CSJ - STP6390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
1.- Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ROBERT VREESWIJK, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de mayo de 20231, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, y conminó al precitado despacho a resolver en el menor tiempo posible la solicitud del 20 de marzo de 2023. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 9 de mayo de 2023.
I. ASUNTO
de dos mil veintitrés (2023) junio de )60seis (Bogotá D.C., )107 Aprobación Acta No.( 926Radicación n.° 130 2023-STP6390
Magistrado PonenteC.U.I.13001220400020230015701 Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 2
II. HECHOS
2.- ROBERT VREESWIJK, ciudadano extranjero, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, como penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. En la actualidad, el mencionado se encuentra en libertad condicional desde el 19 de octubre de 2021.
agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. En la actualidad, el mencionado se encuentra en libertad condicional desde el 19 de octubre de 2021.
3.- El 20 de marzo de 2023, el accionante solicitó permiso para salir del país ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Sin embargo, afirma que su petición no le ha sido resuelta, por tanto, acude a la acción de amparo para que se ordene al juzgado demandado resolver de fondo dicha solicitud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES
4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad demandada acreditó tener dicho pedimento en turno para resolver, además precisó poseer múltiples solicitudes anteriores pendientes por emitir pronunciamiento. No obstante, conminó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que en el menor tiempo posible resuelva la solicitud de 20 de marzo de 2023.
5.- El actor impugnó la sentencia de tutela emitida por el Tribunal. Expuso que la autoridad judicial accionada no especificó la carga laboral que imposibilitó resolver su solicitud en término. Acto seguido, el 8 de mayo de 2023, el a quo concedió la alzada.C.U.I.13001220400020230015701 Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 3
IV . CONSIDERACIONES
a. Competencia.
Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 3
IV . CONSIDERACIONES
a. Competencia.
6.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
b. Problema jurídico.
7.- ¿El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena incurrió en mora judicial injustificada para resolver la solicitud del 20 de marzo de 2023 tendiente a la solicitud para expulsión del país?.
c. Sobre el derecho de petición y el de postulación.
8.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.
cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.C.U.I.13001220400020230015701
STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.C.U.I.13001220400020230015701 Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 4 judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P .) o en el de
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P .) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
d. Caso concreto
11.- Resulta necesario indicar que obra en el expediente de tutela el proceso de ejecución de penas en digital 1-00160-00098-2013-80393. Una vez revisado se evidenció que en auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cartagena expresó que la solicitud del accionante realmente está encaminada a laC.U.I.13001220400020230015701 Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 5
expresó que la solicitud del accionante realmente está encaminada a laC.U.I.13001220400020230015701 Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 5 expulsión del país –artículo 102B del Código Penitenciario y Carcelario, la cual requiere que ROBERT VREESWIJK demuestre la carencia de vínculos familiares y laborales en el territorio nacional. Advierte el juez de instancia que el memorialista no remitió la totalidad de los soportes requeridos para probar la inexistencia de los antedichos vínculos, por lo que, en la precitada providencia, dispuso:
PRIMERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas y diligencias: Por Secretaría, ofíciese a: (i) MIGRACIÓN COLOMBIA, con el fin se nos informe si el señor ROBERT VRESWECK (sic), identificado con C.E. No. 461.574, solicitó durante su estancia en nuestro país visa de trabajo, si la misma le fue aprobada y si se encuentra vigente. (ii) MINISTERIO DE SALUD, con el objeto nos rinda informe respecto a si el sentenciado se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia, de ser positivo, se indique a qué E.P .S, bajo qué régimen y si lo es en calidad de contribuyente o beneficiario; de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al sentenciado ROBERT VRESWECK (sic) con el fin
(SIC) aporte la dirección de residencia hacia donde se daría su expulsión de resultar
en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al sentenciado ROBERT VRESWECK (sic) con el fin
(SIC) aporte la dirección de residencia hacia donde se daría su expulsión de resultar favorable su solicitud, así mismo debe aportar pruebas que acrediten los arraigos familiar y social en el país destino (declaraciones de familiares y amistades residentes en el país destino, o certificaciones o constancias de autoridades competentes debidamente transcritas al idioma español).
12.- Se advierte que el actor y Migración Colombia dieron respuesta al requerimiento, el 24 y 30 de mayo, respectivamente, no obstante falta el pronunciamiento del Ministerio de Salud.
13.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la mayoría de despachos presentan una congestión judicial, en el asunto en concreto el Juzgado accionado mencionó tener previas solicitudes pendientes de resolver, no obstante, en auto del 8 de mayo de esta anualidad, realizó las gestiones pertinentes con la finalidad de obtenerC.U.I.13001220400020230015701 Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 6 la información necesaria para emitir pronunciamiento de fondo ya que la misma no fue aportada por el actor.
e. Conclusión.
14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia pues no se advierten argumentos para concluir que exista vulneración al debido proceso de ROBERT VREESWIJK, pues la petición del accionante se encuentra en curso de
la sentencia de tutela de primera instancia pues no se advierten argumentos para concluir que exista vulneración al debido proceso de ROBERT VREESWIJK, pues la petición del accionante se encuentra en curso de resolver, pendiente de las respuestas necesarias para emitir el pronunciamiento de fondo.
15. No obstante, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada por medio del cual se exhorta al Juzgado accionado para que en el menor tiempo posible resuelva la solicitud de 20 de marzo de 2023, por resultar anfibológico frente a la determinación que condujo a negar el amparo tutelar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pacíficamente ha dicho que la motivación anfibológica, ambivalente o contradictoria, constituye uno de los vicios de motivación de las decisiones judiciales (SP17063, dic. 10 de 2015, rad.
35543, entre muchas):
“Sobre la motivación de las sentencias de tiempo atrás ha precisado la Sala que puede ocurrir alguno de los siguientes vicios: (i) que el fallo carezca totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, sea dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación resulte incompleta; o (iv) que la motivación sea solamente aparente o sofística. Al respecto tiene dicho la Corte:
La “ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones
motivación resulte incompleta; o (iv) que la motivación sea solamente aparente o sofística. Al respecto tiene dicho la Corte:
La “ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalenteC.U.I.13001220400020230015701 Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 7 cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo3. La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo”4 (subrayas fuera de texto). 16.- Por último, se advierte que en el presente trámite no se acudirá a la gestión de un traductor oficial para el ciudadano extranjero, en tanto se evidencia que a lo largo de las diligencias judiciales no se hizo uso de esta garantía por no ser necesaria.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral 2° del fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral 2° del fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
TERCERO. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 3 Auto del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783. 4 Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756.C.U.I.13001220400020230015701 Tutela de 2ª instancia Robert Vreeswijk Rad. 130692 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÓS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria