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CSJ - STP6389-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6389-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6389-2023 Radicado 129839 Acta No. 74 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ELKIN ALVIS HERRERA, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2023, por la Sala laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Inpec, la Asociación Sindical de Servidores Públicos, Guardas y Carcelarios de Colombia -ASOSINCOLOMBIA-, y el Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y de la Uspec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SINTRAPECUN CENTRAL-, así como a las demás partes eCUI: 11001020500020230006001 T2 129839 ELKIN ALVIS intervinientes en que actuaron en el proceso con radicado No. 11001310501720180031600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera: Como fundamento de la acción constitucional, refirió que ingresó a laborar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 1 de julio de 2001,

de la siguiente manera: Como fundamento de la acción constitucional, refirió que ingresó a laborar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 1 de julio de 2001, desempeñando funciones en el cargo de dragoneante y que se afilió a dos asociaciones sindicales a saber, a la «ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS, GUARDAS Y CARCELARIOS DE COLOMBIA “ASOSINCOLOMBIA”», y a «“SINTRAPECUN”», gozando de dos fueros sindicales, uno como presidente de la junta directiva de ASOSINCOLOMBIA y otra como tesorero de la junta directiva de SINTRAPECUN. Agregó que, consecuencia de un proceso disciplinario iniciado en su contra, mediante Resolución 0548 de 12 de julio de 2012, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años, el cual fue «desatado mediante Resolución 001555 de 06 de junio de 2013 y constancia de ejecutoria de 10 de julio de 2013, proferida por la Dirección General del INPEC». Expuso que en el año 2014 inició una proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos mencionados en precedencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá,

solicitar la nulidad de los actos administrativos mencionados en precedencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333502820140000800, autoridad que negó sus pretensiones y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2022. Acotó que, a través de la Resolución 001252 de 3 de mayo de 2018, la Dirección General del INPEC, procedió a hacer efectiva la sanción de destitución, previo levantamiento del fuero sindical del cual gozaba con la organización «“ASOSINCOLOMBIA”», cuando ya «había perdido fuerza de ejecutoria el acto administrativo según el artículo 91 C.P.A.C.A». Explicó que el INPEC promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical en el año 2018, la cual fue de conocimiento del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501720180031600, autoridad que el 14 de febrero de 2020, autorizó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba con «“ASOSINCOLOMBIA”» y, como consecuencia, concedió permiso al INPEC para desvincularlo de la entidad, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación. Narró que el 6 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada. 2CUI: 11001020500020230006001 T2 129839

ELKIN ALVIS

Narró que el 6 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada. 2CUI: 11001020500020230006001 T2 129839 ELKIN ALVIS Cuestionó del trámite procesal, que tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el INPEC «omitieron el procedimiento adecuado y completo», para llevar acabo su destitución del cargo de dragoneante, toda vez que no conformaron el «LITIS CONSORTE NECESARIO, que […] como sindicalista de “SINTRAPECUN CENTRAL”, ostentaba para la fecha y el cual no tenía por qué haberse negado», habiendo sido destituido sin haber obtenido el levantamiento del segundo fuero sindical del cual goza con dicha organización sindical, por lo que, en su criterio, el INPEC debió haber iniciado otro «proceso de levantamiento de fuero sindical para ordenar mi despido definitivo, saltando el procedimiento especial para personas sindicalizadas». Indicó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el retén social y/o la estabilidad reforzada con la que cuentan los «PREPENSIONADOS», por tener derecho según Decreto 2090 de 2003, por haber ingresado a laborar al Inpec antes de esta data. Puso de presente que interpuso una acción de tutela por el desconocimiento de sus derechos fundamentales, ante esta Sala de la Corte, la cual fue declarada improcedente el 14 octubre de 2020, al argüir que «“el interesado debía acreditar que había agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener

improcedente el 14 octubre de 2020, al argüir que «“el interesado debía acreditar que había agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente». Aseveró que, de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela, se presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que lo despacho desfavorablemente. El 30 de septiembre de 2021, juez de segundo grado, al resolver el recurso de apelación contra la anterior determinación, la confirmó al considerar que la organización sindical incidentante -SINTRAPECUNcarecía de legitimación para alegar la nulidad, máxime que las causales invocadas, consagradas en los artículos 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no fueron discutidas oportunamente por el demandado ni por la Asociación Sindical ASOSINCOLOMBIA, a título de excepción, ni por SINTRAPECUN antes de dictarse las sentencias de primer y segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal incurrió en i) «DEFECTO FÁCTICO, al NO tener en cuenta en pronunciamiento de nulidad presentada a ese despacho por su apoderada, fundamentada en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del CGP, OMITIENDO, vincular a la presente acción a “SINTRAPECUN”, dando como resultado la confirmación de sentencia en 1ª instancia en su contra, sin haber tenido en cuenta dichas pruebas que también debían ser tema de discusión dentro del proceso de

vincular a la presente acción a “SINTRAPECUN”, dando como resultado la confirmación de sentencia en 1ª instancia en su contra, sin haber tenido en cuenta dichas pruebas que también debían ser tema de discusión dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical» y ii) defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial. Señaló que desde el momento de la expedición del acto administrativo 001555 de 6 junio de 2013 hasta la fecha en la que tuvo conocimiento el juzgado accionado del proceso incoado, «ya habían transcurrido (5) años y 6 días y desde la ejecutoria del (10) de julio de 2013 (4) años y 332 días», omitiendo la fuerza ejecutoria de la cual gozan los actos administrativos. 3CUI: 11001020500020230006001 T2 129839 ELKIN ALVIS Sostuvo que, desde su destitución, que ocurrió el 14 de mayo de 2020, se ha afectado su mínimo vital y el de su familia, la cual dependía económicamente de él, y que acudió a este mecanismo preferente y sumario, al no contar con otro medio de defensa judicial, encontrándose ante un perjuicio irremediable.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 24 de enero de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se niegue el amparo pretendido, puesto que respetó en un todo el debido proceso del accionante en el trámite especial que adelantó de levantamiento de fuero

1. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se niegue el amparo pretendido, puesto que respetó en un todo el debido proceso del accionante en el trámite especial que adelantó de levantamiento de fuero sindical, el cual concluyó con sentencia del 14 de febrero de 2020, determinación que confirmó en sus extremos la Sala Laboral de ese distrito judicial.

A la par, adujo que con posterioridad a la actuación de las instancias, la apoderada del presidente de Sintrapecun solicitó la nulidad de lo actuado sin que se acogiera su postulación, rechazándose el recurso de reposición por extemporáneo y concediéndose la apelación ante el tribunal que con auto del 30 de septiembre de 2021 confirmó la negativa de la nulidad propuesta. Con el informe aportó el expediente en comento.

2. La Asociación Sindical Asosincolombia y la abogada Daniela Royo Valenzuela, coadyuvaron la solicitud de amparo, básicamente aludiendo los mismos planteamientos consignados en la demanda de tutela por parte de JOSÉ ELKIN ALVIS HERRERA.

3. El Inpec se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto que es inexistente la vulneración de las prerrogativas constitucionales al

4CUI: 11001020500020230006001 T2 129839 ELKIN ALVIS demandante. Mediante fallo del 1º de febrero de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada,

T2 129839 ELKIN ALVIS demandante. Mediante fallo del 1º de febrero de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el mecanismo de protección al haber transcurrido un periodo superior a los 6 meses para la presentación de la demanda, sin justificación alguna. Además, advirtió que tampoco se agotaron los mecanismos idóneos para la defensa de los derechos como lo es la nulidad del trámite especial laboral de levantamiento de fuero sindical. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que contrario a lo sostenido por la Sala a quo sí agotó los mecanismos ordinarios al interior del trámite laboral, tal como se le indicó en el fallo de tutela interpuesta por el presidente de Sintrapecun Central, de la cual conoció la Sala de Casación Laboral con el radicado No. 60888 del 14 de octubre de 2020. A renglón seguido, destacó que con extrañeza observa que se reprocha la falta de diligencia en la proposición de la nulidad del trámite especial censurado, cuando precisamente en los antecedentes fácticos la Sala de Casación Laboral destacó que en el año 2021 se propuso dicho incidente ante las instancias respectivas, obteniendo un resultado desfavorable a sus intereses. Finalmente, insistió en los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

5CUI: 11001020500020230006001

desfavorable a sus intereses. Finalmente, insistió en los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

5CUI: 11001020500020230006001 T2 129839

ELKIN ALVIS

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 18 meses después de dictado el último auto censurado, teniendo en cuenta que la decisión data del 30 de septiembre de 2021 -desde esa fecha el accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus interesesy la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 20 de enero de 2023, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional.

la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 20 de enero de 2023, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional. A pesar de ello, el demandante no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud. Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. 6CUI: 11001020500020230006001 T2 129839 ELKIN ALVIS Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de

en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»

del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»

(Cfr. C.C.S.T-956/2013).

De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o 7CUI: 11001020500020230006001 T2 129839 ELKIN ALVIS ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “ se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha

constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “ se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo esa línea de pensamiento, aunque el promotor del resguardo pretende, en últimas, dar a entender con la impugnación que la decisión de la primera instancia declaró improcedente el amparo únicamente por falta del requisito de subsidiariedad a pesar de que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa de los derechos al interior del trámite especial laboral, lo cierto es que, como lo reconoce el censor, la Sala a quo no fue ajena al agotamiento de la nulidad como lo señaló la Corte en pretérita sentencia de tutela, pues así lo señaló en los hechos, lo cierto es que en todo caso no se satisficieron los dos presupuestos de procedibilidad de inmediatez y perjuicio irremediable como viene de verse, que son los que hacen procedente también la acción constitucional. Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la urgencia manifiesta ni la gravedad alegada por JOSÉ ELKIN ALVIS HERRERA, si se parte del hecho mismo que esas condiciones

Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la urgencia manifiesta ni la gravedad alegada por JOSÉ ELKIN ALVIS HERRERA, si se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con el paso del tiempo, pues, pese a considerar que padece un perjuicio irremediable, el interesado, aunque tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de quien afirma estar siendo afectada por las decisiones proferidas por las autoridades accionadas. 8CUI: 11001020500020230006001 T2 129839 ELKIN ALVIS Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia. Además, en todo caso, del examen de los proveídos confutados, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico en ellos que constituya una vía de hecho. Los razonamientos allí plasmados no pueden

controversia. Además, en todo caso, del examen de los proveídos confutados, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico en ellos que constituya una vía de hecho. Los razonamientos allí plasmados no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado proponer por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 9CUI: 11001020500020230006001 T2 129839 ELKIN ALVIS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ELKIN ALVIS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por JOSÉ ELKIN ALVIS HERRERA, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10CUI: 11001020500020230006001 T2 129839

ELKIN ALVIS

Secretaria 11

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