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CSJ - STP6391-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6391-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 13001220400020260016001 Número Interno 154433 Israel de Jesús Moreno Andraus Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6391-2026 Radicación N.° 154433 Acta No. 123

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que el apoderado judicial de ISRAEL DE JESÚS MORENO ANDRAUS interpuso contra el fallo mixto de tutela del 18 de marzo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena 1, dentro de la acción constitucional

1De conformidad con la información obrante en el expediente, el Tribunal avocó conocimiento del asunto mediante auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2026.CUI 13001220400020260016001 Número Interno 154433 Israel de Jesús Moreno Andraus Tutela 2ª Instancia

2 promovida en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de ese distrito judicial.

2. A través de esa decisión, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con las pretensiones dirigidas a proteger su derecho fundamental de postulación, y negó la solicitud de resguardo frente a la Dirección

improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con las pretensiones dirigidas a proteger su derecho fundamental de postulación, y negó la solicitud de resguardo frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

de Cartagena:

2.1. Manifestó [el] apoderado judicial que, el 12 de septiembre de 2016, Israel de Jesús Moreno Andraus presentó denuncia por el presunto delito de fraude procesal, la cual fue asignada al despacho fiscal accionado bajo el radicado 13 -001-60-011282017-11604. Sin embargo, a l a fecha, no se ha tomado una decisión de fondo, pese a que cuenta con suficiente material probatorio.

2.1.1. En ese sentido, señaló que, el 23 de enero de 2026, informó al despacho accionado la cercanía de la prescripción de la acción penal, en tanto que ha transcurrido casi 10 años, y solicitó que formulara imputación dentro de la indagación. Sin embargo, no ha obtenido contestación alguna.

4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laCUI 13001220400020260016001

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3 administración de justicia y ordene: (i) a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena decidir la solicitud de formulación de imputación radicada el 23 de enero de 2026;

Tutela 2ª Instancia

3 administración de justicia y ordene: (i) a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena decidir la solicitud de formulación de imputación radicada el 23 de enero de 2026; y (ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar abstenerse de reasignar la indagación identificada con el radicado 13-001-60-01128-2017-11604.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 18 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió la solicitud de amparo.

6. Para tal efecto, indicó que el 28 de septiembre de 2017 el accionante instauró denuncia por la posible comisión del delito de fraude procesal y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente acusador contaba con un término de dos años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación o solicitar la preclusión, plazo que, en su criterio, se superó sin que la Fiscalía hubiera ejecutado alguno de esos actos.

7. Señaló que, si bien la Fiscalía accionada, al rendir

el informe, manifestó que:

(i) Desde el 21 de mayo de 2025 tiene asignada la indagación, inició su estudio y la priorizó, pese al volumen del expediente2 y a la elevada carga laboral del despacho, que

2 43 cuadernos, distribuidos en 5 originales con 212, 236, 197, 255 y 407 folios,

del expediente2 y a la elevada carga laboral del despacho, que

2 43 cuadernos, distribuidos en 5 originales con 212, 236, 197, 255 y 407 folios, respectivamente, y 38 anexos con 21, 23, 137, 36, 43, 73, 43, 2, 43, 16, 4, 3, 4, 2, 5,CUI 13001220400020260016001 Número Interno 154433 Israel de Jesús Moreno Andraus Tutela 2ª Instancia

4 registra aproximadamente 2.300 procesos activos en etapa de indagación; y

(ii) El 6 de marzo, al verificar el informe de investigador de campo FPJ -11 del 31 de julio de 2025, suscrito por el Técnico Investigador IV, advirtió la necesidad de emitir una nueva orden a la Policía Judicial para obtener un elemento probatorio sugerido por la parte denunciante,

Lo cierto es que tales afirmaciones no pudieron ser verificadas.

7. En efecto, dijo, no fue posible constatar el volumen del expediente ni la carga laboral alegada, pues, a pesar de que al avocar conocimiento requirió copia digital de todas las actuaciones dentro del proceso 13-001-60-011282017-11604-00, estas no fueron remitidas, lo que impidió un análisis detallado de las actuaciones efectivamente realizadas.

8. En todo caso, indicó que el auxiliar judicial del despacho ponente ingresó a la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la opción «Consulta tu caso», y, tras introducir el radicado, advirtió que, después de la

8. En todo caso, indicó que el auxiliar judicial del despacho ponente ingresó a la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la opción «Consulta tu caso», y, tras introducir el radicado, advirtió que, después de la elaboración del programa metodológico el 3 de octubre de 2017, la Fiscalía a cargo ejecutó tres actuaciones ese año; cuatro en 2018; ninguna en 2019; tres en 2020; ninguna en

140, 226, 305, 276, 56, 233, 146, 93, 229, 141, 286, 116, 144, 247, 9, 8, 283, 214, 145, 111, 173, 168 y 307 foliosCUI 13001220400020260016001 Número Interno 154433 Israel de Jesús Moreno Andraus Tutela 2ª Instancia

5 2021; cuatro en 2022; siete en 2023; tres en 2024; ninguna en 2025; y una en 2026, para un total de 25 actuaciones.

9. Ese proceder, refirió, podría sugerir en principio que la actuación ha sido impulsada; sin embargo, no existe certeza sobre su efectiva ejecución.

10. En cuanto a la carga laboral, señaló que, aunque puede constituir una justificación atendible, desde la radicación de la denuncia hasta la emisión del fallo han transcurrido más de ocho años sin que la Fiscalía haya adoptado una decisión de fondo, lapso qu e quebranta el concepto de plazo razonable al evaluar los impulsos procesales y la complejidad del asunto.

11. En ese contexto, sostuvo que, al aplicar un test de proporcionalidad entre la justificación de la mora y los

concepto de plazo razonable al evaluar los impulsos procesales y la complejidad del asunto.

11. En ese contexto, sostuvo que, al aplicar un test de proporcionalidad entre la justificación de la mora y los derechos del denunciante, resultaba procedente la regla según la cual corresponde « ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos (…) cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».

12. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del fallo, adopteCUI 13001220400020260016001

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6 una decisión de fondo en la indagación 13 -001-60-011282017-11604-00, con el fin de determinar si formula imputación, dispone el archivo o solicita la preclusión, teniendo en cuenta la eventual prescripción de la acción penal.

13. De otro lado, el Tribunal consideró que, en relación con la postulación del 23 de enero de 2026, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el marco de la acción constitucional, el 6 de marzo de ese mismo año la Fiscalía informó al apoderado judicial que la solicitud de formulación de imputación « no puede ser resuelta en este momento, en tanto la investigación

dado que, en el marco de la acción constitucional, el 6 de marzo de ese mismo año la Fiscalía informó al apoderado judicial que la solicitud de formulación de imputación « no puede ser resuelta en este momento, en tanto la investigación continúa en curso y existen actuaciones probatorias indispensables pendientes de recaudo para adoptar una decisión fu ndada en elementos materiales probatorios completos y suficientes».

14. Finalmente, negó la pretensión dirigida a impedir la reasignación de la investigación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, al no contar con elementos objetivos que permitieran establecer cuántas veces ocurrió dicha situación ni si t ales decisiones administrativas incidieron en la dilación del trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial del accionante la impugnó.CUI 13001220400020260016001

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16. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el actual Fiscal Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena pretende excusarse bajo el argumento de que asumió el conocimiento del asunto el 25 de mayo de 2025, pero nada dijo sobre la «cadena ininterrumpida, constante y sistemática de reasignaciones de fiscales en esa Fiscalía 65 Seccional, provenientes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar».

17. Considera que no puede hablarse de un hecho superado, porque esta figura solo se configura si la Fiscalía accionada hubiese formulado imputación, archivado la

provenientes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar».

17. Considera que no puede hablarse de un hecho superado, porque esta figura solo se configura si la Fiscalía accionada hubiese formulado imputación, archivado la investigación o solicitado la preclusión.

18. Estima, además, que de manera equivocada se negó la pretensión dirigida en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías, pues esta es corresponsable del incumplimiento del plazo razonable, al « emitir una cadena ininterrumpida y sostenida en el tiempo de múltiples reasignaciones de fiscales en esa fiscalía 65 seccional, lo que contribuyó, a no dudarlo, a colocar el caso del expediente penal de la referencia en un estado de peligro grave e inminente de materialización de la prescripción de la acción penal».

19. En su criterio, como esta no dio respuesta a la demanda, lo procedente era aplicar la presunción de veracidad y tener por ciertos los hechos presentados respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.CUI 13001220400020260016001

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20. Por lo expuesto, solicita que se modifique el término para decidir de fondo la indagación, fijándolo en 48 horas y no en tres meses.

21. Además, pide que la Fiscalía accionada, dentro del término de 48 horas, remita el expediente penal digitalizado, de manera que, en sede de impugnación, pueda determinarse la fecha en la que se materializaría la prescripción de la acción penal.

término de 48 horas, remita el expediente penal digitalizado, de manera que, en sede de impugnación, pueda determinarse la fecha en la que se materializaría la prescripción de la acción penal.

22. De igual forma, solicita que no se declare el hecho superado y, en su lugar, se establezca la corresponsabilidad de la Dirección Seccional de Fiscalías del Bolívar en el incumplimiento del plazo razonable.

23. Igualmente, pide que se compulsen copias a las «autoridades competentes para que determinen lo que les corresponda según sus competencias».

24. Finalmente, solicita que se ordene a la Dirección Seccional demandada abstenerse de realizar nuevas reasignaciones en la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional, con el fin de evitar la prescripción de la acción penal y garantizar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de primera instancia de decidir de fondo el asunto objeto de indagación preliminar.CUI 13001220400020260016001

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.

26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción

26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerado s o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.

27. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ordene (i) a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena decidir la solicitud de formulación de imputación radicada el 23 de enero de 2026; y (ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar abstenerse de reasignar la indagación identificada con el radicado 13-00160-01128-2017-11604.CUI 13001220400020260016001

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28. Dicho lo anterior, inicialmente la Sala presentará unas consideraciones sobre la mora judicial y analizará si en el presente asunto es necesaria la intervención del juez constitucional.

La mora judicial

29. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 3, además de incumplir los

a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 3, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

30. No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

31. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia

3 CC T-348 de 1993.CUI 13001220400020260016001

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11 constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH4, ha señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 5, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y

cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 5, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y

(iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial6.

32. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta7.

33. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o está

4 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18. 5 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 6 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 7 CC T-357/2007.CUI 13001220400020260016001 Número Interno 154433 Israel de Jesús Moreno Andraus Tutela 2ª Instancia

12 justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección

términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de sol ución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y,

(iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

34. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

Caso concretoCUI 13001220400020260016001 Número Interno 154433 Israel de Jesús Moreno Andraus Tutela 2ª Instancia

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35. En el presente asunto, no es objeto de discusión que, desde el 28 de septiembre de 2017, el accionante instauró denuncia por la posible comisión del delito de fraude procesal, respecto de la cual, a la fecha de emisión del presente fallo, no se tiene conoc imiento de que se haya formulado imputación, archivado la investigación o solicitado su preclusión.

36. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales expuestos previamente, lo primero por señalar es que en el caso bajo estudio se han superado de forma considerable los términos legales establecidos en el

su preclusión.

36. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales expuestos previamente, lo primero por señalar es que en el caso bajo estudio se han superado de forma considerable los términos legales establecidos en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Proce dimiento Penal, según el cual «la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (…)».

37. Partiendo de esta constatación, el segundo aspecto a precisar consiste en determinar si el tiempo transcurrido constituye una dilación injustificada o si, por el contrario, resulta razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, como su complejidad y demás factores relevantes.

38. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Sala advierte que desde la formulación de la denuncia se han adelantado diferentes actuaciones investigativas. Sin embargo, tal como lo refirió el Tribunal, enCUI 13001220400020260016001

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14 la respuesta a la demanda nada se indicó sobre su cumplimiento y la Sala tampoco tiene cómo constatarlas, pues, a pesar de que se requirió a la Fiscalía para que remitiera copia del expediente, no lo hizo.

39. En ese orden, la única justificación atendible sería la relativa a la carga laboral del fiscal a cargo de la investigación. No obstante, dicha circunstancia, contrastada con los cerca de nueve años transcurridos desde la

39. En ese orden, la única justificación atendible sería la relativa a la carga laboral del fiscal a cargo de la investigación. No obstante, dicha circunstancia, contrastada con los cerca de nueve años transcurridos desde la interposición de la denuncia, desdi buja su alcance justificativo.

40. Para la Sala, el tiempo transcurrido desde que el expediente llegó a la Fiscalía no se enmarca en parámetros de razonabilidad y, por ello, encuentra acertada la decisión de primer grado de amparar los derechos fundamentales del actor.

41. Ahora bien, en la impugnación el accionante solicita que se reduzca el plazo otorgado a la Fiscalía para que adopte una decisión de fondo respecto de la investigación.

42. Sin embargo, la Sala considera que, aunque está acreditada la mora injustificada, el plazo otorgado a la Fiscalía es el necesario para que pueda acatar la orden impartida, sobre todo si, como se afirmó en el informe rendido por esta, el expediente es de gran volumen.CUI 13001220400020260016001

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43. En ese orden, no se acogerá la solicitud formulada en la impugnación relativa a la modificación del plazo para el cumplimiento de la orden.

44. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala tampoco acogerá los argumentos de la impugnación.

45. Lo anterior se debe a que el accionante confunde la naturaleza del derecho de postulación con el fin perseguido con su solicitud.

carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala tampoco acogerá los argumentos de la impugnación.

45. Lo anterior se debe a que el accionante confunde la naturaleza del derecho de postulación con el fin perseguido con su solicitud.

46. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 23 de enero de 2026 el actor radicó ante la Fiscalía una solicitud en la que informó sobre la posible prescripción de la acción penal y, en consecuencia, pidió que se formulara imputación.

47. Dicha solicitud fue atendida el 6 de marzo de la presente anualidad, oportunidad en la que se le indicó al accionante que aún no era posible desplegar ese acto, dado que la etapa de recolección de elementos materiales probatorios se encontraba en curso.

48. Esa respuesta, aunque contraria a sus intereses, permite concluir que sí resolvió de fondo lo pretendido en la solicitud del 23 de enero.CUI 13001220400020260016001

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49. Ahora bien, aunque la Fiscalía haya emitido esa respuesta, lo cierto es que la orden impartida en primera instancia la obliga a adoptar una decisión de fondo en un plazo máximo de tres meses, lo que permite entender que judicialmente ya se adoptó una medid a orientada a evitar una eventual afectación de sus derechos fundamentales.

50. Por ello, no fue desacertada la decisión del Tribunal, pues, de cara a la protección del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación, ya no existe riesgo, en la medida en que la solicitud fue resuelta de fondo.

Tribunal, pues, de cara a la protección del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación, ya no existe riesgo, en la medida en que la solicitud fue resuelta de fondo.

51. Ahora bien, en relación con la solicitud de declarar corresponsable a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Sala encuentra razonable el planteamiento del actor, aunque por razones distintas.

52. Debido a lo señalado por el fiscal en su informe, la Sala tuvo conocimiento de que este cuenta con cerca de 2.300 procesos penales activos. Tal carga, naturalmente, puede tener un impacto significativo en el desarrollo de sus funciones y, con ello, en la administración de justicia.

53. En atención a ello, la Sala exhortará a la Dirección Seccional de Bolívar para que, de no haberlo hecho aún, adopte las medidas de descongestión que estime pertinentes para remediar tal situación , sin que ello implique laCUI 13001220400020260016001

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17 reasignación de proceso aquí tratado, pues ello incidiría en el cumplimiento de la orden dada por el juez de primer grado.

54. De otra parte, es importante hacerle saber al actor que el juez constitucional no está facultado para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, por lo que su solicitud tendiente a que en esta sede se precise cuál sería la fecha de ocurrencia d e tal fenómeno no es procedente.

55. Finalmente, en relación con la solicitud de compulsa de copias, la Sala no accederá, pues si el actor considera que existen situaciones irregulares que ameriten

sería la fecha de ocurrencia d e tal fenómeno no es procedente.

55. Finalmente, en relación con la solicitud de compulsa de copias, la Sala no accederá, pues si el actor considera que existen situaciones irregulares que ameriten evaluación por parte de las autoridades competentes, puede acudir directamente a ellas para que adopten las decisiones correspondientes.

56. Dicho lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVECUI 13001220400020260016001

Número Interno 154433 Israel de Jesús Moreno Andraus Tutela 2ª Instancia

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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Bolivar para que, de no haberlo hecho, adopte las medidas de descongestión necesarias para que el acceso a la administración de justicia no se vea afectado.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI 13001220400020260016001 Número Interno 154433 Israel de Jesús Moreno Andraus Tutela 2ª Instancia 19CUI: 13001220400020260016001 Radicado interno 154433 Tutela segunda instancia

ISRAEL DE JESÚS MORENO ANDRAUS

1

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: Tutela segunda instancia No. 154433

Accionante: ISRAEL DE JESÚS MORENO ANDRAUS

Accionado: Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.

Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Sentencia: 21 de abril de 2026

Tema: Mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto de manera respetuosa mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada en esta providencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado por ISRAEL DE JESÚS MORENO ANDRAUS, frente a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.

frente a la decisión adoptada en esta providencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado por ISRAEL DE JESÚS MORENO ANDRAUS, frente a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.

2. En el escrito de tutela, el señor ISRAEL DE JESÚS MORENO ANDRAUS presentó denuncia en el 201 6 por el presunto delito de fraude procesal , actuación que se encuentra registrada bajo el radicado No.CUI: 13001220400020260016001

Radicado interno 154433 Tutela segunda instancia

ISRAEL DE JESÚS MORENO ANDRAUS

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130016001128201711604. Señaló que, a pesar del tiempo transcurrido no se ha formulado imputación, solicitado preclusión ni ordenado archivo alguno.

3. Mediante sentencia del 1 8 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo invocado. Consideró que no fue posible constatar el volumen del expediente, ni la alta carga laboral que alegó la Fiscalía accionada. Además, afirmó que, si bien la actuación ha sido impulsada, no existe certeza sobre su efectiva ejecución . En consecuencia, ordenó a la Fiscalía que en el término de tres meses adopte una decisión de fondo al interior de la citada investigación.

4. Adicionalmente, el a quo negó la pretensión dirigida a impedir la reasignación de la investigación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, al no contar con elementos objetivos que permitieran establecer que efectivamente ocurrió esa situación, ni si decisiones

dirigida a impedir la reasignación de la investigación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, al no contar con elementos objetivos que permitieran establecer que efectivamente ocurrió esa situación, ni si decisiones administrativas semejantes incidieron en la dilación del trámite.

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