CSJ - STP6390-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6390-2025 Radicación n° 144834 Acta N° 95
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Brayan Castro Cuellar , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
1 Al trámite fueron vinculadas el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá de Paloquemao y de Convida, a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001600002320200248800.CUI: 11001020400020250083000 Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar
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condenó a Brayan Castro Cuellar a la pena de 6 años de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable , en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado. De la misma manera, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Decisión contra la cual la defensa del procesado
De la misma manera, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Decisión contra la cual la defensa del procesado presentó recurso de apelación 2. El 31 de julio de la referida anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
No obstante, a pesar de que no se interpuso recurso extraordinario de casación, desde esa fecha “ no he podido descontar un solo día de mi condena, tampoco tengo clasificación de fase y mucho menos un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que se encargue de velar por el cumplimiento de mi sanción penal y de garantizar mis derechos como persona privada de la libertad”.
Por lo anterior, solicitó:
PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto solicito que de manera inmediata se me asigne por reparto un JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD para que garantice mis derechos como PPL
SEGUNDA: Me tengan en cuenta todo el tiempo que llevo privado de mi libertad y sea RECONOCIDO por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que llevo mas (sic) de un año esperando dicho reconocimiento de tiempo físico.
TERCERA: Como subsidiaria de las dos peticiones anteriores y teniendo en cuenta que ya estoy próximo a cumplir la mitad de
2 Fue concedido por la primera instancia y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2023.CUI: 11001020400020250083000 Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar
2 Fue concedido por la primera instancia y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2023.CUI: 11001020400020250083000 Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar
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mi condena y en vista que no tengo quien vele por mi condena ME
SEA OTORGADA MI LIBERTAD INMEDIATA.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 31 de julio de 2023, esa Corporación resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa del aquí demandante, procediendo con su lectura el 2 de agosto del mismo año y con su remisión a la Secretaría al día siguiente.
Refirió que, de una consulta del sistema de gestión Siglo XXI se podía constatar que el 31 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala devolvió la totalidad del expediente al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad quien es la encargada de la remisión de los procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El Fiscal jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de Juicios de Bogotá manifestó que las actuaciones del ente acusador culminaron desde el momento en el que el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, por lo tanto, concluyó indicando que las pretensiones del accionante “corresponden a la atención en sede de judicatura”.
El Centro de Servicios Administrativos de los
en contra del accionante, por lo tanto, concluyó indicando que las pretensiones del accionante “corresponden a la atención en sede de judicatura”.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI: 11001020400020250083000 Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar
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de Bogotá indicó que , una vez consultado su sistema de gestión, a fecha 21 de abril de 2025, no se encontraban registros de recepción alguna del proceso con radicado 11001600002320200248800, por lo cual, al establecerse que el accionante no tiene procesos ante esos juzgados, solicitó “no ofrecer el amparo de las pretensiones de la demanda de tutela”, en lo que respecta a dicha dependencia.
El Jefe de la Oficina jurídica de la Personería de Bogotá pidió no tutelar los derechos invo cados por el accionante, toda vez que las solicitudes de libertad deprecadas deberán ser resueltas por el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no por el Juez en sede de tutela.
El Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio señaló que el pasado 24 de abril, remitió el expediente al Grupo de Envíos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para que éste realizará el reparto respectivo, lo que permitía configurar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de
realizará el reparto respectivo, lo que permitía configurar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.CUI: 11001020400020250083000 Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar
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El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la s autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Brayan Castro Cuellar , porque, presuntamente, de forma injustificada han tardado en la remisión de su expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, lo que le ha impedido presentar solicitudes tendientes a demostrar el cumplimiento de su condena, entre otras.
En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual
impedido presentar solicitudes tendientes a demostrar el cumplimiento de su condena, entre otras.
En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, 3 en tanto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el 24 de abril de 2025, asignó el expediente del accionante al juzgado 19 de dicha especialidad4.
Así las cosas, frente al fin perseguido por el actor constitucional, relacionado con que, el expediente fuera
3 CC T -970/2014, T -597/2015, T -669/2016, T -021/2017, T -382/2018 y T -0382019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100160 0002320200248800&fecha_r=4/30/2025_11:07:42%20AMCUI: 11001020400020250083000 Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar
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enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se tiene que , con ocasión al presente trámite constitucional, cesó la violación a los derechos fundamentales invocados por el demandante . En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela frente a este
Seguridad de Bogotá, se tiene que , con ocasión al presente trámite constitucional, cesó la violación a los derechos fundamentales invocados por el demandante . En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela frente a este aspecto en concreto se torna inane.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. E n atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 6 Sentencia T-970 de 2014. 7 Ibíd. 8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.CUI: 11001020400020250083000 Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar
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requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuac ión que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta
relación con la actuac ión que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en relación con las pretensiones relacionadas con la redención de la pena y con la obtención de la libertad inmediata que el accionante solicita sean concedidas mediante esta demanda de tutela, debe indicarse que tales postulaciones escapan de las competencias propias del juez de tutela, toda vez que las mismas, deben ser presentadas ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , quien, en la órbita de sus funciones legales es el llamado a pronunciarse sobre dichos tópicos en específico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 Sentencia T-168 de 2008.CUI: 11001020400020250083000 Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar
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RESUELVE
Primero: Declarar la carencia actual de objeto , por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por
Brayan Castro Cuellar.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por Brayan Castro Cuellar.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Tutela de 1ª instancia nº. 144834 Brayan Castro Cuellar 9