CSJ - STP6395-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6395-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6395-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129353 Acta No. 082 Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de MARCELINO NARANJO DUQUE contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Olaya y Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su componente de reparación a las víctimas.Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE A la acción fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado 0561560991532021510400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. A mediados del mes de octubre de 2020, el señor MARCELINO NARANJO DUQUE celebró un negocio jurídico con Luis Carlos Idárraga y María Isabel Echeverri, cuyo propósito principal era la venta de tres lotes de su propiedad. Sin embargo, según aduce, fue engañado al momento de suscribir el contrato de promesa de compraventa y en su lugar, firmó, sin ser su voluntad, las escrituras públicas que lo perfeccionaban, lo que permitió a los compradores registrar los bienes a su
engañado al momento de suscribir el contrato de promesa de compraventa y en su lugar, firmó, sin ser su voluntad, las escrituras públicas que lo perfeccionaban, lo que permitió a los compradores registrar los bienes a su nombre y, posteriormente, hipotecarlos y enajenarlos en favor de Johana Vanessa Barrientos Hernández y Andrés Julián Moncada Álvarez.
2. Por estos hechos, el 18 de agosto de 2021, DUQUE NARANJO presentó denuncia contra Luis Carlos Idárraga y María Isabel Echeverri por la presunta comisión del delito de estafa, cuyo adelantamiento correspondió a la Fiscalía 105 Local de Sopetrán bajo la radicación 0561560991532021510400.
3. El 16 de agosto de 2022, el fiscal encargado solicitó la preclusión de la investigación, sin embargo, el 20 de septiembre del mismo año, la nueva delegada de la Fiscalía 105 Seccional retiró esa postulación.
2Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701
MARCELINO NARANJO DUQUE
4. Posteriormente, se inició el trámite del proceso penal bajo el rito procedimental abreviado previsto a partir del artículo 534 de la Ley 906 de 2004 –adicionado por la Ley 1826 de 2017-.
5. No obstante, luego de haberse surtido el traslado del escrito de acusación - 19 de octubre de 2022 -, se advirtió que la actuación debía regirse por el procedimiento ordinario al tratarse de una estafa agravada por la cuantía, de manera que el ente acusador procedió con el retiro del
de acusación - 19 de octubre de 2022 -, se advirtió que la actuación debía regirse por el procedimiento ordinario al tratarse de una estafa agravada por la cuantía, de manera que el ente acusador procedió con el retiro del referido traslado. Pese a haberse radicado solicitud de audiencia de formulación de imputación, fue retirada con posterioridad debido al cambio del titular del despacho fiscal.
6. El 19 de octubre de 2022, la representación de víctimas elevó solicitud de audiencia preliminar de suspensión de los registros obtenidos por los denunciados, al parecer, fraudulentamente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Olaya (Antioquia) que, en audiencia del 6 de diciembre de 2022, la resolvió desfavorablemente tras considerar que no se acreditó el motivo fundado para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude ni de mala fe por parte de los terceros adquirentes.
7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el 16 del mismo mes y año, confirmó la providencia en su integridad al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante.
8. El 28 de octubre de 2022, MARCELINO NARANJO DUQUE también presentó denuncia por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en contra de las dos personas que figuraban como actuales propietarios de los inmuebles objeto de las denuncias.
3Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701
ilícito de particulares en contra de las dos personas que figuraban como actuales propietarios de los inmuebles objeto de las denuncias. 3Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701
MARCELINO NARANJO DUQUE
9. Para el tutelante, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia incurren en defectos de tipo fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 9.1. Se equivocaron los falladores al estimar que el hecho fraudulento debía recaer sobre las escrituras y contratos, esto es, se limitaron a verificar su carácter espurio dejando de valorar los demás elementos de juicio aportados que permitían inferir la estructuración de la conducta punible y la participación de los denunciados en ella, entre otros, la declaración del hijo del denunciante que daba cuenta del obrar engañoso de los victimarios y el traslado del escrito de acusación que, pese a haber sido retirado, permitía colegir la anunciada inferencia. 9.2. Se interpretó de manera errada el contenido de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se limitó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente al carácter indubitado de los títulos de propiedad, soslayando los actos previos, concomitantes y posteriores al supuesto negocio jurídico que inducen en error a terceros, para “inferir el hecho fraudulento”. 9.3. Además, se desconoce el precedente jurisprudencial, según el
previos, concomitantes y posteriores al supuesto negocio jurídico que inducen en error a terceros, para “inferir el hecho fraudulento”. 9.3. Además, se desconoce el precedente jurisprudencial, según el cual, para que proceda la referida medida se debe contar con motivos fundados que permitan inferir razonablemente que el título de propiedad fue logrado mediante actos engañosos, “‘sin que esto signifique que el mismo sea fraudulento’”, lo que implica que “‘para que opere la suspensión del poder dispositivo, no cuestiona el título directamente, sino el medio por el cual se obtuvo’”1. 1 Citó la STP13299-2019, rad. 106749, sep. 30, 2019. 4Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE 9.4. Así mismo, desconoció el precedente jurisprudencial trazado sobre los derechos de las víctimas, toda vez que al tener por no acreditada la mala fe los de terceros adquirentes, dieron prelación a los derechos de los indiciados sobre los del señor NARANJO DUQUE como víctima2. 9.5. Lo expuesto, a su juicio, se traduce en una flagrante vulneración del postulado del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional y demás normas internacionales concordantes. 9.6. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, (i) se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Olaya y Promiscuo
9.6. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, (i) se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Olaya y Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el 6 y 16 de diciembre de 2022, respectivamente, y en su lugar, (ii) se ordene la suspensión de los registros con las anotaciones número 8 a 11 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 029-20057 y 029-20058, y las anotaciones 8 y 9 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 029-20059, todos correspondientes a la oficina de instrumentos públicos de Sopetrán (Antioquia), por haber sido obtenidos fraudulentamente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. Carlos Ernesto Molina, apoderado judicial de los denunciados, sostuvo que la acción de amparo resultaba improcedente al tratarse de una actuación el curso, máxime cuando las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme a las normas y jurisprudencia vigentes en la materia. 2 Citó la sentencia C-755 de 2003, SU-036 de 2018, Corte Constitucional, y el rad. 35675 de la SCP CSJ.
5Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701
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2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya, luego de efectuar un recuento procesal de lo actuado al interior del radicado
CUI. 05000220400020230000701
MARCELINO NARANJO DUQUE
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya, luego de efectuar un recuento procesal de lo actuado al interior del radicado 05615609915320215104000, manifestó que existe disparidad entre los hechos expuestos en la demanda de tutela y aquellos que quedaron evidenciados de los elementos materiales probatorios allegados, con fundamento en los cuales se adoptó la decisión de negar la suspensión de los registros solicitados, pues quedó evidenciado que la promesa de compraventa fue suscrita el 30 de octubre de 2022 y las escrituras el 18 de noviembre de 2020, esto es, en dos actos distintos y no en uno solo donde presuntamente se consumó la maniobra fraudulenta, como lo expuso el representante de la víctima.
Adicionalmente, indicó que en el marco de la audiencia fueron respetados los derechos y garantías de las partes e intervinientes y las decisiones fueron adoptadas con i) observancia de todos los elementos de juicio aportados, y ii) respeto de las normas y jurisprudencia que rigen en la materia.
En ese orden, alegó que el amparo invocado devenía improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad -no se han agotado aún las vías judiciales por tratarse de un proceso penal activo-, y, además, por el contenido económico de la pretensión, puesto que se solicita la suspensión de los registros por el pago incompleto de lo acordado.
3. El Fiscal 88 Seccional, quien anteriormente fungía como
contenido económico de la pretensión, puesto que se solicita la suspensión de los registros por el pago incompleto de lo acordado.
3. El Fiscal 88 Seccional, quien anteriormente fungía como titular de la Fiscalía 105 Local de Sopetrán y actualmente fue designado como apoyo de dicho despacho, advirtió que la acción de tutela no era viable, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso y en fase de indagación, de lo que colige que lo pretendido por el actor es emplear el
6Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE mecanismo de amparo como una tercera instancia ante la negativa a sus pretensiones por parte de los falladores ordinarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado. Sostuvo que, revisado el contenido de las decisiones cuestionadas, las advirtió debidamente motivadas y ajustadas a los lineamentos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, comoquiera que la juez de primer nivel fue enfática en precisar que la suspensión solicitada no era viable, por cuanto no se acreditó que los títulos hubiesen sido obtenidos mediante engaño, ni que los certificados de compraventa o registro hubiesen sido conseguidos de manera fraudulenta. Aspectos que fueron examinados en segunda instancia y con fundamento en los cuales se confirmó la negativa. Adicionalmente, afirmó que los gestores del amparo no han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa que tienen a su alcance, dado que, según fue informado por los accionados y vinculados, el proceso
Adicionalmente, afirmó que los gestores del amparo no han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa que tienen a su alcance, dado que, según fue informado por los accionados y vinculados, el proceso penal se encuentra en curso y, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la víctima puede acudir en cualquier momento de la actuación ante los jueces con funciones de control de garantías a solicitar la suspensión y cancelación de los registros fraudulentamente, esto es, la solicitud despachada desfavorablemente puede ser presentada nuevamente cuando se superen las falencias probatorias advertidas por las instancias.
LA IMPUGNACIÓN
7Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que el tribunal a quo no tomó en consideración los fundamentos expuestos en la demanda de tutela, particularmente lo atinente a la errada interpretación de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004 en que incurrieron los falladores de instancias, toda vez que se limitó a indicar que las decisiones se encuentran acorde a la jurisprudencia y a la Ley, “pero no desentraña y expone los argumentos para llegar a tal conclusión”. Argumenta que la postura, según la cual, “no se demostró que los títulos se hubiesen conseguido de manera engañosa (…)”, no resulta
y a la Ley, “pero no desentraña y expone los argumentos para llegar a tal conclusión”. Argumenta que la postura, según la cual, “no se demostró que los títulos se hubiesen conseguido de manera engañosa (…)”, no resulta acertada, dado que no es probar o “llegar a la certeza”, sino lograr, a partir de los elementos materiales probatorios, inferencias razonables del “fraude, estafa, engaño, ardí”. En lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad, afirma que no desconoce que el proceso penal se encuentre aún en etapa de indagación y que, por ende, puede acudir nuevamente ante los jueces con función de control de garantías, sin embargo, en su sentir, la postura adoptada por el ente acusador no resulta ser garante de sus derechos como víctima, pues mientras un titular decide precluir, el otro solicita formulación de imputación, además, nada impide que, mientras se sigue acudiendo a la vía ordinaria, los actuales propietarios de los bienes en cuestión sigan enajenando los mismos afectando a más personas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida contra las decisiones
accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Olaya y Promiscuo del Circuito de Sopetrán, respectivamente, al interior de la investigación preliminar 0561560991532021510400, mediante las cuales se negó la solicitud de suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente, supera los requisitos de procedibilidad en tratándose de decisiones judiciales, particularmente, el componente de subsidiariedad, que habilite su examen de fondo. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
9Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada
procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. De lo actuado se logra determinar que la denuncia presentada por MARCELINO NARANJO DUQUE contra Luis Carlos Idárraga y María Isabel Echeverri por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra cursando ante la Fiscalía 105 Local de Sopetrán bajo la radicación 0561560991532021510400.
En ese orden, la Sala comparte la conclusión del Tribunal a quo, en punto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto resulta claro que la investigación preliminar se encuentra en curso y aún no se ha tomado una decisión definitiva al interior de esta que proscriba la intervención de la víctima respecto de las solicitudes de medidas que procuren el restablecimiento de sus derechos, lo que significa que es al
resulta claro que la investigación preliminar se encuentra en curso y aún no se ha tomado una decisión definitiva al interior de esta que proscriba la intervención de la víctima respecto de las solicitudes de medidas que procuren el restablecimiento de sus derechos, lo que significa que es al interior de dicho trámite donde podrá seguir intentando postulaciones en ese sentido, luego de superar las falencias probatorias y discordancias fácticas advertidas por los jueces de instancia. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia revisora de debates ya zanjados y la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en las decisiones cuestionadas. Sobre este último particular, tal como se destacó en la decisión de primer grado, las instancias justificaron razonablemente su postura, entre otras razones, en la poca eficacia demostrativa de los elementos de juicio allegados por la parte solicitante para estructurar los motivos fundados 11Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE para i) inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y ii) la mala fe de los terceros adquirentes al momento de comprar los bienes en cuestión. Luego, contrario a lo sostenido por el actor, no limitaron el examen de la solicitud de suspensión de los registros a constatar simplemente el carácter espurio de los documentos que respaldaron el negocio jurídico
en cuestión. Luego, contrario a lo sostenido por el actor, no limitaron el examen de la solicitud de suspensión de los registros a constatar simplemente el carácter espurio de los documentos que respaldaron el negocio jurídico celebrado, en tanto, también desestimaron los hechos que fueron expuestos por el denunciante como constitutivos de engaño y fraude, entre ellos,
- El acuerdo de compraventa de los lotes 8, 9 y 10 de la parcelación “El Palmar” se perfeccionó en dos momentos: i) el 30 de octubre de 2020, con la firma de la promesa de compraventa y ii) el 18 de noviembre siguiente con la suscripción las escrituras públicas, y no, en un solo acto, como sostiene ahora el apoderado judicial de la víctima en la demanda de tutela, en el que aparentemente fue engañado al hacerle creer que estaba firmando la mera promesa de compraventa como expectativa del perfeccionamiento futuro. ii. La condición de no registrar las escrituras hasta tanto no se eliminara por parte de los vendedores una anotación relacionada con un embargo registrado en 1993 por parte del banco ganadero, no constituye, per se, un ardid, contrario a lo colegido por el petente. iii. El traslado del escrito de acusación no podía ser tomado en cuenta como inferencia de autoría y participación de los denunciados iniciales y los terceros adquirentes, por cuanto, al haber sido retirado, cesaron todos sus efectos.
12Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701
MARCELINO NARANJO DUQUE
iniciales y los terceros adquirentes, por cuanto, al haber sido retirado, cesaron todos sus efectos. 12Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE iii. Situaciones que permitieron concluir que se trataba de una inconformidad relacionada con el incumplimiento de las condiciones contractuales convenidas en un negocio jurídico celebrado por personas capaces, particularmente, aquellas relacionadas con el pago, por lo que, además de las falencias demostrativas y argumentativas, advirtieron que eventualmente era una situación que podría escapar del derecho penal como última ratio.
5. Ahora bien, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo
TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Tutela de 2ª instancia No. 129353 CUI. 05000220400020230000701 MARCELINO NARANJO DUQUE TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14