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CSJ - STP6395-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6395-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP6395-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153.394 Acta 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ITAÚ COLOMBIA SA, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 28 de enero de 202 6, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El Banco ITAÚ COLOMBIA SA promovió una demanda especial de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para despedir a Libia María Guevara Facundo, una de sus trabajadoras. El proceso se identificó con el radicado 11001-31-05001-2021-00419-01.

1 El 20 de febrero de 2026, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación. El 3 de marzo siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 4 de marzo de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.394 CUI 11001020500020260005701

ITAÚ COLOMBIA SA

2 El 1º de septiembre de 2025, el Juzgado 1º Laboral de Bogotá: declaró probada, de manera parcial, la excepción de prescripción planteada en la contestación de la demanda ,

2 El 1º de septiembre de 2025, el Juzgado 1º Laboral de Bogotá: declaró probada, de manera parcial, la excepción de prescripción planteada en la contestación de la demanda , ordenó el levantamiento del fuero y concedió el permiso para despedir a la demandada.

Las partes apelaron la decisión. ITAÚ COLOMBIA SA se opuso a l decreto de la prescripción parcial y Libia María Guevara Facundo a las órdenes que le resultaron adversas. El 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó integralmente el fallo y absolvió de todas las pretensiones a la trabajadora.

2. La demanda. ITAÚ COLOMBIA SA, por medio de su apoderado, señaló que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, además, desconoció el precedente. Ello porque no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso, aplicó de equivocadamente las normas que regían el caso y, desconoció los criterios de interpretación sobre el artículo 62, literal A, numeral 5º del CST que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó en la sentencia SL2857-20232.

Por ese motivo, instauró acción de amparo en su contra, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda

2 Según el actor, en esta decisi ón, la Sala Laboral de la Corte indicó que no es necesario que la norma

debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda

2 Según el actor, en esta decisi ón, la Sala Laboral de la Corte indicó que no es necesario que la norma sustantiva sea reproducida en los reglamentos internos de las empresas para producir sus efectos, sino que simplemente basta la verificación de lo grave o “reprochable” de la conducta antiética.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.394 CUI 11001020500020260005701

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3 instancia y, ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

3. Trámite de la acción. El 20 de enero de 2026, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 1º Laboral de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado 11001-31-05001-2021-00419-00/01 y, por último, les corrió traslado.

4. Las respuestas. El Juzgado 1º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, remitieron el enlace del proceso cuestionado. Describieron el trámite impartido y defendieron su legalidad. Indicaron que el actor acude a la tutela como si esta fuera una instancia adicional para controvertir sus decisiones. Por lo tanto, pidieron declarar improcedente la acción.

5. La sentencia recurrida. El 28 de enero de 2026 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el Tribunal

controvertir sus decisiones. Por lo tanto, pidieron declarar improcedente la acción.

5. La sentencia recurrida. El 28 de enero de 2026 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el Tribunal demandado resolvió el caso sometido a su estudio con base en las normas que consideró aplicables y según la realidad probatoria. Explicó que las conductas atribuidas a la trabajadora no tipificaban una justa causa para autorizar su despido. Expuso argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica de la actividad judicial. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.

6. La impugnación. ITAÚ COLOMBIA SA reiteró los planteamientos de la demanda. Indicó que la Sala Laboral deTutela Segunda Instancia

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4 la Corte no analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración, pues no analizó de manera puntual y concreta los defectos específicos denunciados . Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por

001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verificaTutela Segunda Instancia

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5 el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)

menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.394 CUI 11001020500020260005701

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5. El caso concreto. ITAÚ COLOMBIA SA pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el 31 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.

Esta revocó integralmente el fallo dictado, el 1º de septiembre de ese año, por el Juzgado 1º Laboral de aquella ciudad que, en el proceso especial de fuero sindical, autorizó a aquella entidad bancaria para despedir a Libia María Guevara Facundo, una de sus trabajadoras.

6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios,  la Corte advierte que la parte actora cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso de fuero sindical que cuestiona, actúa como sujeto procesal –demandante– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra la corporación judicial que profirió la providencia, cuyos efectos pretende invalidar.

La Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra

dirige la acción contra la corporación judicial que profirió la providencia, cuyos efectos pretende invalidar.

La Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que: i) señaló la relevancia constitucional del caso 3; ii) agotó los medios ordinarios de defensa contra la decisión que le es desfavorable; iii) propuso la demanda en un término razonable 4; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que

3 Pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4 Ello, porque la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió la sentencia atacada, el 31 de octubre de

2025. El actor presentó su demanda de tutela, el 19 de enero de 2026.Tutela Segunda Instancia

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7 considera vulnerados; y, vi) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la decisión judicial cuestionada –sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2025–, la Corte no advierte la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente que la parte demandante le atribuyó al Tribunal ni otra c ausal

de 2025–, la Corte no advierte la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente que la parte demandante le atribuyó al Tribunal ni otra c ausal específica que pudiera habilitar su intervención en sede constitucional.

En primer lugar, el defecto fáctico se configura cuando el apoyo probatorio utilizado para resolver un caso es inadecuado. El Juez, en el proceso de valoración de los medios de conocimiento, está sometido a la Constitución y a la ley, por lo que debe realizarlo con base en unos criterios ob jetivos, racionales, rigurosos y con apego a las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia – Cfr. CC. Sentencia T-168-2025–.

La Corte observa que en el presente caso el Tribunal cuestionado analizó los hechos de la demanda y los confrontó con los medios probatorios aportados con ella. Además, los contrastó con las razones que la demandada expuso en la contestación del líbelo y los medios de conocimiento que allegó en su defensa. También examinó las razones que llevaron al Juzgado a declarar parcialmente la prescripción y a levantar el fuero de Libia María Guevara Facundo.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.394 CUI 11001020500020260005701

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8 Realizó un estudio pormenorizado de las pruebas, las particularidades fácticas que el caso ofrecía y concluyó, por un lado, que el a quo erró al declarar probada la excepción de prescripción y al estimar acreditada la justa causa para

particularidades fácticas que el caso ofrecía y concluyó, por un lado, que el a quo erró al declarar probada la excepción de prescripción y al estimar acreditada la justa causa para despedir. Ese razonamiento consultó criterios objetivos y aplicó las reglas de la sana crítica, lo cual descarta el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye.

De otra parte, el defecto sustantivo o material consiste en que un caso es decidido con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión –Cfr. Sentencia SU-167-2024–. La Corte no advierte tal situación, pues el Tribunal analizó el caso sometido a su escrutinio con base en las normas que regulan el fuero sindical y las circunstancias que admiten su limitación. Asimismo, aplicó las reglas sustantivas que establecen el régimen de la extinción de las obligaciones en materia laboral y aquellas que determinan las justas causas para despedir.

Finalmente, el defecto específico de desconocimiento del precedente implica que el juez falta al deber de seguir un principio de decisión frente a circunstancias fácticas similares, sin exponer razones de especial fuerza constitucional para modificar el parámetro trazado –Cfr. CC. Sentencia T -1682025–. En el caso concreto, la parte accionante denuncia que el Tribunal no aplicó el criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corporación fijó en la sentencia CSJ SL2857-2023, en relación con la interpretación del artículo 62, literal A, numeral 5º del CST.Tutela Segunda Instancia

el Tribunal no aplicó el criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corporación fijó en la sentencia CSJ SL2857-2023, en relación con la interpretación del artículo 62, literal A, numeral 5º del CST.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.394 CUI 11001020500020260005701

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9 Sin embargo, tal censura no es acorde con la realidad. La corporación accionada destacó que en aquella decisión la Sala

Laboral de la Corte:

a. Recogió cualquier criterio en el que hubiese indicado que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno;

b. Precisó que al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

c. Estableció que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.

Con base en esas herramientas hermenéuticas que aplicó a las particularidades del caso , concluyó que no estaba probada una justa causa para hacer viable el despido de la

atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.

Con base en esas herramientas hermenéuticas que aplicó a las particularidades del caso , concluyó que no estaba probada una justa causa para hacer viable el despido de la trabajadora demandada, quien estaba cobijada por la garantía del fuero sindical.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.394 CUI 11001020500020260005701

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8. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible.

9. Así, la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que ITAÚ COLOMBIA SA persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por aquella autoridad judicial. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en un proceso especial de fuero sindical , por parte del juez natural competente. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate.

10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que

inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate.

10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a ITAÚ COLOMBIA SA a interponer la presente acción de tutela – no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.Tutela Segunda Instancia

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11. En adición, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

12. La Corte concluye que la parte demandante, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales –en lo que respecta al cuestionamiento formulado contra la sentencia del 31 de octubre de 2025–, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de enero de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo promovida por ITAÚ COLOMBIA SA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.394 CUI 11001020500020260005701

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12 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E7DDE58DC3BE3FE1D48611E8A772023637EC6CEEC8328F3F29CF0D829A0554DA Documento generado en 2026-04-28

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