Sala encuentra que el local objeto de controversia se encuentra sometido al proceso de extinción de dominio No. 4959, a cargo de la Fiscalía 5 ED de esta ciudad. Lo anterior, por los vínculos del mismo con presuntas actividades de narcotráfico de carácter internacional, desarrolladas por

Hernán Prada Cortés.

6.1. En el año 2007 se impusieron las referidas medidas cautelares en contra del local, las cuales se hicieron efectivas en abril de 2021.

6.2. La accionante acude a la tutela para ventilar unaCUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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10 serie de irregularidades que presuntamente se han cometido en su contra en aquel proceso. En concreto, sus reproches se dirigen a (i) cuestionar la forma en que se desarrolló el

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10 serie de irregularidades que presuntamente se han cometido en su contra en aquel proceso. En concreto, sus reproches se dirigen a (i) cuestionar la forma en que se desarrolló el desalojo, donde se le impidió recoger todas sus pertenencias, (ii) que deben resguardarse sus prerrogativas como poseedor del bien y (iii) tangencialmente reclama un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 5 ED.

6.3. Ante este escenario, conforme lo concluyó la primera instancia, en este caso se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la demanda de amparo.

6.4. En efecto, se advierte que la diligencia de desalojo se adelantó e l 26 abril de 2021. Por lo tanto, los reproches dirigidos a cuestionar la forma en que se desarrolló el trámite debían presentarse en un plazo razonable desde la ocurrencia de la presunta lesión.

6.5. Contrario a ese deber, la accionante esperó casi 5 años para discutir lo ocurrido en esa diligencia, por lo que el Juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre el asunto. Lo anterior, por cuanto se superó con amplitud el plazo razonable de 6 meses para la interposición de esta demanda.

6.6. A su turno, la accionante no demostró, ni así lo advierte la Sala, que exista una justificación razonable para esa demora.CUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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6.7. De otro lado, como también se indicó, el proceso de

esa demora.CUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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6.7. De otro lado, como también se indicó, el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y, por lo tanto, la garantía de sus derechos como presunt a poseedora o tercera de buena fe, deberá ventilarlos en esa instancia.

6.8. Como refuerzo de lo anterior, la Fiscalía 5 ED manifestó en su informe que « con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los eventuales afectados, este despacho procederá a realizar el emplazamiento de los terceros determinados e indeterminados respecto de los bienes objeto del trámite extintivo, conforme a lo previsto en la Ley 793 de 2002.».

6.9. Por consiguiente, la accionante deberá usar ese escenario para promover sus argumentos y demostrar que sus derechos sobre el local deben resguardarse por encima de los propósitos del proceso de extinción de dominio.

6.10. Por último, la Sala no desconoce que la demora en la adopción de una respuesta definitiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, ha propiciado daños en los derechos y garantías de todos los involucrados en el trámite de extinción de dominio . Lo anterior, más si se tiene en cuenta que las medidas cautelares se adoptaron en el año 2007, el desalojo se hizo en el 2021 y, a la fecha, no existe un pronunciamiento de fondo por parte de esa autoridad.

6.11. Esta situación claramente se constituye en unaCUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654

un pronunciamiento de fondo por parte de esa autoridad.

6.11. Esta situación claramente se constituye en unaCUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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12 mora judicial inaceptable, lo cual, en principio, conllevaría a que esta Sala adoptara medidas al respecto.

6.12. Sin embargo, de acuerdo con la información aportada por la Sociedad de Activos Especiales, se tiene que, en el año 2021, la sociedad accionante presentó una tutela con esa finalidad -rad. 11001222000020210009401- , lo que conllevó a que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparara -20 de mayo de 2021sus derechos y ordenara que la Fiscalía a cargo de la actuación que emitiera una decisión de fondo en el plazo de 6 meses.

6.13. Verificada la página de consulta de la Corte Constitucional, el trámite no fue seleccionado para revisión por parte de esa Corporación.

6.14. En consecuencia, la Sala comparte el criterio del Tribunal, en cuanto la accionante debe acudir a ese trámite constitucional para promover el cumplimiento del fallo o iniciar el incidente de desacato por el eventual desconocimiento de las órdenes allí impartidas.

6.15. Es más, la accionante reconoce la existencia de aquel proceso y de la orden emitida en la propia demanda , pero no expone las razones por las cuales no ha acudido al incidente de desacato o por qué ello ha sido infructífero.

6.16. Por lo tanto, ante la existencia de mecanismos de

pero no expone las razones por las cuales no ha acudido al incidente de desacato o por qué ello ha sido infructífero.

6.16. Por lo tanto, ante la existencia de mecanismos de defensa para asegurar el pronunciamiento de fondo por parteCUI 11001222000020260005401 Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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13 de la Fiscalía 5 ED, esta tutela se torna improcedente , por incumplir el requisito de subsidiariedad.

6.17. De otro lado, la accionante no identificó la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente y que requiera de medidas urgentes por parte de la judicatura, conforme las exigencias de la jurisprudencia constitucional.

7. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas.

En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional paraCUI 11001222000020260005401

Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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14 su eventual revisión, dentro del término indicado en el

Número Interno 154654 Tutela 2ª Instancia

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14 su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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