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CSJ - STP6389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 52001220400020260007901 Número Interno 154625 Euler Wladimir Chaves Salazar Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6389-2026 Radicación N.° 154625 Acta No. 123

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por EULER WLADIMIR CHAVES SALAZAR , contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2026, por la Sala para Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.CUI 52001220400020260007901

Número Interno 154625 Euler Wladimir Chaves Salazar Tutela 2ª Instancia

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2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 13 de marzo de 2026, al presente asunto se vinculó a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría Judicial delegada para asuntos de Infancia y Adolescencia y a los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el N.° 52356610964320140072.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la sentencia de primera

instancia en los siguientes términos:

procesales intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el N.° 52356610964320140072.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la sentencia de primera

instancia en los siguientes términos:

2.1. Euler Wladimir Chaves Salazar manifestó que en su contra se adelanta un proceso penal para adolescentes ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (N), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el cual se encuentra en etapa de juicio.

2.2. Indicó que el 6 de octubre de 2025 se llevó a cabo la instalación e inicio del juicio oral, diligencia en la cual su defensor solicitó la nulidad del trámite ante su desacuerdo con el decreto probatorio efectuado en audiencia anterior, petición que fue sustentada y corrió traslado a la Fiscalía y al representante de víctimas, quienes se opusieron.

2.3. Señaló que, el juzgado accionado negó de plano la nulidad y, ante ello, su defensor interpuso recurso de apelación; sin embargo, sostuvo que se generó confusión en la audiencia por las intervenciones de las partes, lo que llevó al despacho judicial a modificar su postura sin permitir el trámite adecuado de los recursos, en particular el de queja.

2.4. Afirmó que, pese a las insistencias de la defensa en que se resolviera conforme a derecho la solicitud de nulidad y se suspendiera el trámite, el juez decidió continuar con la audiencia, sin permitir la interposición del recurso correspondiente, lo que, a

resolviera conforme a derecho la solicitud de nulidad y se suspendiera el trámite, el juez decidió continuar con la audiencia, sin permitir la interposición del recurso correspondiente, lo que, a su juicio, desconoció las reglas procesales aplicables.CUI 52001220400020260007901 Número Interno 154625 Euler Wladimir Chaves Salazar Tutela 2ª Instancia

3 2.5. Finalmente, adujo que dichas irregularidades afectaron sus garantías fundamentales, en tanto no se dio trámite adecuado a la nulidad propuesta ni se permitió el ejercicio pleno de los recursos ordinarios.

4. Por lo anterior, acudió al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto la decisión adoptada en la audiencia del 6 de octubre de 2025 por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 26 de marzo de 2026, la Sala para Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió la solicitud de amparo promovida.

6. Para tal efecto, verificó, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, análisis en el que concluyó que no se superaba el requisito de subsidiariedad.

7. Como fundamento de esa conclusión, recordó que en la audiencia preparatoria se negó a la defensa la prueba testimonial de Jefferson Mora Vallejo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal el 5 de septiembre de 2025, q ue confirmó en su integridad el

en la audiencia preparatoria se negó a la defensa la prueba testimonial de Jefferson Mora Vallejo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal el 5 de septiembre de 2025, q ue confirmó en su integridad el proveído del a quo.

8. Expuso que, en la audiencia de juicio oral, la defensa presentó una solicitud de nulidad con la queCUI 52001220400020260007901

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4 pretendía reabrir el debate previamente expuesto, la cual fue rechazada de plano por el juzgado accionado, al considerar que se trataba de una etapa procesal ya superada.

9. Agregó que, contra esa decisión, el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado al estimar que la determinación adoptada no era susceptible de recursos.

10. En ese contexto, consideró que la defensa debía interponer el recurso de queja como mecanismo idóneo para controvertir la negativa de conceder la apelación y permitir que el superior funcional evaluara la legalidad de esa decisión. Sin embargo, ello no ocu rrió, por lo que no se satisfizo el requisito general mencionado.

11. Señaló que, aun en gracia de discusión, si se superara esa falencia, no se advierte la configuración de un defecto con incidencia determinante en la decisión cuestionada, pues la solicitud de nulidad presentada por la defensa se sustentó en la inconformidad frente a una determinación probatoria previamente adoptada y confirmada en segunda instancia, lo que evidencia que se

defecto con incidencia determinante en la decisión cuestionada, pues la solicitud de nulidad presentada por la defensa se sustentó en la inconformidad frente a una determinación probatoria previamente adoptada y confirmada en segunda instancia, lo que evidencia que se pretendía reabrir un debate ya definido dentro del proceso.

12. En consecuencia, el Tribunal consideró que la decisión del juzgado se ajusta a los principios que rigen el proceso penal y no evidenció que la determinación adoptada constituya una actuación arbitraria o caprichosa, sino que,CUI 52001220400020260007901

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5 por el contrario, corresponde a una interpretación razonable de las normas procesales aplicables al caso concreto.

13. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. La propuso el accionante, quien manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada.

15. En su criterio, el problema jurídico no consiste en establecer si la defensa omitió interponer el recurso de queja, sino en determinar si la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano la solicitud de nulidad y continuar la audiencia sin habilitar el régimen de recursos, incurrió en un defecto procedimental absoluto que tornó procedente la intervención del juez constitucional.

16. Recordó que, en la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de octubre de 2025, su defensa propuso una solicitud de nulidad debidamente sustentada, la cual debía, conforme al diseño procesal penal, resolverse mediante dos

16. Recordó que, en la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de octubre de 2025, su defensa propuso una solicitud de nulidad debidamente sustentada, la cual debía, conforme al diseño procesal penal, resolverse mediante dos alternativas: aceptarla o negarla, con la consecuente habilitación de los recursos para la parte que se considerara afectada.

17. En su criterio, no existe una tercera alternativa, como el rechazo de plano, pues tal figura no estáCUI 52001220400020260007901

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6 contemplada en la ley procesal penal. Por ello, el juez debía aplicar estrictamente la jerarquía normativa al caso para resolver el conflicto.

18. Señaló que lo que cuestiona por este medio es que, al concederse el traslado a las partes de la determinación de rechazar de plano la nulidad, el despacho de conocimiento negó la apelación anunciada y continuó la audiencia sin suspenderla ni conceder la pa labra para interponer el recurso de queja, pese a que se dejó constancia expresa de dicha imposibilidad.

19. A su juicio, este contexto fáctico no fue controvertido ni desvirtuado en la sentencia de tutela impugnada, la cual se limitó a verificar el cumplimiento de una formalidad, en detrimento del análisis sustantivo.

20. En ese sentido, considera que se configura un defecto procedimental absoluto, porque el rechazo de plano de la nulidad y la supresión del régimen de recursos constituyen una alteración estructural del proceso penal, con

20. En ese sentido, considera que se configura un defecto procedimental absoluto, porque el rechazo de plano de la nulidad y la supresión del régimen de recursos constituyen una alteración estructural del proceso penal, con incidencia directa en el derecho de defensa, argumento que se refuerza si se tiene en cuenta que durante la audiencia se advirtió reiteradamente la imposibilidad de ejercer los recursos.

21. Estima que exigir la interposición del recurso de queja en un escenario en el que la audiencia continuó sin suspensión y sin conceder la palabra implica imponer unaCUI 52001220400020260007901

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7 carga procesal imposible, prohibida por el artículo 29 de la Constitución Política. Por ello, considera que dejar constancia expresa de la inconformidad, e incluso anunciar la intención de acudir a la acción constitucional, resulta suficiente para la procedencia del amparo.

22. Además, afirma que en el trámite de tutela se configuró un exceso ritual manifiesto, porque el Tribunal supeditó el amparo a la interposición de un recurso que fue materialmente impedido, dejando sin control constitucional una actuación judicial contraria al debido proceso.

23. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala para Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados porCUI 52001220400020260007901

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8 cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

26. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la determinación adoptada en la audiencia del 6 de octubre de 2025 , por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada en el juicio oral, tras la negativa de una prueba testimonial.

27. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, pero por los motivos que se exponen a

continuación:

28. Debe aclarar la Corte de entrada , que si bien es

27. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, pero por los motivos que se exponen a

continuación:

28. Debe aclarar la Corte de entrada , que si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales.

29. Lo anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para « conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable1».

1CSJ AP103-2023 del 25 de enero de 2023.CUI 52001220400020260007901 Número Interno 154625 Euler Wladimir Chaves Salazar Tutela 2ª Instancia

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30. Sobre la preclusividad de las etapas procesales,

esta Corporación ha sostenido que:

En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos » (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).

sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos » (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).

31. En el presente asunto, no es objeto de discusión que en el marco de la audiencia preparatoria a la defensa le fue negada una solicitud probatoria. Tampoco, que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación y que el Tribunal confirmó su negativa.

32. Por ello, no resulta contrario a derecho que, en el juicio oral, el juzgado haya rechazado de plano la solicitud de nulidad de la actuación, pues esta se fundó en la negativa antes expuesta.

33. En es e orden, contrario a lo afirmado en la impugnación, la decisión del juzgado sí encuentra sustento normativo. Precisamente, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez a adoptar ordenes de manejo o conducción de proceso para evitar maniobras dilatorias.

34. Sobre ello, hay que decir que de acuerdo con esta disposición normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites « de los que la leyCUI 52001220400020260007901

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10 establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».

35. Y justamente esa es la naturaleza de la decisión adoptada por el juzgado, pues antes que resolver de fondo la nulidad planteada, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente.

entorpecimiento de la misma».

35. Y justamente esa es la naturaleza de la decisión adoptada por el juzgado, pues antes que resolver de fondo la nulidad planteada, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente.

36. Ello resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno 2, de tal manera que la decisión no es susceptible de ser recurrida, por lo que se encuentra acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento.

37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se aparta de las consideraciones expuestas por el Tribunal en el fallo de primer grado, relativas a la procedencia del recurso de queja, pues según se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, por la naturaleza del recurso de queja su procedencia se encuentra atada a que el proveído sobre el cual se interpone sea susceptible del recurso de apelación, lo cual, como se indicó, no ocurría en el caso que se examina al tratarse de una orden de manejo o conducción del proceso.

38. En ese orden, aunque la decisión final sea similar, esto es, que el amparo no debe concederse, los motivos son sustancialmente diferentes.

2 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.CUI 52001220400020260007901

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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

Tutela 2ª Instancia

11

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por los motivos antes expuestos.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 50186CD515B345B2DEA8C28B0B1514AE3A54EA3B9A26706FDEA165DAE081E00E Documento generado en 2026-04-27

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