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CSJ - STP6388-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6388-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6388-2023 Radicación no. 129585 Acta No. 065 Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por NÉSTOR ANDRÉS RANGEL GUTIÉRREZ, en calidad de Fiscal 44 Seccional CAIVAS, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el amparo invocado por el abogado CRISTIAN CAMILO MORELLI ESPINAL , frente a la prenombrada delegada de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de la aludida ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 47001220400020230003501

Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal

1. Los hechos que motivaron la demanda formulada por CRISTIAN CAMILO MORELLI ESPINAL fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: «Hizo saber el accionante que el señor Estebin Jadir Montes Ahumada ostenta la calidad de indiciado dentro de la causa penal bajo el NUNC.

47000160010182202201632. Indicó que, el día 30 de enero de 2023, obrando como apoderado judicial del señor Estebin Jadir Montes Ahumada, presentó derecho de petición a la Fiscalía 44 Seccional Caivas de Santa Marta, Magdalena, solicitando copia de

señor Estebin Jadir Montes Ahumada, presentó derecho de petición a la Fiscalía 44 Seccional Caivas de Santa Marta, Magdalena, solicitando copia de la denuncia y/o información sobre el proceso penal bajo el NUNC. 47000160010182202201632, en aras de ejercer el derecho de defensa que le asiste a su cliente. Por otro lado, puntualizó que el día 3 de febrero de 2023, la parte accionada le brindó contestación a su petición, negándose a entregar la denuncia requerida porque, de hacerlo se estarían vulnerando los derechos fundamentales de los menores a la intimidad y se entregarían datos personales como su identificación, su domicilio, el nombre de los padres y los hechos por los cuales se interpuso la denuncia. En contraposición, sostuvo el accionante que, el indiciado en este caso es el padre biológico de los menores, por lo tanto, conoce todos los datos personales que se pretenden reservar por parte de la Fiscalía 44 Seccional Caivas de Santa Marta, Magdalena. En tal sentido el actor, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso y defensa y contradicción».

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene «al Dr. NESTOR RANGEL FISCAL 44 SECCIONAL CAIVAS DE SANTA MARTA, que entregue en el término de 48 horas, copia de la denuncia con NUNC 47000160010182202201632 donde se tiene como

44 SECCIONAL CAIVAS DE SANTA MARTA, que entregue en el término de 48 horas, copia de la denuncia con NUNC 47000160010182202201632 donde se tiene como indiciado a mi representado» .CUI: 47001220400020230003501 Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Marta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al extremo pasivo de la acción. El Fiscal 44 Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, alegó carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 3 de febrero del año que avanza, brindó respuesta clara y concreta al actor, la cual tuvo en cuenta los derechos fundamentales de los menores involucrados en la noticia criminal, para que no se les sean afectados su dignidad e intimidad. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta se limitó a manifestar que corrió traslado del escrito de tutela al funcionario demandado. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, la Corporación a quo concedió la protección reclamada, tras advertir que «el derecho de defensa en el caso bajo examen no se satisfizo con la información suministrada por la accionada, teniendo en cuenta que es importante que Montes Ahumada conozca la situación fáctica por la cual fue denunciado, en virtud a los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, los cuales tienen plena validez desde la etapa de indagación». En

teniendo en cuenta que es importante que Montes Ahumada conozca la situación fáctica por la cual fue denunciado, en virtud a los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, los cuales tienen plena validez desde la etapa de indagación». En consecuencia, ordenó «a la Fiscalía 44 Seccional Caivas de Santa Marta, Magdalena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a informarle por escrito, al doctor Cristian Camilo Morelli Espinal, en su calidad de apoderado judicial de Estebin Jadir Montes Ahumada, la situación fáctica contenida en la denuncia formulada en su contra la cual reposa en esa dependencia bajo el radicado NUNC. 47000160010182202201632, con el fin de garantizar su derecho de defensa». Una vez notificado el fallo de primera instancia, el delegado de laCUI: 47001220400020230003501 Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal Fiscalía General de la Nación aquí accionado lo impugnó. En ese propósito, insistió en la vulneración del interés superior del menor al otorgar información que puede poner en riesgo, literalmente, la intimidad de las víctimas y su familia, máxime porque el presunto agresor es el padre biológico de aquellas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Santa Marta.

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismasCUI: 47001220400020230003501 Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que

Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si, tal y como concluyó el tribunal a quo , se vulneraron los derechos de postulación y debido proceso del abogado CRISTIAN CAMILO MORELLI ESPINAL, actual defensor de ESTEBIN JADIR MONTES AHUMADA, al interior de las diligencias con radicado 47000160010182202201632, con ocasión de la negativa de la Fiscalía 44 Seccional de Santa Marta de informarle los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelanta en contra de su prohijado. Para dirimir este debate, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela1, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación; en palabras del Alto Tribunal, «el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma». Situación distinta es la que tiene que ver con la reserva legal de que

el inicio de la actuación; en palabras del Alto Tribunal, «el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma». Situación distinta es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. En el asunto bajo estudio, en contraposición a lo señalado en precedencia, se trata es del derecho que le asiste a toda persona, en este caso 1 Ver por ejemplo T-920/08.CUI: 47001220400020230003501 Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal a ESTEBIN JADIR MONTES AHUMADA , por intermedio de su abogado, de tener acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a una investigación penal que lo afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a poder implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas con el ente acusador, las labores que considere oportunas para demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación de imputación. Frente a tal aspecto, la Corte Constitucional ha sido «unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al

consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación»2. De manera que la fiscalía yerra al pretender sustraerse de entregar copia de la noticia criminal al profesional del derecho a cargo de la defensa de ESTEBIN JADIR MONTES AHUMADA, pues esto es perfectamente compatible con las características del sistema penal acusatorio, el cual permite que sea suministrada en un mínimo suficiente a quien se sabe investigado, en torno al motivo y hechos que sustentan la actuación en su contra, ya que en modo alguno puede ocultarse el objeto de la indagación. Ahora bien, el delegado de la fiscalía aquí recurrente afirma que no accedió a expedir copia de la denuncia porque la negativa se sustenta en la salvaguarda del interés superior del menor, toda vez que aquella contiene información sensible sobre la víctima y su núcleo familiar, que puede poner en riesgo a estos. 2 Sentencia C-025 de 2009, reiterada en la sentencia C-127 de 2011.CUI: 47001220400020230003501 Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal Para resolver esa razón de inconformidad, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que solo

Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal Para resolver esa razón de inconformidad, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que solo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública o el establecimiento de una reserva legal sobre ella cuando: (i) la Constitución Política o una norma de carácter legal así lo autorizan; y (ii) la limitación a la información se manifiesta por escrito y de manera motivada, de forma tal que se eviten actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos que deciden ampararse en la reserva para no otorgarla ( C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras). En la misma línea, el Alto Tribunal también ha considerado que “corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue”. En consecuencia, el funcionario judicial competente “no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen” (C-491 de 2007 y T-928 de 2004). Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, conviene rememorar

principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen” (C-491 de 2007 y T-928 de 2004). Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, conviene rememorar que el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, en el que la Fiscalía accionada busca encontrar respaldo a la negativa de acceso a la información, consagra:

ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO

JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: […]CUI: 47001220400020230003501 Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal

7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.

El anterior es un criterio modulador de los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, pero no

estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables. El anterior es un criterio modulador de los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, pero no corresponde a una clara y expresa cláusula de reserva legal. Además, en la investigación 47000160010182202201632 el presunto responsable de los actos allí denunciados es el padre biológico de las víctimas, quien, tal y como se aprecia de los documentos allegados al plenario, conoce el lugar de ubicación de la denunciante y sus hijos e incluso tiene a su cargo la manutención, de manera que esos datos no pueden constituirse en una barrera para que la copia reclamada no sea suministrada al interesado, en la medida en que no se aprecia la existencia de un riesgo real para los supuestos afectados o su exposición a un daño irreparable. Obrar en contravía de ello, implicaría desconocer las reglas jurisprudenciales que sobre el acceso a la información ha fijado la Corte Constitucional, especialmente aquella que señala que «La restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución, de manera que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información» (Sentencia C-491 de 2007). Dentro de ese contexto, la decisión de la Corporación a quo de conceder la protección reclamada por el abogado CRISTIAN CAMILO MORELLI ESPINAL emerge acertada y acorde con las disposiciones legales y la línea jurisprudencial aplicable al caso. Ante ese panorama, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto

MORELLI ESPINAL emerge acertada y acorde con las disposiciones legales y la línea jurisprudencial aplicable al caso. Ante ese panorama, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación, con la advertencia de que la autoridad accionada en todoCUI: 47001220400020230003501 Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal caso tiene el derecho de reservar los apartados que encajen como evidencias o elementos materiales probatorios que no tiene la obligación de revelar sino en los momentos procesales oportunos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR, con las advertencias señaladas, la sentencia del 22 de febrero de 2023 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo invocado

por CRISTIAN CAMILO MORELLI ESPINAL.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 47001220400020230003501

Radicado interno 129585 Tutela de segunda instancia Cristian Camilo Morelli Espinal

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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