CSJ - STP6388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
YONY ANDRÉS MONTES MENCO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6388-2026 Radicación N.° 154476 Acta No. 123
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por YONY ANDRÉS MONTES MENCO , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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2 Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se adelanta bajo el radicado 051546000327202400142 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El Tribunal Superior de Antioquia, los sintetizó, así:
Yony Andrés Montes Menco fue acusado por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El Tribunal Superior de Antioquia, los sintetizó, así:
Yony Andrés Montes Menco fue acusado por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, Art. 217 A, acceso carnal violento, Art. 205, 212 y acto sexual violento, Art. 209 – 212ª.
En sesión de juicio oral del 24 de febrero de 2026, solicitó a través de su defensor el decreto de la nulidad derivada de los defectos evidenciados en la audiencia de formulación de acusación, y la vulneración del principio de non bis in ídem, el derecho a la defensa y contradicción, el principio de congruencia y el derecho al debido proceso. La Juez de conocimiento rechazó de plano su solicitud, por tanto, contra esa determinación no procedió recurso alguno.
Solicitó el amparo constitucional porque con la decisión de rechazar de plano, la Juez omitió pronunciarse de fondo frente a los cargos que su abogado planteó, no valoró la afectación de las garantías fundamentales y de paso restringió el derecho a la defensa, lo que constituye un defecto procedimental absoluto por desconocimiento de las formas propias del juicio.
Destacó que la postulación de la defensa no fue impertinente ni repetitiva, puesto que la que propuso en el juicio oral atacó un acto procesal distinto al que demandó el primer abogado. Además, señaló que la providencia demandada carece de motivación, lo que la hace ilegítima.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
Además, señaló que la providencia demandada carece de motivación, lo que la hace ilegítima.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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3 Al final, reveló otra inconformidad en torno a la labor de dirección de la Juez de conocimiento, en la medida en que impidió que los dos defensores asignados se pronunciaran de manera simultánea en la diligencia y exigió que uno de ellos tomara la vocería exclusiva durante todo el acto.
En consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado accionado que resuelva de fondo la petición de nulidad, permitiendo la interposición de recursos en caso de inconformidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia, luego de transcribir las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad que rige la tutela.
En efecto, consideró que la pretendida nulidad puede proponerse en los alegatos de conclusión e, incluso, eventualmente a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación. Por lo tanto, existen medios de defensa dentro del trámite penal para promover sus críticas, lo que socava el carácter subsidiario de la tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, reprochó que la defensa hubiera interpuesto una multiplicidad de acciones de tutela a pesar de que el juzgado accionado solo ha impartido ordenes encaminadas a que el trámite se surta en debida forma.
Sin perjuicio de lo anterior, reprochó que la defensa hubiera interpuesto una multiplicidad de acciones de tutela a pesar de que el juzgado accionado solo ha impartido ordenes encaminadas a que el trámite se surta en debida forma.
En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante se opone al fallo de primer grado, por lo siguiente:
La interposición de varias acciones constitucionales es un indicio de la afectación sistemática a sus derechos fundamentales.
Para el análisis de la subsidiariedad debe valorarse si los mecanismos de defensa ordinarios son idóneos, reales y efectivos, lo cual no ocurre en este caso , por la decisión de rechazar de plano la postulación de la defensa, lo que constituye un defecto procedimental absoluto.
En la misma línea, no puede proseguirse un proceso que adolece de vicios trascendentes, por lo que el análisis de la subsidiariedad debe flexibilizarse.
No se puede usar el rechazo de plano para eludir una discusión sustancial, como lo es la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, la falta de congruencia y el ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior, impidió el acceso a una verificación vertical por parte del superior jerárquico.
Sobre el fondo del caso, considera que la petición de la defensa no fue repetitiv a respecto de la formulada durante
ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior, impidió el acceso a una verificación vertical por parte del superior jerárquico.
Sobre el fondo del caso, considera que la petición de la defensa no fue repetitiv a respecto de la formulada durante la audiencia de acusación, «puesto que atacó un acto procesalCUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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5 distinto al que demandó el primer abogado, lo que desvirtúa la premisa sobre la cual el juzgado de conocimiento fundamentó el rechazo de plano.». Por ello, no se trató de una postulación impertinente.
El Tribunal no se pronunció sobre la lesión al derecho de defensa generada por la directriz impartida por el juzgado accionado, relacionada con que solo uno de los defensores interviniera en la audiencia de juicio oral.
Por ello , pide que se revoque la sentencia de primer grado y se amparen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela al ser emitido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,
superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. ParaCUI 05000220400020260012801
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6 esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere
parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que laCUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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7 decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los der echos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. Encuentra esta Sala que el presente asunto se contrae a resolver dos problemas jurídicos específicos: i) si la tutela es procedente para discutir la eventual nulidad generada por la supuesta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, la falta de congruencia o la violación al derecho de defensa y ii) si existió una lesión de sus garantías constitucionales al rechazar de plano esa solicitud.
En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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8 La prosperidad de la tutela frente a trámites en curso
5. Como se indicó, lo primero consiste en verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la demanda de amparo y de superarse lo anterior, si la decisión refutada sufre de un yerro específico que amerite la intervención del juez constitucional.
5.1. En primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de procedencia (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros (ii) la acción se interpuso en un término prudencial desde el
requisitos generales de procedencia (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros (ii) la acción se interpuso en un término prudencial desde el suceso reprochado , (iii) se trata de irregularidades procesales con notorios efectos sustantivos , (iv) se identificaron con suficiencia los hechos que originaron la presunta vulneración y (v) no se ataca un trámite de esta misma naturaleza.
6. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a
explicarse:
6.1. En este caso , como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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6.2. Lo anterior , porque la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, m ás no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T -335 de 2018:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura
para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T -335 de 2018:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuand o los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …
6.3. Por consiguiente, sus reproches frente a la posible indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, la violación al derecho de defensa o la falta de congruencia pueden ser ventilados al interior del trámite ordinario, el cual aún se encuentra en fase del juicio oral.
6.4. En tal sentido , podrá proponerlos en los alegatos conclusivos o, en caso de emitirse una decisión de fondoCUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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10 desfavorable a sus intereses, tiene la posibilidad de ventilarlos a través de los recursos de apelación o del extraordinario de casación.
6.5. Contrario a lo afirmado por el impugnante, esos
10 desfavorable a sus intereses, tiene la posibilidad de ventilarlos a través de los recursos de apelación o del extraordinario de casación.
6.5. Contrario a lo afirmado por el impugnante, esos medios son idóneos para proponer sus reparos, pues abren la posibilidad de que cada una de las autoridades que eventualmente conozcan el caso -el juzgado accionado, el Tribunal Superior de Antioquia o la Corte Suprema de Justicia - analice el asunto y, de considerarlo procedente, intervenga para conjurar eventuales vicios procesales y sustantivos.
6.6. Además, el actor no identificó y sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional, con las notas de ser cierto, inminente y que requiera medidas urgentes. Su postura solo se basa en un juicio hipotético de lo que podría suceder, sin que exista un riesgo concreto y real que amerite la intervención del juez constitucional.
6.7. A todo lo anterior, se agrega que el reproche sobre la directriz impartida por el juzgado sobre la necesidad de que solo uno de los defensores liderara la intervención en el juicio, carece de una justificación suficiente por parte del accionante.
6.8. En efecto, además de que ello puede proponerse en las etapas ya descritas, el accionante no acredita por qué esaCUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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11 directriz afectó el ejercicio de la defensa técnica o de qué
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11 directriz afectó el ejercicio de la defensa técnica o de qué manera el hecho de que solo un representante intervenga en la audiencia impide la garantía de esa prerrogativa . Mucho menos explica por qué esa orden es ajena a las facultades de dirección con las que cuentan los funcionarios judiciales para controlar el desarrollo de la actuación.
6.9. Por consiguiente, tal como lo acreditó el Tribunal Superior de Antioquia, este reproche debe ser declarado improcedente.
Sobre la decisión de rechazar de plano, a través de una orden , la petición de nulidad formulada por la defensa.
7. Decantado lo anterior , el segundo reproche que aduce el accionante es una presunta vulneración al derecho al debido proceso, doble instancia, entre otros, generada por el rechazo de plano de la nulidad.
7.1. Sobre ello, la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii) órdenes (art. 161).
7.2. El funcionario judicial de be adoptar diversas determinaciones que se expresan en una variable gama de decisiones, dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, podrá emitir: (i) órdenes, para dar curso alCUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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12 trámite procesal, evitando su entorpecimiento. (ii) Autos
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12 trámite procesal, evitando su entorpecimiento. (ii) Autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso. Y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles (CSJ AP1849 de 2020, Rad. 56916).
7.3. Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno1, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja.
7.4. Sobre las órdenes , la Corte Constitucional ha señalado que el concepto contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal. Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro2.
7.5. En cuanto su contenido, las órdenes son aquellas «decisiones que el juez toma con el fin de activar el trámite procesal, controlar su normal desarrollo y darle orden, en condición de director del proceso.» (CSJ AP3669 de 2022, Rad. 61825).
1 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.
procesal, controlar su normal desarrollo y darle orden, en condición de director del proceso.» (CSJ AP3669 de 2022, Rad. 61825).
1 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021. 2 Corte Constitucional. Sentencia C897 del 30 de agosto de 2005.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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7.6. Por lo tanto, debe analizarse si la decisión del juzgado accionado de rechazar de plano la solicitud de nulidad adolece de un defecto específico que haga derruir su legalidad o si, por el contrario, es razonable.
7.7. Sobre este asunto, el 24 de febrero de los cursantes, la defensa del procesado, en líneas generales, presentó los siguientes reproches constitutivos de una supuesta nulidad: (i) la juez le habilitó al anterior defensor la sustentación de una petición de invalidación del escrito de acusación, cuando no se había agotado la totalidad de la audiencia. Por ello, esa solicitud era improcedente, pues debió darse la posibilidad a la fiscalía de corregir o adicionar lo que considerara pertinente de acuerdo con las observaciones realizadas, (ii) «dados los defectos propios del escrito de acusación» se genera una lesión a los derechos del accionante «por la deficiencia o falta de hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación», los cuales no son concretos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar , (iii) le violaron el non bis in ídem,
falta de hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación», los cuales no son concretos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar , (iii) le violaron el non bis in ídem, porque los hechos narrados encajan en un concurso aparente de conductas que se subsumen en el acceso carnal violento y (iv) se transgredió el principio de congruencia , porque se han modificado los fundamentos fácticos desde la solicitud de orden de captura, la imputación y la adición de la misma.
7.8. La Juez le otorgó la palabra a las demás partes e intervinientes. La Fiscal reiteró que la defensa ya habíaCUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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14 elevado una solicitud de nulidad en la audiencia de acusación en términos similares a los que expuso en el juicio oral. Esa postulación fue resuelta desfavorablemente por el despacho, porque se pronunció sobre la corrección de los hechos jurídicamente relevantes debidamente circunstanciados y l a ausencia de violación al non bis in ídem. Por ello, no podría repetirse una actuación ya precluida.
7.9. La Juez precisó que la audiencia de juicio oral no era la oportunidad procesal para exponer esos vicios, pues lo propio era ventilarlos en la audiencia de acusación, lo cual ocurrió en este caso. A su turno, también podría hacerlo en los alegatos de conclusión, en atención a las temáticas expuestas como motivo de nulidad. En consecuencia, rechazó de plano la solicitud.
ocurrió en este caso. A su turno, también podría hacerlo en los alegatos de conclusión, en atención a las temáticas expuestas como motivo de nulidad. En consecuencia, rechazó de plano la solicitud.
7.10. Sin entrar a ahondar en los pormenores y motivos que originaron la solicitud de nulidad que, como se dijo, deben ser ventilados al interior del trámite ordinario, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados por el juzgado accionado son razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto.
7.11. Al respecto, en lo que respecta a la posibilidad de presentar nulidades al interior del trámite penal, la Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación deCUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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15 acusación (artículo 339, inciso 1) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2).
7.12. De acuerdo con el principio de preclusividad, en principio, las nulidades ocurridas antes de la acusación deberán se r alegadas en su respectiva audiencia de formulación y, de contera , aquellas ocurridas con posterioridad a esa etapa y luego de proferida la sentencia de segundo grado, deberán ser alegadas en la sustentación del recurso de casación.
7.13. Ahora bien, esta Corporación ha insistido en la posibilidad de que el proceso pueda ser saneado en cualquier etapa, incluso fuera de estos dos momentos procesales ; en
segundo grado, deberán ser alegadas en la sustentación del recurso de casación.
7.13. Ahora bien, esta Corporación ha insistido en la posibilidad de que el proceso pueda ser saneado en cualquier etapa, incluso fuera de estos dos momentos procesales ; en efecto, en la CSJ AP1663 de 2022, Rad. 61276, se dijo:
Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2 y 5 ibidem (2. Re spetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal).3 Luego entonces, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa –,
3 En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329 -2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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16 consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas
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16 consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad, también sería objeto de anulación.4 Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía». 5 Habiéndose también advertido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que: «Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico».
7.14. En consecuencia, el juzgador está en la potestad de tramitar la solicitud de nulidad de considerarla procedente de cara al saneamiento del trámite, pero también tiene la capacidad, conforme a lo normado en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, de «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos,
del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, de «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. »; cuyas
4 Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774. 5 Ibidem.CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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17 decisiones tendrán la forma de órdenes, sobre las cuales no se habilita la interposición de recursos.
7.15. Bajo este entendido, el juzgado de instancia consideró impertinente la solicitud de nulidad reclamada por la defensa, pues las irregularidades acaecidas en la audiencia de formulación de acusación ya habían sido objeto de un pronunciamiento por parte de la judicatura y la etapa ya había precluido6. Lo anterior, bajo el entendido de que el simple cambio de defensor no habilita para que se rehagan actuaciones ya finalizadas.
7.16. De igual forma, consideró que ciertos tópicos abordados por la defensa como causal de nulidad debían hacer parte de sus alegatos conclusivos. Dicho de otro modo, algunos de esos argumentos no se encaminan a que se retrotraiga el trámite, sino que inciden directamente en la decisión de fondo.
7.17. Por lo anterior, la decisión en cita no resulta desproporcionada, caprichosa o arbitraria, pues fue sustentada adecuadamente por el juzgado accionado, de cara a garantizar una adecuada y oportuna administración
7.17. Por lo anterior, la decisión en cita no resulta desproporcionada, caprichosa o arbitraria, pues fue sustentada adecuadamente por el juzgado accionado, de cara a garantizar una adecuada y oportuna administración de justicia.
7.18. En esa línea, el juzgado ya se había pronunciado sobre la corrección de los hechos jurídicamente relevantes y
6 De acuerdo con el acta de la audiencia de acusación la defensa presentó nulidad por «imprecisiones de los hechos jurídicamente relevantes, y violatorios del debido proceso.»CUI 05000220400020260012801 Número Interno 154476 Tutela 2ª Instancia
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18 las demás temáticas que, nuevamente, la defensa pretende exponer, por lo que el rechazo de plano no lesiona sus derechos fundamentales.
7.19. En tal sentido, lo propio hubiese sido negar el amparo invocado y no declarar su improcedencia, conforme a los fundamentos esbozados anteriormente.
7.20. Todo lo anterior, sin perjuicio que las autoridades judiciales ordinarias verifiquen la legalidad de la actuación en los escenarios naturales del proceso, sin que, a través del sendero constitucional, se pueda reemplazar la autonomía e independencia de la que gozan.
En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 05000220400020260012801
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
Presidente de