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CSJ - STP6393-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6393-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP6393-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153.298 Acta 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela, del 16 de febrero de 202 6, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 25 de enero de 2008, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso 11001-31-07007-2007-03598-00, condenó a MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ por la conducta de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado agravado tentado. Le impuso

1 El 24 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concedió la impugnación. El 25 de febrero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 2 de marzo de 202 6, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.298 CUI 11001220400020260055201

MIGUEL ANDRES CELY MARTINEZ

2 306 meses de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, 5.100 SMLMV de multa.

CUI 11001220400020260055201

MIGUEL ANDRES CELY MARTINEZ

2 306 meses de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, 5.100 SMLMV de multa. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El Juzgado 10º de EPMS de Bogotá ejerce la vigilancia de la sanción. CELY MARTÍNEZ le solicitó la redosificación de la pena por favorabilidad y como consecuencia del reajuste, la extinción de la sanción por pena cumplida; sin embargo, ese despacho negó sus pretensiones , mediante auto del 30 de octubre de 2025.

2. La demanda. MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ argumenta que el Juez de Penas incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. No valoró de manera adecuada la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Considera que ello es viable si en lugar de esa norma, se aplica por favorabilidad el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Considera que cumple los requisitos para que se decrete a su favor la libertad definitiva por pena cumplida.

Por ese motivo, instauró acción de amparo en su contra, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Solicitó al juez constitucional, dejar sin efectos el auto del 30 de octubre de 2025 y, ordenarle al Juzgado que profiera una decisión de reemplazo en la que le conceda la libertad definitiva.

administración de justicia. Solicitó al juez constitucional, dejar sin efectos el auto del 30 de octubre de 2025 y, ordenarle al Juzgado que profiera una decisión de reemplazo en la que le conceda la libertad definitiva.

3. Trámite de la acción. El 4 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción deTutela Segunda Instancia

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3 tutela contra el Juzgado 10º de EPMS de esa ciudad, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y, les corrió traslado.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Bogotá indicó que el actor dirige sus reproches contra el Juzgado 10º de esa especialidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado los derechos de actor y, adem ás, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

b. El Juzgado 10º de EPMS de Bogotá reseñó el proceso 11001-31-07007-2007-03598-00 seguido contra el actor. Informó que el 30 de octubre de 2025, en autos separados, negó la libertad por pena cumplida y la redosificación de la sanción que el accionante le formuló. Este presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

El 6 de febrero de 2026, declaró desiertos los recursos contra la primera determinación, por indebida sustentación, y

sanción que el accionante le formuló. Este presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

El 6 de febrero de 2026, declaró desiertos los recursos contra la primera determinación, por indebida sustentación, y precisó que contra ese auto procede reposición. De otro lado, aclaró que los medios de impugnación propuestos contra la negativa de la redosificación aún están en trámite de traslados para recurrentes y no recurrentes. Por lo tanto, como el actor no ha agotado los medios de defensa ordinarios, pidió declarar improcedente la acción.

5. La sentencia recurrida. El 16 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que elTutela Segunda Instancia

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4 accionante no satisfizo los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir una decisión judicial, por medio de la acción de tutela. Contra los autos que le negaron la libertad por pena cumplida y la redosificación de la sanción que reclama, los recursos que interpuso aún están en trámite . La acción de amparo no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de aquellos medios de impugnación. En consecuencia, declaró improcedente la demanda.

6. La impugnación. MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ reiteró las razones de la demanda. Indicó que, si bien interpuso los recursos ordinarios en el proceso penal que cuestiona y al mismo tiempo la acción de tutela, el Tribunal no tuvo en cuenta que este último mecanismo lo formuló de manera

las razones de la demanda. Indicó que, si bien interpuso los recursos ordinarios en el proceso penal que cuestiona y al mismo tiempo la acción de tutela, el Tribunal no tuvo en cuenta que este último mecanismo lo formuló de manera transitoria para precaver un perjuicio irremediable. P or lo tanto, considera que su caso debe analizarse de fondo y solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela Segunda Instancia

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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la

defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.298 CUI 11001220400020260055201

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6 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)

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6 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

5. El caso concreto. MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ acudió al juez constitucional para que intervenga en el proceso penal que le adelanta el Juzgado 10º de EPMS de Bogotá. Ello, para dejar sin efectos las decisiones del 30 de octubre de 2025, por medio de las cuales, ese despacho le negó la libertad por pena cumplida y la redosificación de la sanción y, para que le ordene que profiera una decisión de reemplazo en la que le resuelva de manera favorable esas pretensiones.

6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple el

resuelva de manera favorable esas pretensiones.

6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso penal que cuestiona, actúa como sujeto procesal –sentenciado– y las decisiones que cuestiona afectan sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acciónTutela Segunda Instancia

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7 contra el Juzgado de Penas que profirió las providencias, cuyos efectos pretende invalidar.

La Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales relativos a: i) la relevancia constitucional del caso2; ii) propuso la demanda en un término razonable3; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de las piezas procesales del proceso penal con radicado 11001-31-07007-2007-03598-00 remitido, la Corte advierte el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad4.

7. De acuerdo con el citado expediente, el Juzgado 10º

la Corte advierte el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad4.

7. De acuerdo con el citado expediente, el Juzgado 10º EPMS de Bogotá resolvió las solicitudes de libertad por pena cumplida y de redosificación de la sanción , mediante autos separados, proferidos el 30 de octubre de 2025. Aquel notificó la decisión a MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ, de manera personal en el centro de reclusión en el que está privado de la libertad. Además, según las constancias procesales, el mencionado formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

2 Pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 3 Ello, porque los autos proferidos por el Juzgado 10º de EPMS de Bogotá son del 30 de octubre de 2025. El actor presentó su demanda de tutela, el 3 de febrero de 2026. 4 Previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.298 CUI 11001220400020260055201

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8 El Juzgado acreditó que, el 6 de febrero de 2026, declaró desiertos los recursos contra el auto que negó la libertad por pena cumplida, por indebida sustentación. Sin embargo, le informó al sentenciado que, contra dicha determinación, si a bien lo tiene, puede formular el recurso de reposición.

desiertos los recursos contra el auto que negó la libertad por pena cumplida, por indebida sustentación. Sin embargo, le informó al sentenciado que, contra dicha determinación, si a bien lo tiene, puede formular el recurso de reposición.

De otro lado, esa autoridad judicial probó que en lo que tiene que ver con el otro auto –del 30 de octubre de 2025– que negó la redosificación de la sanción: i) la notificación se surtió el 5 de noviembre de 2025; ii) el demandante formuló sus recursos el 10 de noviembre siguiente; y iii) el centro de servicios administrativos aún no ha agotado el trámite de traslados.

Es decir, que el actor tiene un recurso pendiente por agotar –el de reposición– en relación con la libertad por pena cumplida que reclama en su proceso. Además, los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra la negativa de la redosificación están pendientes de ser resueltos.

A pesar de ello, acudió a la acción de tutela con el objetivo de que el juez constitucional le resuelva un conflicto entorno a sus postulaciones, cuando la competencia para ello está asignada de manera exclusiva, de acuerdo con las particularidades de este caso, en el Juzgado de Penas que en la actualidad vigila la ejecución de su condena.

8. La Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en ciertos casos es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, si concurren unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquelTutela Segunda Instancia

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flexibilizar el requisito de subsidiariedad, si concurren unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquelTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.298 CUI 11001220400020260055201

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9 principio, tales como: i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, ii) la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, y iii) la violación continúa y actual de sus derechos –Cfr. CC T-024-2023–.

No obstante, en este asunto no están presentes los presupuestos antes referidos. El demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, constituye una razón adicional que imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.

9. Ante ese panorama la Corte concluye que el actor no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. Tampoco acreditó una circunstancia particular que permitiera flexibilizar tal exigencia y habilit e al juez de tutela para intervenir en el proceso penal cuestionado. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

intervenir en el proceso penal cuestionado. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.298 CUI 11001220400020260055201

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10 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 16 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ contra el Juzgado 10º de EPMS de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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