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CSJ - STP6394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6394-2026 Radicación No. 154462 Acta No. 123

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

formulada por CRISTIAN ALEJANDRO TORRES ROJAS

contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia y libertad.CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 18001600129920150012900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra CRISTIAN ALEJANDRO TORRES ROJAS se adelantó proceso penal por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo».

3. La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, que el 21 de mayo de 202 4

sucesivo».

3. La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, que el 21 de mayo de 202 4 condenó al acusado a la pena de 120 meses de prisión.

4. Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de enero de 2026, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia y a la que se le dio lectura el 10 de febrero de este año.

5. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación.

6. Ahora, CRISTIAN ALEJANDRO TORRES ROJAS acude a la acción de tutela en busca de la protección de susCUI 11001020400020260104500

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derechos fundamentales, los que considera vulnerados con las anteriores decisiones.

6.1. Como sustento de su discrepancia afirmó que se ignoraron los resultados del dictamen de medicina legal practicado a la víctima, que demostraban la inexistencia de lesiones, se le dio mayor credibilidad la misma a pesar del transcurso del tiempo luego de los presuntos hechos, se desestimaron los testimonios a su favor y, se tergivers ó su propia declaración.

6.2. Agregó que l a defensa técnica ejercida durante el proceso fue deficiente, al no controvertir de manera adecuada el dictamen pericial ni las inconsistencias del testimonio de la presunta víctima.

propia declaración.

6.2. Agregó que l a defensa técnica ejercida durante el proceso fue deficiente, al no controvertir de manera adecuada el dictamen pericial ni las inconsistencias del testimonio de la presunta víctima.

6.3. También aseveró que las pruebas practicadas generaban una duda razonable que no fue resuelta a su favor; además, de que privilegiaron los elementos de prueba desfavorables a su causa.

6.4. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias censuradas; además de ordenar que se profiera un nuevo fallo que respete « los estándares constitucionales de valoración probatoria y garantizando el derecho de defensa».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020260104500

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7. Mediante auto del 10 de abril de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento , y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se

recibieron los siguientes informes:

8. El Fiscal 4° Seccional CAIVAS de Florencia recordó el trámite del proceso penal que inició el 4 de febrero de 2016 con el desarrollo de las audiencias preliminares y concluyó con la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de

2026.

8.1. Aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no se acudió al recurso extraordinario

con la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2026.

8.1. Aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no se acudió al recurso extraordinario de casación, y que en todo caso no se presentó una vulneración de garantías, pues el accionante siempre fue asistido por un profesional del derecho que incluso, apeló la sentencia de primera instancia; adicional a que el actor, que se encontraba en libertad, siempre conoció del proceso penal en su contra.

8.2. Requirió declarar improcedente el amparo y desvincularlo del presente trámite constitucional.

9. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

CompetenciaCUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de CRISTIAN ALEJANDRO TORRES ROJAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 3°Penal del Circuito de esa ciudad.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

ALEJANDRO TORRES ROJAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 3°Penal del Circuito de esa ciudad.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican unaCUI 11001020400020260104500

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carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundame ntales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

13. CRISTIAN ALEJANDRO TORRES ROJAS, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la sentencia proferida el 30 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó el fallo condenatorio del 21 de mayo de 2024.

La queja del accionante se fundamenta en lo que él estima fue una defensa técnica deficiente y la errada valoración probatoria.

14. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia y libertad del actor , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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14.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto procedimental que influyera en la decisión final.

14.3. Igualmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

14.4. En cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 30 de enero de 2026 y se le dio lectura el 10 de febrero siguiente, por su parte la demanda de tutela se radicó el 8 de abril de este año, es decir, dentro de un plazo razonable.

15. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada»

16. Lo anterior por cuanto d e conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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17. Así, s e demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 30 de enero de 2026 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso.

17.1. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la consti tucionalidad del causa adelantada, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.

17.2. Sobre el tema, el accionante no manifestó cual fue el motivo para que no se presentara el recurso, y simplemente afirmó:

Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, específicamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

17.3. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de

específicamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

17.3. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garanti zar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juezCUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal.

18. Ahora, incluso si se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que revisadas las sentencias censuradas no se observa que aquellas sean irrazonables o desproporcionadas, así sobre el testimonio de la víctima que el accionante califica

como inconsistente, la primera instancia afirmó:

Se tiene entonces, como lo anunció el Despacho en el sentido del fallo que, del análisis que en conjunto se realiza de la prueba practicada, el ente Fiscal contó con prueba directa para acreditar la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad en ca beza del señor Torres Rojas, lo logró con prueba directa, como lo fue a través de la narrativa esbozada por la víctima, que de manera

la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad en ca beza del señor Torres Rojas, lo logró con prueba directa, como lo fue a través de la narrativa esbozada por la víctima, que de manera espontánea, fluida, sin ninguna clase de ambages o comportamientos que permitieran hacer ver al Despacho que se tratara de una testigo que estuviera movida por sentimientos de animadversión en contra del acusado, por el contrario, la víctima se mostró tranquila y espontánea al narrar los actos de manipulación sexual, con lo cual contó entonces logró la Fiscalía presentar y practicar prueba directa.

18.1. Sobre los resultados del dictamen pericial que no señalaron lesiones en el cuerpo de la víctima dijo el a quo sobre lo expuesto por la médico legista:

En contrainterrogatorio, explicó que los hallazgos plasmados en el informe corresponden a lo que ella encontró u observó, y que por la característica del himen de la menor, elástico, es posible que no dejara lesiones.

18.2. Más adelante aclaró que el proceso en todo caso no se seguía por el acceso sino por actos sexuales:CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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Sin embargo, como viene de sostenerse, el acceso carnal no es la base factual del presente proceso, pues el mismo se encuentra delimitado fáctica y jurídicamente a unos actos, a tocamientos, los cuales, como se ha indicado, describió con meridiana claridad la menor, así como los demás medios de convicción de orden testimonial, que corroboran periféricamente la versión ondeada

delimitado fáctica y jurídicamente a unos actos, a tocamientos, los cuales, como se ha indicado, describió con meridiana claridad la menor, así como los demás medios de convicción de orden testimonial, que corroboran periféricamente la versión ondeada por la víctima.

18.3. Por su parte el Tribunal Superior de Florencia recordó respecto al testimonio de las víctimas en este tipo de delitos:

Los delitos de naturaleza sexual, denominados por algunos sectores de la doctrina comparada, como delitos a puerta cerrada; en la mayoría de los casos suceden en la clandestinidad, es decir, no se cometen a la vista de terceros. De tal manera que una de sus dificultades probatorias, es el secreto en que ocurren y de allí la importancia que la jurisprudencia nacional ha dado a la declaración de la víctima , tanto en lo que hace relación al señalamiento del presunto agresor, como respecto a las modalidades en que se dice haber consumado el hecho.

[…]

En ese orden de ideas, es labor del juzgador apreciar el testimonio de la víctima, atendiendo los criterios previstos en el artículo 404 del C.P.P. […]

[…]

De igual manera le corresponde al fallador determinar la coherencia interna y externa del testigo, la correspondencia del testimonio con el resto del recaudo probatorio, o si, aun siendo insular, o único17, consigue superar el estándar de conocimiento exigido y puede ser fundamento de una sentencia de condena, tal y como lo ha destacado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia.

18.4. Así luego de revisar detalladamente el testimonio

exigido y puede ser fundamento de una sentencia de condena, tal y como lo ha destacado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia.

18.4. Así luego de revisar detalladamente el testimonio de la menor en este caso concluyó:CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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Para la Sala, el testimonio de la menor es veraz, conforme al art. 404 C.P.P., se advierte consistente, creíble, sólido, fiable, sin ánimo de faltar a la verdad; contrario a lo expuesto por la defensa, pues desde su aspecto intrínseco, no evidencia circunstancia alguna que denote incoherencia y, por el contrario, se trata de un relato circunstanciado y detallado, en tanto refleja datos objetivos que permiten considerar la veracidad de lo afirmado por la menor, pues es la testigo directa de los hechos aquí investigados.

18.5. Frente al testimonio de la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal se pronunció de la siguiente forma:

En cuanto a los hallazgos encontrados en la menor, luego del examen físico, señaló que en ese momento no se evidenciaron lesiones recientes a nivel del himen, se encontró un himen anular íntegro, elástico y a nivel anal no había ninguna alteración.

Asimismo, refirió que “ estos hallazgos al examen físico son frecuentes, no contradicen, ni confirman, ni descartan una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual a este nivel que le haya dejado una lesión física…”. Indicando que una de las

frecuentes, no contradicen, ni confirman, ni descartan una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual a este nivel que le haya dejado una lesión física…”. Indicando que una de las características del himen de la menor es la posibilidad de expandirse sin dejar ninguna lesión, por las fibras elásticas que lo conforman.

18.6. Por todo lo anterior manifestó:

En conclusión, y luego del análisis individual y en conjunto de los testimonios referidos, bajo los principios de la sana crítica, junto con la prueba pericial, que no descartó la ocurrencia de los actos sexuales abusivos sufridos por F.P.I., deviene inevi table concluir que la acción realizada por CRISTIÁN ALEJANDRO TORRES ROJAS, estuvo orientada a satisfacer sus impulsos sexuales y permiten acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del acusado, razones por las cuales, la sentencia impugnada será confirmada en su integridad.CUI 11001020400020260104500 Tutela primera instancia Radicado No. 154462

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18.7. El breve recuento realizado determina que las instancias sí realizaron un examen detallado del testimonio de la víctima, sobre su congruencia, si existían motivos para mentir, las causas para que no existieran huellas de maniobras sexuales, además de los testimonios de descargo; sin embargó, de manera razonada concluyó que la tesis de la Fiscalía sobre los actos sexuales sí se verificaba con los elementos probatorios practicados, conclusión que se repite,

maniobras sexuales, además de los testimonios de descargo; sin embargó, de manera razonada concluyó que la tesis de la Fiscalía sobre los actos sexuales sí se verificaba con los elementos probatorios practicados, conclusión que se repite, no se encuentra irrazonable , injustificada o desproporcionada.

19. En cuanto a la falta de defensa técnica efectiva, las quejas sobre i) no controvertir eficazmente el dictamen pericial, ii) no explotar las inconsistencias del testimonio principal y iii) no estructurar una teoría del caso sólida , revisado el recurso de apelación se observa que el defensor público sí trató de controvertir estos aspectos, solo que la base probatoria de la Fiscalía no dejo lugar a d udas al Tribunal; por lo que el alegato se aprecia como la simple inconformidad con el resultado del proceso, gestión que no puede ser calificada como deficiente solo por no haber sa lido avante luego de la valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento.

20. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 11001020400020260104500

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F767D921448120B49272E437EF25B24D0774365FFB97153E833543903A8EFE51

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