CSJ - STP6394-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6394-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6394-2023 Radicación N° 131268 Acta No. 120 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Diego Javier Cadena Ramírez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se hizo extensivo a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 110011102000201803364.LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado (Art. [sic] 29 Constitucional), al bueno [sic] nombre e intimidad (Art. [sic] 15 Constitucional), trabajo (Art. [sic] 25 Constitucional), acceso a la administración de justicia (Art. [sic] 229 Constitucional) y tutela judicial efectiva (Art. [sic] 228 Constitucional)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y del análisis de las piezas procesales se
efectiva (Art. [sic] 228 Constitucional)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y del análisis de las piezas procesales se tiene que, según el relato del accionante, el 14 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia a través de la cual lo declaró disciplinariamente responsable «por la comisión de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incumplir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma». En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años. Narró que la sentencia «admitió y valoró como prueba demostrativa de la responsabilidad disciplinaria de DIEGO JAVIER CADENA RAMIREZ [sic], grabaciones de audio y video tomadas subrepticiamente por el detenido JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, no obstante, la ilicitud o ilegalidad de estas». Sostuvo que interpuso «recurso de apelación y en el mismo escrito propuso la nulidad de la sentencia de primera instancia». Afirmó que mediante sentencia de 25 de enero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad propuesta y confirmó el fallo de primera instancia. A su juicio, las decisiones de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales en razón al defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades al «admitir, incorporar y valorar pruebas ilícitas» consistentes en los «audios grabados por Juan Guillermo Monsalve Pineda a Pardo Hasche y
derechos fundamentales en razón al defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades al «admitir, incorporar y valorar pruebas ilícitas» consistentes en los «audios grabados por Juan Guillermo Monsalve Pineda a Pardo Hasche y a Diego Javier Cadena Ramírez, y por Deyanira Gómez a Diego Javier Cadena Ramírez». Narró que Juan Guillermo Monsalve Pineda «grabó a mi mandante el 22 de febrero de 2018 con un reloj inteligente dentro de la Cárcel [sic] la [sic] picotaCUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez [sic]» y que este no fue entregado a la Corte Suprema de Justicia ni «mencionada por él en declaración rendida a la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2018». Agregó que el 26 de febrero de 2023 Deyanira Gómez hizo entrega de una USB con copia del registro a la Corte Suprema de Justicia. Indicó que «la grabación entregada a la Corte Suprema de Justicia fue editada como lo señala el dictamen Técnico de Acústica realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 05 de agosto de 2022 rendido a petición de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mucho después de haberse proferido la sentencia sancionatoria de primera». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó «anular o dejar sin efecto la sentencia
después de haberse proferido la sentencia sancionatoria de primera». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó «anular o dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de enero del 2023 citada, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, decretando la nulidad de la actuación disciplinaria»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión de segunda instancia proferida el 25 de enero del año en curso, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, -indicó la Sala A quola Corporación accionada actuó dentro del marco de su autonomía y, con apego a la realidad procesal, normas y jurisprudencia aplicable al caso, confirmó la sentencia del 14 de enero de 2022, que sancionó al abogado Diego Javier Cadena Ramírez con suspensión del ejercicio profesional por 3 años, tras ser hallado responsable de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por cuya razón concluyó que la decisión cuestionada surge razonable y encuentra sustento “en la libre formación de su convencimiento y a
la valoración de las pruebas con base en la sana critica”. 3CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez Agregó que lo pretendido por el actor es cuestionar “el fondo de una decisión en derecho”, lo cual es improcedente, pues el “simple descontento del reclamante” no habilita la intervención del juez constitucional y, menos aún, para dejar sin efecto una determinación válidamente proferida por autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Diego Javier Cadena Ramírez, quien solicita se revoque el fallo impugnado, tras insistir en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la sentencia de segunda instancia del 25 de enero del año en curso, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo que conllevó a la vulneración de derechos fundamentales. Frente al primero -defecto fácticosostuvo el impugnante que las autoridades disciplinarias sustentaron sus decisiones en una interpretación “discrecional y desacertada” sobre la responsabilidad de Diego Javier Cadena Ramírez, derivada de la valoración de pruebas ilícitas, calificativo que atribuyó a las grabaciones realizadas el 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, por Juan Guillermo Monsalve Pineda, al interior del establecimiento carcelario en el que éste se encuentra recluido. Cuestionó las razones que tuvo en consideración la demandada para otorgar mérito probatorio a las aludidas grabaciones, dado que Monsalve
carcelario en el que éste se encuentra recluido. Cuestionó las razones que tuvo en consideración la demandada para otorgar mérito probatorio a las aludidas grabaciones, dado que Monsalve Pineda ostenta la calidad de víctima en un proceso penal -no en el disciplinarioy, además, correspondía a las accionadas analizar la licitud de las pruebas obrantes en la actuación, con independencia de si se presentó oposición a su incorporación, pues cuando se plantea nulidad por vulneración de derechos fundamentales no opera el principio de preclusividad. 4CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez Refirió que la presencia de Diego Javier Cadena Ramírez en el establecimiento carcelario en el que Juan Guillermo Monsalve Pineda se encuentra privado de la libertad, no legitimaba el recaudo de las grabaciones y, por ende, éstas no pueden constituir sustento de responsabilidad y, menos aún, superando el aspecto de la legalidad en el hecho de que se trata de pruebas trasladas. Agregó que las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial pretendieron “legitimar” su posición en normatividad y jurisprudencia de orden penal, cuando la Corte Constitucional1 y el órgano de cierre de dicha jurisdicción 2, han desarrollado un criterio en torno a legalidad de las pruebas y su exclusión. En ese orden, considera el impugnante, que las autoridades
de cierre de dicha jurisdicción 2, han desarrollado un criterio en torno a legalidad de las pruebas y su exclusión. En ese orden, considera el impugnante, que las autoridades disciplinarias debieron valorar la licitud de las tan nombradas grabaciones del 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, conforme los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU371-21, lo cual les hubiese permitido advertir que Monsalve Pineda no es un receptor legítimo y que el registro de las conversaciones se hizo de mala fe, pues la forma en que se recolectaron evidencia “la elaboración como mínimo de un plan con la vocación de una finalidad o una intensión”. Destacó que Monsalve Pineda se encuentra privado de libertad, circunstancia que debió tenerse en consideración, toda vez que existía la prohibición de portar dispositivos de comunicación o electrónicos, como lo dispone el artículo 16 A y 121 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario e indicó que, según informe del 5 de agosto de 2022, suscrito por un perito de la Fiscalía General de la Nación, las grabaciones fueron editadas, prueba que pudo haberse ordenado de oficio. 1 SU371/21. 2 Radicados:1110011 del 9 de diciembre del 2021, 201800172 01 del 16 de marzo de 2022, 20160129501 del 3 de agosto de 2022, 20180125501 del 31 de agosto de 2022 y 20170059802 del 14 de septiembre de 2022. 5CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez
de 2022. 5CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez Afirmó que el proceso penal difiere del disciplinario y que de haberse aplicado el precedente jurisprudencial, se hubiesen excluido de la valoración probatoria las pruebas ilícitas, lo que implicaba la emisión de “un sentido del fallo opuesto al proferido, siendo consecuente la anulación de la decisión disciplinaria”. Consideró que las decisiones configurativas de defectos específicos habilitan la intervención del juez constitucional, por resultar arbitrarias, irracionales y caprichosas, sin que ello signifique emplear la acción tuitiva como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por el apoderado de Diego Javier Cadena Ramírez, con fundamento en la no concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la decisión de segunda instancia, proferida el 25 de enero del año en curso, por la Comisión Nacional de Disciplina judicial.
Mediante la cual, se confirmó la sentencia del 14 de enero de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Javier Cadena Ramírez, por incurrir, a título de dolo, en la falta señalada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ídem y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de 3 años.
4. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de 3 años.
4. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar 7CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una
irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y 8CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y 8CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela, las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y los elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la parte demandante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al valorar en la sentencia de segunda instancia del 25 de enero del año en curso, las grabaciones de conversaciones efectuadas el 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, por Juan Guillermo Monsalve Pineda, al interior del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido. A efecto de resolver la cuestión planteada, se tiene que en contra de Diego Javier Cadena Ramírez se adelantó el proceso disciplinario 110011102000201803364, cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, la cual realizó la audiencia de pruebas y calificación –sesiones del 24 de agosto, 15, 17 de septiembre, 9 de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, 29 de enero y 12 de febrero de
de pruebas y calificación –sesiones del 24 de agosto, 15, 17 de septiembre, 9 de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, 29 de enero y 12 de febrero de 2021-. En esa diligencia, la defensa no se opuso a la incorporación de las grabaciones realizadas el 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, por Juan Guillermo Monsalve Pineda, bajo la figura de prueba trasladada. Por el contrario, textualmente indicó: “por la defensa ningún recurso” y circunscribió 9CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez su intervención en la simple mención de la existencia de “adición o adulteración”, por cuya razón allegaría un informe técnico que determinara la autenticidad, empero, finalmente no lo hizo. Tampoco la parte actora se opuso a la reproducción de la grabación del 22 de febrero de 2018, efectuada en la diligencia del 6 de noviembre de 2020, ni a la incorporación del informe de policía judicial relacionado con los registros fílmicos que dieron cuenta de la presencia de Diego Javier Cadena Ramírez en el establecimiento carcelario La Picota. Incluso, el defensor del disciplinado solicitó que se realizara inspección judicial, precisamente, a la actuación que se adelanta en contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez, tras considerarla pertinente “porque al interior de esta se podría, eventualmente, encontrar piezas procesales, entre ellas, los teléfonos o direcciones de la familia del señor Juan Guillermo Monsalve, las
del expresidente Álvaro Uribe Vélez, tras considerarla pertinente “porque al interior de esta se podría, eventualmente, encontrar piezas procesales, entre ellas, los teléfonos o direcciones de la familia del señor Juan Guillermo Monsalve, las declaraciones o diligencias que se han realizado y verificar si hay más interceptaciones telefónicas realizadas a Diego Cadena y el señor Juan Guillermo Monsalve o a la señora Deyanira; así mismo la declaración de Franklin Guevara que conoce todo el tema de la investigación”3. (Negrilla fuera de texto original). Ello significa, como lo sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar la nulidad que en apelación postuló, que “hubo un reconocimiento implícito de su parte respecto del contenido de la grabación y por lo mismo dicha prueba fue incorporada con las debidas formalidades al plenario”. Por si fuera poco, de acuerdo con lo reseñado en la sentencia de primera instancia, fechada 14 de enero de 2022, en los alegatos de conclusión el actor ni su defensor presentaron reparos frente a la autenticidad de los medios de convicción ni los calificaron como ilícitos ni ilegales. 3 Extracto tomado de la decisión de segunda instancia, proferido el 20 de mayo de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez Con este panorama procesal, surge evidente que la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que le ofrecía el proceso
N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez Con este panorama procesal, surge evidente que la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que le ofrecía el proceso disciplinario –al menos hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia- , pues Cadena Ramírez y su defensor, en las etapas oportunas, contaron con la posibilidad de oponerse a la práctica de las pruebas que ahora califican como ilícitas, solicitando su exclusión o, en su defecto, que no fueran valoradas al momento de emitirse el fallo. Tal circunstancia, permitiría, en principio, concluir que la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto, en principio, se repite ante el Juez de primer grado no se propuso el debate que ahora se revela. Sin embargo, la parte actora con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 -mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, sancionó a Diego Javier Cadena Ramírez con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de 3 años, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007introdujo la discusión en los siguientes términos: “1. de la legalidad de las grabaciones e interceptaciones que fueron valoradas por la primera instancia. Para sustentar la decisión que establece la responsabilidad disciplinaria de mi cliente fueron valoradas grabaciones que por un medio y otro han sido allegadas de manera legal a esta investigación, lo cual no indica que la
valoradas por la primera instancia. Para sustentar la decisión que establece la responsabilidad disciplinaria de mi cliente fueron valoradas grabaciones que por un medio y otro han sido allegadas de manera legal a esta investigación, lo cual no indica que la manera como fueron aportadas a esta investigación, valide sus vicios de recolección inicial. La Sala de primera instancia manifiesta, una vez más erróneamente que la “legalidad de las grabaciones está amparada en que como se verá, fueron producto de la reconstitución de pruebas por parte de la víctima de un delito, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que ello es ajustado a la ley”. El suscrito también ha sostenido que la grabación de una conversación en donde participe el que la graba es totalmente válida, el reproche no está en torno a este punto específico. El reproche está frente a cada una de las grabaciones que se realizaron al interior de la cárcel, el reproche absolutamente incontrovertible está en la manera en que se grabaron dichas conversaciones y el medio utilizado para tal fin. Una prueba puede ser lícita o ilegal, en este caso estamos frente a varias evidencias ilegales, ilegales porque violaron la normatividad aplicable para 11CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez ser producidas y, por ende, una prueba ilegal no puede ser valorada al interior de un proceso sancionatorio. Está absolutamente demostrado que para la época de los hechos que nos ocupa el señor MONSALVE estaba privado de su libertad y por ende el acceso a elementos de comunicaciones estaban más que limitados por no decir que prohibidos.
de un proceso sancionatorio. Está absolutamente demostrado que para la época de los hechos que nos ocupa el señor MONSALVE estaba privado de su libertad y por ende el acceso a elementos de comunicaciones estaban más que limitados por no decir que prohibidos. para poder tener equipos de grabaciones llámese relojes, grabadoras, teléfonos, computadores o similares debía contar con autorización expresa, escrita y motivada y no se tiene conocimiento procesal que este permiso y/o autorización la tuviera el señor MONSALVE y, se reitera claro que una víctima supuesta puede grabar, pero dentro de los límites legales. NO ES ARGUMENTO VALIDO QUE DESCONFIARA DE LAS AUTORIDADES PORQUE BIEN HUBIERA PODIDO ACUDIR A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO LO HIZO SU ESPOSA Y ÉL MISMO, PARA QUE POR MEDIO DE AUTORIDAD SE TRAMITARA Y OBTUVIERA EL PERMISO CON LA DEBIDA PROTECCIÓN, cosa que no se hizo o no obra prueba alguna en el proceso que para el efecto es lo mismo, es decir que es clara y palmaria la ilegalidad de la prueba o evidencia por la ilegalidad del medio usado para su recepción. Para fundamentar lo dicho en el párrafo anterior, es menester hacer alusión a lo señalado en el artículo 16ª del Código Penitenciario, el cual establece que el INPEC tiene un deber de limitar el uso de equipos terminales de comunicación, así mismo el artículo 121 en su numeral 15 del mismo código establece como falla grave usar comunicaciones o correspondencia
el INPEC tiene un deber de limitar el uso de equipos terminales de comunicación, así mismo el artículo 121 en su numeral 15 del mismo código establece como falla grave usar comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños. Si bien es cierto se refieren a medios de comunicación, es absolutamente claro que se extiende a cualquier medio de tecnología, los reclusos o personas privadas de la libertad tienen una prohibición legal de utilizar medios tecnológicos sin autorización alguna, incluidos relojes denominados inteligentes que pudiera servir para infringir las normas señaladas y otras. Es decir, que para poder ingresar un reloj que tuviera funciones de grabación que permite directa o indirectamente comunicarse con otras personas de manera que esta prohibición es una infracción a la ley que vuelve ilegal el medio utilizado y por ende la evidencia recaudada en el mismo, esta ilegalidad no se subsana por ninguna de las fuentes reconocidas en nuestra legislación como son fuente independiente, descubrimiento inevitable y vínculo atenuado. No se requiere profundizar en este argumento, usar una evidencia ilegal para tomar una decisión de fondo que sanciona a un abogado hace que la decisión deba ser anulada y tomada nuevamente sin su uso. No basta eliminar en la valoración que haga el recurso la segunda instancia, ya que la motivación de primera instancia sin esta prueba sería diferente y por ende en caso de decidir de manera similar una vez anulada la decisión habilita a la defensa para recurrir, obviar la apelación que surgiría sin el uso de la prueba
motivación de primera instancia sin esta prueba sería diferente y por ende en caso de decidir de manera similar una vez anulada la decisión habilita a la defensa para recurrir, obviar la apelación que surgiría sin el uso de la prueba ilegal sería una violación a la doble instancia”. Planteamientos que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia del 25 de enero del año en curso, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes términos: 12CUI 110010230000202300462 01 N.I. 131268 Impugnación tutela A / Diego Javier Cadena Ramírez “Ahora, sin desconocer que en efecto existen unas “consideraciones técnicas de telecomunicaciones en centros de reclusión” -según se deduce de los artículos 16 A y 121.15 de la Ley 65 de 1993que ciertamente deben cumplirse (lo que según las piezas procesales allegadas devela que ello originó para Monsalve Pineda afrontar una acción penal por tal irregularidad), no puede obviarse que de acuerdo con la jurisprudencia, la víctima de un delito puede pre constituir prueba de este mediante la grabación cuando se comete; por obvias razones sin el consentimiento del “delincuente” y sin necesidad de obtener autorización judicial previa, de modo que se trata de una prueba legal y constitucional, en la medida que no compromete el derecho a la intimidad de las personas4. Sobre este particular, esta Comisión ha considerado que “resultan válidas y con vocación probatoria, las grabaciones aportadas a este plenario (…), y si bien, podría haberse generado una leve -casi inexistentetensión entre el derecho a la intimidad y los derechos de quien en este caso se reputa como
con vocación probatoria, las grabaciones aportadas a este plenario (…), y si bien, podría haberse generado una leve -casi inexistentetensión entre el derecho a la intimidad y los derechos de quien en este caso se reputa como víctima, fueron ponderados por el a quo y sin mayor dificultad concluyó que su incorporación y valoración se orientaban hacia la búsqueda de la justicia material”5. Entretanto, la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a un caso de similares contornos, también puntualizó: (...) la Sala viene reiterando que este tipo de evidencias hechas con el objeto de preconstituir una prueba y contribuir con el esclarecimiento de los hechos no vulnera la intimidad , por tanto, debe valorarse con arreglo a la normatividad procesal vigente, fundada en que tratándose de una conversación entre dos personas, son ellas las legitimadas a publicarla o no, de modo que si se realiza con el fin de acreditar la comisión de un delito y es aportada por uno de los interlocutores a las autoridades competentes, renuncia a ese derecho, subsistiendo el del otro partícipe, el cual cede ante el interés de la víctima o de la sociedad a que se conozca la ve