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CSJ - STP6392-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6392-2026 Radicación n°. 153900 Acta No. 123

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JACKIE ARROYO SIERRA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad , por laCUI 20001220400120260010101

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presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

A la actuación se vinculó a la Procuraduría 355 Judicial II de Valledupar, el afectado dentro del Incidente de Reparación Integral con Radicado No. 11001 -60-000002023-01349 y, su apoderado.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Valledupar de la siguiente forma:

Del escrito de demanda se logra extraer que, tras la condena por fraude procesal y estafa agravada contra Alberto Cristóbal Vigna García, la víctima Jackie Arroyo Sierra promovió en tiempo legal el incidente de reparación integral; sin embargo, el Juez Segundo

fraude procesal y estafa agravada contra Alberto Cristóbal Vigna García, la víctima Jackie Arroyo Sierra promovió en tiempo legal el incidente de reparación integral; sin embargo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar ha impedido su avance al negarse a estudiar, decretar y practicar las pruebas necesarias para cuantificar los daños que sufrió, afirmando que esta conducta judicial desconoce las reglas del proceso penal y reduce indebidamente el trámite al Código General del Proceso, lo que afecta el debido proceso y el derecho a la prueba.

La accionante señala que se solicitaron testimonios y dos experticias esenciales, una para determinar la afectación emocional causada por los delitos y otra para calcular el lucro cesante derivado de la apropiación y explotación durante diez años de bienes conyugales como la finca La Viloria, el apartamento de Bogotá y la vivienda familiar.

Sostiene que el juez no resolvió las solicitudes probatorias de la parte demandante en el trámite del incidente y, además, omitió pronunciarse sobre su pertinencia, negando de facto todo estudio probatorio, incluso cerrando la posibilidad de interponer recursos contra dichas decisiones.CUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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También se expone que el juez permitió actuaciones impertinentes y lesivas de la intimidad de la víctima promovidas por la defensa, mientras bloqueó la intervención de la parte incidentante y se negó a tramitar una solicitud de nulidad basada en la omisión de decisiones sobre pruebas y en la

impertinentes y lesivas de la intimidad de la víctima promovidas por la defensa, mientras bloqueó la intervención de la parte incidentante y se negó a tramitar una solicitud de nulidad basada en la omisión de decisiones sobre pruebas y en la imposibilidad de recurrir lo resuelto en audiencia, afirmándose que esta situación configura un defecto procedimental absoluto que vulnera el derecho de acceso a la justicia y genera un escenario de desigualdad y revictimización.

Finalmente, la actora sostiene que la negativa del juez a aplicar las reglas probatorias propias del sistema penal oral y su reiterado silencio frente a las solicitudes probatorias impiden demostrar los perjuicios sufridos y obstaculizan la reparación integral que reconoce la ley.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la extrema accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello:

1. Se declare la nulidad de la segunda audiencia del incidente de reparación integral por vulneración del debido proceso, defensa, derecho a la prueba y principio de contradicción.

2. Se retrotraiga la actuación al inicio de la fase probatoria para debatir adecuadamente la pertinencia, admisibilidad y conducencia de todas las pruebas solicitadas por ambas partes, permitiendo además la presentación sustentada de las pruebas pedidas por la víctima y su apoderado.

3. Se decida de manera expresa sobre la solicitud de avalúo pericial contable –económico presentada desde el inicio del trámite y que aún no ha sido resuelta.

4. Se resuelva de manera expresa sobre el peritaje clínico a la víctima para determinar su afectación psicológica y

avalúo pericial contable –económico presentada desde el inicio del trámite y que aún no ha sido resuelta.

4. Se resuelva de manera expresa sobre el peritaje clínico a la víctima para determinar su afectación psicológica y emocional producto de los delitos cometidos y

5. Que en la nueva audiencia se garantice un debate limpio, contradictorio y respetuoso, conforme a los principios del sistema penal acusatorio y el artículo 102 del C.P.P., asegurando además la posibilidad de interponer los recursos que antes fueron negados.CUI 20001220400120260010101

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III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante fallo del 25 de febrero de 2026 , previo pronunciamiento sobre las características del incidente de reparación integral del sistema penal acusatorio negó el amparo al considerar que, la solicitud probatoria se realizó de manera exitosa el 20 de mayo de 2025, en la cual el

apoderado de la accionante requirió:

[…] los testimonios de Luis Arroyo y Lucy Sierra como padres de la demandante y la declaración del perito contador Antonio Paternina orientada a cuantificar los perjuicios materiales.

3.1. Por lo tanto, consideró que la negativa por extemporaneidad de la nueva solicitud realizada el 13 de noviembre de ese año, dentro de la audiencia programada para resolver lo dispuesto en el inciso 3° del art. 103 del CPP, fue acertada, pues «el incidente de reparación integral impone a quien lo promueve la carga de introducir en debido momento y

noviembre de ese año, dentro de la audiencia programada para resolver lo dispuesto en el inciso 3° del art. 103 del CPP, fue acertada, pues «el incidente de reparación integral impone a quien lo promueve la carga de introducir en debido momento y sustentar desde su primera intervención la totalidad de los medios que pretende hacer valer».

3.2. Respecto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad y su consecuente negativa de concesión de recursos, estimó que se sustentó en la falta de suficiencia argumentativa de la causal concreta que se invoc ó; lo que consideró legal de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso.CUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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3.3. Agregó que, escuchados todos lo s audios de las diferentes audiencias encontró que los argumentos del Juez accionado fueron razonables y suficientes, en los que explicó detalladamente porqué la audiencia del 13 de noviembre estaba destinada a oír al incidentado y a encaminar el decreto probatorio, y no para pedir más pruebas por la parte incidentante. Finalmente, afirmó:

Debe recordarse además que cualquier inconformidad con la forma en que se administre la práctica y la valoración de las pruebas ya decretadas cuenta con remedios intraprocesales suficientes, la parte promovente puede ejercer el contradictorio durante la re cepción de testimonios, solicitar aclaraciones o adiciones cuando sea procedente y controvertir la apreciación probatoria mediante los recursos que procedan contra la decisión que ponga fin al incidente, este conjunto de

durante la re cepción de testimonios, solicitar aclaraciones o adiciones cuando sea procedente y controvertir la apreciación probatoria mediante los recursos que procedan contra la decisión que ponga fin al incidente, este conjunto de herramientas demuestra que no exist e cierre de la jurisdicción ni denegación de justicia que obligue a activar una vía expedita por tutela, por el contrario confirma que el proceso ordinario ofrece respuestas adecuadas y eficaces.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por JACKIE ARROYO SIERRA, quien de manera inicial afirmó que el error central del fallo impugnado fue considerar que las solicitudes probatorias fueron extemporáneas, sin tener en cuenta que lo que se requirió el 13 de noviembre de 2025, fue el pronunciamiento sobre las ya pedidas desde que se presentó la solicitud de inicio del trámite incidental.CUI 20001220400120260010101

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4.1. Así consider ó que el problema jurídico se circunscribe a la omisión del Juez de pronunciarse sobre las pruebas ya pedidas, estas son:

[El] peritaje médico -legal para establecer la afectación psicológica de la víctima y,

[El] avalúo pericial contable o económico para determinar el lucro cesante y el daño emergente derivados de la explotación ilícita de los bienes sustraídos.

4.2. Insistió en su queja por el rechazo de plano de la solicitud de nulidad y la negativa de concederle los recursos de ley.

ilícita de los bienes sustraídos.

4.2. Insistió en su queja por el rechazo de plano de la solicitud de nulidad y la negativa de concederle los recursos de ley.

4.3. Como pretensiones requirió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia:

Retrotraer la actuación al momento previo al debate probatorio el incidente de reparación integral, estudiar las solicitudes radicadas desde las etapas que preceden al inicio del incidente y durante el incidente, escritas y verbalizadas en la audiencia.

Pronunciarse expresamente sobre las experticias solicitadas desde el inicio del trámite, y su pertinencia.

Y, permitir el ejercicio de los recursos correspondientes frente a dichas decisiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.CUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Valledupar.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictosCUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamen tales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

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decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, JACKIE ARROYO SIERRA promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por no decretar las pruebas pedidas en la segunda sesión del incidente de reparación integral , referentes a ordenar [por medio de medicina legal ] un peritaje sobre la afectación psicológica de la víctima con la consumación de los delitos por los que fue condenado su expareja; además, de similar solicitud para tasar el lucro cesante y el daño emergente.

En el mismo sentido, se alega la vulneración de derechos por obviarse la procedencia de recursos contra la negativa de nulidad de la diligencia del 13 de noviembre de 2025.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentalesCUI 20001220400120260010101

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al debido proceso, defensa y contradicción , aspecto que

alega una posible vulneración a sus derechos fundamentalesCUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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al debido proceso, defensa y contradicción , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia además que la accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

10.2. Se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.

10.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

10.4. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada data del 13 de noviembre de 2025, la negativa de nulidad se profirió el 29 de enero de 2026, y la demanda constitucional se presentó el 17 de febrero de este año, es decir dentro de un término razonable.

11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pero en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 20001220400120260010101

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Lo anterior ya que, de conformidad con lo establecido

judicial al alcance de la persona afectada».CUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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Lo anterior ya que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y

(iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

12.1. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014

dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014 4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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12.2. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de

improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 5. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

12.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.

13. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda , se

5 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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encontró que, actualmente se continúa adelantando el incidente de reparación integral, pues de las pruebas decretadas solo se ha recibido el testimonio de la víctima, ya que la siguiente sesión se programó para el próximo 4 de mayo a partir de las 10:00 a.m.

13.1. Adicionalmente, el Juez accionado informó a la primera instancia sobre las pruebas decretadas a favor de la incidentante:

Para el día veinte (20) de mayo de 2025, luego de que el suscrito invitara a la conciliación, el incidentado manifestó que no tenía voluntad para ello, por lo que se exhortó al Dr. Jaime Castro Ortiz a que presentara formalmente la petición, fijando la suma global

invitara a la conciliación, el incidentado manifestó que no tenía voluntad para ello, por lo que se exhortó al Dr. Jaime Castro Ortiz a que presentara formalmente la petición, fijando la suma global correspondiente a los datos materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente) y, los perjuicios morales, en vista de la no conciliación, ofreció como pruebas testimoniales, a la señora Jackie Arroyo Sierra (victima), los padres de la víctima Lucy Sierra y Luis Arroyo y, el testimonio de un perito contable, el Dr. Antonio Paternina quien es el contador de la familia Arroyo Sierra, seguidamente, el incidentado solicitó la suspensión de la audiencia para analizar la petición y las pruebas ofrecidas, fijándose como fecha para continuar con el desarrollo de la diligencia el día diecinueve (19) de agosto de 2025. Ver folio 11 del expediente digital.

13.2. Por lo tanto, es al interior de dicho incidente en donde la accionante puede ejercer su defensa y presentar los argumentos que demuestren el monto de los perjuicios perseguidos. En todo caso , contra la decisión de primera instancia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y de persistir elCUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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desacuerdo con lo resuelto se puede acudir al recurso extraordinario de casación, según lo establece el artículo 181, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

13.3. De ello se desprende que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el decreto probatorio,

extraordinario de casación, según lo establece el artículo 181, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

13.3. De ello se desprende que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el decreto probatorio, ni la negativa de nulidad emitidos por el Juzgado accionado.

14. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defe nsa aún vigentes dentro del incidente de reparación integral.

15. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se repite, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 20001220400120260010101 Impugnación tutela Rad. 153900

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VI. RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

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VI. RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9A38109C1B7C452E39A395557932A6EC08052F2D9D6E57F7871CC9A0E7585EB9

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