CSJ - STP6392-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6392-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6392 -2023 Radicación n° 130890 Acta 111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, frente al fallo del 11 de mayo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso de Brayan Mauricio Rubio Melo, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la autoridad impugnante y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Informa el accionante que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la libertad condicional por razón a la valoración de la gravedad de la conducta punible, a pesar de haber acreditado su buena conducta, el arraigo familiar y social, el cumplimiento de más de las 3/5 partes de la sanción penal y el concepto favorable por la Dirección de la Cárcel donde se encuentra recluido.
conducta, el arraigo familiar y social, el cumplimiento de más de las 3/5 partes de la sanción penal y el concepto favorable por la Dirección de la Cárcel donde se encuentra recluido. La determinación desatiende el principio de progresividad del tratamiento penitenciario y le impide alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, transgrediendo sus derechos fundamentales. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado ejecutor concederle la libertad condicional, reconociendo, adicionalmente, la redención por 15 meses por razón al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2017 y el 1 de diciembre de 2018, cuando estuvo en prisión domiciliaria.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de mayo del año en curso, de un lado, declaró improcedente el amparo formulado por el accionante contra la decisión que negó la libertad condicional proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De otro lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso por cuenta de la mora judicial en resolver la apelación formulada frente al auto que negó la libertad condicional. En ese orden, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente a fin de cuestionar el auto emitido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca noTutela 2a Instancia No. 130890
insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca noTutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 3 ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional y, por tanto, el trámite ordinario no ha concluido. En segundo lugar, advirtió que el término que ha transcurrido sin que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca resuelva la apelación contra el auto que negó la libertad condicional, se tornaba injustificado. En este punto, resaltó que a pesar de que la autoridad indicó que no había recibido el expediente para desatar la apelación propuesta por el accionante, lo cierto es que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá demostró que realizó dicha remisión al correo secpctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 27 de octubre de 2022. Con fundamento en lo anterior, emitió la siguiente orden: «TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional.»
IMPUGNACIÓN
del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional.» IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se mostró inconforme con el fallo de primera instancia. Insistió en que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela, ese despacho judicial no recibió el expediente ni la decisión objeto de apelación. Destacó que ese juzgado no cuenta con secretaría, sino un Centro de Servicios cuyo correo es cserjescun@cendoj.ramajudicial.gov.co.Tutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 4 Recalcó que el correo del juzgado es pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a esa dirección electrónica le fue antepuesta «sec» al momento de realizar el envío del expediente; razón por la cual, no cuenta con la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, objeto de apelación. Por tanto, indicó que el correo al que se habría enviado la actuación, no corresponde al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca ni al del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En informe rendido en el trámite de la impugnación, refirió que, mediante solicitud efectuada el 18 de mayo de 2023, requirió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para
En informe rendido en el trámite de la impugnación, refirió que, mediante solicitud efectuada el 18 de mayo de 2023, requirió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que enviara el proceso radicado 110016000686201500004 al pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de resolver el recurso de alzada interpuesto por Rubio Melo. Y, en providencia del 19 de mayo siguiente, confirmó la decisión de primer grado que negó la libertad condicional. Decisión que fue notificada el 24 del mismo mes y año. Finalmente, aclaró que el correo institucional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca es pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co y el del Centro de Servicios de estos Despacho Judiciales es cserjescun@cendoj.ramajudicial.gov.co. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la SalaTutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 5 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. Previo a definir el escenario constitucional que será abordado en esta providencia, se destaca que la primera instancia identificó dos problemas jurídicos; sin embargo, la impugnación únicamente se refirió a uno de
superior funcional. Previo a definir el escenario constitucional que será abordado en esta providencia, se destaca que la primera instancia identificó dos problemas jurídicos; sin embargo, la impugnación únicamente se refirió a uno de ellos, esto es, frente a la concesión del amparo al debido proceso por la supuesta mora judicial. En ese orden, la Sala solo estudiará lo que fue objeto de reparo por la autoridad impugnante, en atención al principio de limitación de la alzada, además que la solución brindada al segundo problema jurídico se muestra acertada. Conforme a lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al conceder el amparo deprecado por Brayan Mauricio Rubio Melo. Lo anterior, luego de considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca incurrió en una dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual le fue negada la libertad condicional. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no lesionó las garantías fundamentales del accionante. De otro lado, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la mora judicial evidenciada se superó por acción de las convocadas. Asimismo, instará a las autoridades accionadas, a fin de que actualicen los medios de comunicación con que disponen.Tutela 2a Instancia No. 130890
superado, toda vez que la mora judicial evidenciada se superó por acción de las convocadas. Asimismo, instará a las autoridades accionadas, a fin de que actualicen los medios de comunicación con que disponen.Tutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 6 Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso concreto.
1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de 1 CC T-173 de1993Tutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 7 acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se
posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 3 Ibídem. 4 CC T-230 de 2013 5 Ibídem. 6 Ibídem.Tutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 8
2. Caso concreto. 2.1. Brayan Mauricio Rubio Melo acudió al presente trámite constitucional inconforme con la decisión del 15 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
2.1. Brayan Mauricio Rubio Melo acudió al presente trámite constitucional inconforme con la decisión del 15 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional. En sede de primera instancia, se descartó la procedencia de la acción de tutela frente a la pretensión puntual del accionante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado contra el auto cuestionado – 15 de septiembre de 2022 – se encontraba en curso. No obstante, se evidenció que la autoridad a cargo de resolver la alzada incurrió en una mora injustificada, pues pasados más de 5 meses desde el envío del expediente, no había resuelto la apelación y tampoco justificó tal proceder. Por esta razón, concedió el amparo y emitió las órdenes de protección descritas en los antecedentes de este proveído. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se mostró inconforme con el fallo de primera instancia. Insistió en que el expediente radicado n.º 110016000686201500004 y la decisión del 15 de septiembre de 2022, objeto de apelación, no fueron remitidos a ese despacho, pues se direccionaron al correo secpctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a una dirección oficial de esa dependencia o del Centro de Servicios de esos juzgados. Ante este panorama, la Sala destaca que le asiste razón a la autoridad
cual no corresponde a una dirección oficial de esa dependencia o del Centro de Servicios de esos juzgados. Ante este panorama, la Sala destaca que le asiste razón a la autoridad impugnante, en tanto, el directorio de cuentas de correo electrónico de losTutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 9 despachos judiciales del país disponible en la página web de la Rama Judicial7, reporta los correos pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co y cserjescun@cendoj.ramajudicial.gov.co como las direcciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, respectivamente. Ahora, se recuerda que, según lo informado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de octubre de 2022 envió el recurso de apelación propuesto por el accionante y el auto objeto de alzada, a la dirección secpctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenecería a la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Sobre el particular, el despacho del magistrado ponente de esta decisión envió un correo de prueba a la citada dirección, y la misma se identifica en el directorio del correo institucional como «Secretaria (sic) Juzgado 01 Penal Circuito Especializado - Cundinamarca -». Lo anterior situación evidencia la confusión en que pudo incurrir el
identifica en el directorio del correo institucional como «Secretaria (sic) Juzgado 01 Penal Circuito Especializado - Cundinamarca -». Lo anterior situación evidencia la confusión en que pudo incurrir el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de esa especialidad, a la hora de remitir el expediente para que se desatara la alzada, pues, ciertamente, la dirección secpctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co también aparece como propia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Esta eventualidad, en todo caso, no exime del deber de verificación que le asiste a la autoridad emisora del proceso, esto es, al Juzgado Noveno 7 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronicoTutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dado que, en observancia a la debida diligencia en las funciones administrativas a su cargo, debió constatar el correo actual del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca y su Centro de Servicios en el directorio de correos electrónicos de la Rama Judicial, o a través de otro canal fiable. Máxime, si con el presente trámite constitucional se evidenció que existían dudas
electrónicos de la Rama Judicial, o a través de otro canal fiable. Máxime, si con el presente trámite constitucional se evidenció que existían dudas acerca del efectivo recibo del expediente por parte de la autoridad receptora.
De otro lado, el acontecer expuesto tampoco conduce a responsabilizar al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, pues lo cierto es que este último despacho nunca recibió la actuación, en tanto fue enviada a una dirección que en la actualidad no hace parte de las cuentas de notificación con que dispone. Lo anterior, de acuerdo con la información disponible en el directorio nacional de correos de la Rama Judicial. En este contexto, la demora registrada en la resolución del trámite de segunda instancia, no le era imputable al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ya que, materialmente, le resultaba irrealizable conocer acerca del recurso propuesto por el accionante cuando nunca recibió el proceso. Esto se corrobora con el informe que rindió ese juzgado en el trámite de segunda instancia, según el cual, tuvo acceso a la actuación únicamente a partir del requerimiento que hizo directamente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de esta tutela.Tutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 11 Bajo la misma línea, el Juzgado Primero Penal del Circuito
CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 11 Bajo la misma línea, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no desconoció las garantías fundamentales de Brayan Mauricio Rubio Melo. Y, aunque no explicó a la primera instancia la posible confusión que probablemente se generó en el envío de los correos electrónicos, lo cierto es que dicha información se encuentra disponible en la página de la Rama Judicial y, en ese orden, pudo ser auscultada por el Tribunal de primer grado. Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará los numerales segundo y tercero del fallo impugnado. En otro punto, la Sala advierte que la demora en el trámite de la impugnación propuesta contra la decisión que le negó la libertad condicional, no es una carga que el accionante deba soportar. Por tanto, era necesaria la adopción de medidas tendientes a remediar el retraso en la remisión del expediente al juez que debía resolver la segunda instancia. No obstante, la orden no debió dirigirse al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, sino que ante la falta de claridad en el envío y recibo de información, debió involucrarse al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se le diera un trámite efectivo al recurso y hacía futuro se aclararan y actualizaran los canales de comunicación disponibles entre los despachos judiciales.
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se le diera un trámite efectivo al recurso y hacía futuro se aclararan y actualizaran los canales de comunicación disponibles entre los despachos judiciales. A pesar de lo anterior, se advierte que en la actualidad el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya remitió el expediente objeto de discusión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, este a su vez ya resolvió elTutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 12 recurso que se encontraba pendiente. En consecuencia, se establece que el objeto de la tutela ya fue solventado por la acción de las autoridades convocadas. En ese sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por tanto, cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó el estudio constitucional acá abordado -mora judicialfue superada por la acción de las convocadas, en especial, del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.2. Al margen de lo anterior, la Sala considera que es necesario que las autoridades convocadas adopten medidas tendientes a evitar en adelante la confusión en el envío de las comunicaciones entre los juzgados involucrados. En ese orden, se instará al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, al Juzgado Noveno de Ejecución de
involucrados. En ese orden, se instará al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que de forma coordinada adopten medidas administrativas tendientes a actualizar los correos de notificación disponibles, a fin de evitar que en futuras oportunidades se presenten confusiones en la remisión de correspondencia. Esta actividad podrá llevarse a cabo a través de una comunicación electrónica entre las autoridades, en donde se ponga de presente los correos de notificación disponibles, o a través de cualquier otro medio que se estime conveniente.Tutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 13 2.3. En conclusión, se tiene que, contrario a lo dicho por la primera instancia constitucional, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca no incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación a su cargo, por lo que se revocarán los numerales segundo y tercero del fallo impugnado. De otra parte, se evidenció el objeto de la tutela ya se satisfizo, en la medida en que se remitió el expediente objeto de debate al juez competente de resolver y se profirió la decisión de segunda instancia reclamada. Situación que configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, se
remitió el expediente objeto de debate al juez competente de resolver y se profirió la decisión de segunda instancia reclamada. Situación que configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, se instará a las autoridades convocadas, a fin de que aclaren los correos de notificación disponibles. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la mora judicial registrada en la resolución del recurso de apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2022.
TERCERO: INSTAR al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de ServiciosTutela 2a Instancia No. 130890
CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 14 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que de forma coordinada adopten medidas administrativas tendientes a actualizar los correos de notificación disponibles, a fin de evitar que en futuras oportunidades se presenten confusiones en la remisión de correspondencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
administrativas tendientes a actualizar los correos de notificación disponibles, a fin de evitar que en futuras oportunidades se presenten confusiones en la remisión de correspondencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,Tutela 2a Instancia No. 130890 CUI 11001220400020230149701 Brayan Mauricio Rubio Melo 15 Nubia Yolanda Nova García