CSJ - STP6396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6396-2025 Radicación n.º 144911 Aprobado según acta No.093

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por BAKER HUGHES DE COLOMBIA, mediante

apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad» y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso 11001310503620160064301.Radicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo , el Juzgado 36° Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, el señor Sergio Guarín García, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación controvertida.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que:

3.1. El señor Sergio Guarín García adelantó proceso ordinario laboral en contra de BAKER HUGHES DE COLOMBIA, para que le reconociera la «pensión de vejez» con base en la Ley

3.1. El señor Sergio Guarín García adelantó proceso ordinario laboral en contra de BAKER HUGHES DE COLOMBIA, para que le reconociera la «pensión de vejez» con base en la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de enero de 2012, cuando cumplió 60 años de edad y contaba 33 años, 3 meses y 15 días de servicios.

3.2. En subsidio, pidió se condenará a la compañía demandada a «traspasar» a Colpensiones, «el valor de las cotizaciones, debidamente sometidas a su cálculo actuarial», para que la entidad pensional asuma el reconocimiento de la prestación «equivalente al 75% del promedio de sus ítems laborales» devengados en el último año de servicios.

4. El reparto del asunto, correspondió en primera instancia al Juzgado 36° Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 1° de septiembre de 2021, resolvió:Radicado n.° 11001020400020250085300

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Primero: Condenar a Baker Hughes de Colombia a cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el valor del cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la señalada entidad de seguridad social, por los periodos en que el señor Sergio Guarín García no estuvo afiliado al sistema de pensiones por cuenta de la demandada, esto es, entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de octubre de 1980 y del 1° de mayo de 1982

García no estuvo afiliado al sistema de pensiones por cuenta de la demandada, esto es, entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de octubre de 1980 y del 1° de mayo de 1982 al 27 de febrero de 1987. Lo anterior, con observancia del Decreto 1887 de 1994.

Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción.

Tercero: Absolver a Baker Hughes de Colombia de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Cuarto: Condenar en costas a Baker Hughes de Colombia.

Liquídense con la suma de $3.000.000 como agencias en derecho.

5. Al dirimir los recursos que formularon ambas partes, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado.

6. Inconforme con lo anterior, Sergio Guarí n García

interpuso recurso de casación. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 12 de junio de 2024, casó la adoptada por el Ad quem, «en cuanto dedujo que durante el lapso en que el actor prestó servicios en el extranjero, no era aplicable la legislación laboral colombiana».Radicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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En consecuencia, la homóloga Laboral dispuso que, para mejor proveer, su Secretaría oficiaría a BAKER HUGHES DE COLOMBIA, para que certificara en forma específica y detallada todos los sala rios y prestaciones que Sergio Guarín García,

En consecuencia, la homóloga Laboral dispuso que, para mejor proveer, su Secretaría oficiaría a BAKER HUGHES DE COLOMBIA, para que certificara en forma específica y detallada todos los sala rios y prestaciones que Sergio Guarín García, recibió entre el 2 de enero de 1979 y el 16 de marzo de 2012.

7. Posteriormente, mediante sentencia SL2903 -2024 del

6 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral dictó sentencia sustitutiva, en la cual, resolvió:

Primero: Modificar la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito

de Bogotá D.C., para Declarar que entre Sergio Guarín García y Baker Hughes de Colombia existió un contrato de trabajo, desde el 2 de enero de 1979 hasta el 16 de marzo de 2012.

Segundo: Adicionar el fallo del a quo, para Condenar a Baker Hughes de Colombia a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial que elabore la entidad de seguridad social, por los servicios prestados entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1997.

Tercero: Adicionar el fallo del a quo, para Condenar a Baker Hughes de Colombia a pagar a Colpensiones o la administradora a la que Sergio Guarín García se encuentre afiliado, los aportes en mora por los servicios prestados del 1 de septiembre de 2002 al 16 de ma rzo de 2012. Para la liquidación, se tendrá en cuenta lo explicado en las consideraciones.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia de primera

1 de septiembre de 2002 al 16 de ma rzo de 2012. Para la liquidación, se tendrá en cuenta lo explicado en las consideraciones.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicado n.° 11001020400020250085300

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8. Al estimar sobre la vulneración de sus garantías fundamentales, BAKER HUGUES DE COLOMBIA instau ró el actual mecanismo de amparo constitucional, con el propósito que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por la Sala de

Descongestión No. 3 de esta Corporación. Lo anterior, con base en las siguientes circunstancias:

8.1. Las sentencias atacadas constituyen un defecto fáctico porque erróneamente: i) consideraron que cada prestación de servicios en el exterior estuvo precedida de traslados transferencias o asignaciones; ii) no tuvo en cuenta que Sergio Guarín García solo tuvo 3 contratos con BAKER HUGHES DE COLOMBIA; desconoció que en cada contrato hubo «solución de continuidad» y el demandante los celebró con personas jurídicas diferentes; iii) además que él confesó la suscripción de los mismos.

-. Según las pruebas documentales del proceso es innegable que entre las partes e xistió un primer contrato a término indefinido del 2 de enero de 1979 al 30 de octubre de 1980, por tiempo total de 1 año, 9 meses y 29 días, el cual fue suscrito en la ciudad de Bogotá y estuvo sujeto a las leyes colombianas.

1980, por tiempo total de 1 año, 9 meses y 29 días, el cual fue suscrito en la ciudad de Bogotá y estuvo sujeto a las leyes colombianas.

-. A su terminación, que lo fue por renuncia voluntaria del trabajador, se liquidaron las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias por Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A.Radicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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Por ende, es falso que los términos y condiciones de la relación laboral inicial se mantu vieron vigentes, incluso durante los periodos en que el empleado laboró en territorio extranjero porque el contrato fue terminado y liquidado.

-. Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador, que BAKER HUGHES DE COLOMBIA solo tiene la condición de ser una sucursal en Colombia de una sociedad extranjera, sin que dicha situación se haya visto modificada en su devenir societario, como se observa en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

-. De haber apreciado el mismo, se habría percatado que la casa matriz inicialmente era BAKER HUGHES INTEQ INTERNATIONAL INC, domiciliada en Delaware, Estados Unidos. Luego, en virtud de una fusión, la matriz fue absorbida por BAKER HUGUES INTERNATIONAL BRANCHES INC, a su vez, la matriz transfirió los activos de la sociedad colombiana a BAKER RTC INTERNATIONAL LTDA y posteriormente, en virtud de una fusión inscrita el 15 de agosto de 2012 entre BAKER

HUGUES COLOMBIA LTDA y BAKER HUGHES SWITZERLAND

BAKER RTC INTERNATIONAL LTDA y posteriormente, en virtud de una fusión inscrita el 15 de agosto de 2012 entre BAKER HUGUES COLOMBIA LTDA y BAKER HUGHES SWITZERLAND SARL, la última, quedó con la condición de m atriz y propietaria

de BAKER HUGHES DE COLOMBIA.

-. «la Sala de Descongestión incurrió en el defecto fáctico endilgado por cuanto, se itera, los tiempos en los cuales el señor Sergio Guarín prestó sus servicios en los periodos del 2 de enero de 1979 al 30 de octubre de 1980, del 1º de mayo de 1982 al 27 de febrero de 1987 y del 1 de enero de 1998 al 31 de agosto de 2002, son los ÚNICOS en los que se verificó que efectivamenteRadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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se prestó el servicio en Colombia y el poder subordinante se ejerció en este mism o país, contratos que, además, fueron terminados por las partes, conforme se aprecia de las liquidaciones que obran en el proceso.

-. En los demás contratos, conforme se explicó, el servicio se prestó en el extranjero, a una empresa diferente a BAKER HUGUES DE COLOMBIA y bajo subordinación en cada país en donde se prestó el servicio, pero JAMÁS desde Colombia, por lo que el defecto fáctico en el incurrió la Sala de Descongestión es

MONUMENTAL».

8.2. También reprochó la accionante que las sentencias incurrieron en defecto sustantivo , atención a que la Sala de

que el defecto fáctico en el incurrió la Sala de Descongestión es

MONUMENTAL».

8.2. También reprochó la accionante que las sentencias incurrieron en defecto sustantivo , atención a que la Sala de Descongestión Laboral desconoció que la homóloga permanente, decantó que «en virtud del principio de territorialidad previsto en el artículo 2º del CST, la legislación laboral aplicable es la del país donde se desarrolló la relación laboral, salvo que sea INEQUÍVOCA la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso».

«En el presente caso, la supuesta continuidad de la subordinación desde Colombia no emergió INEQUÍVOCA de las pruebas allegadas al proceso, conforme se explicó en la demostración del defecto fáctico, sino que fue falazmente deducida por la Sala de Descongestión del hecho de que al señor Sergio Guarín le eran reconocidas bonificaciones y beneficios que se ofrecían a los expatriados, que eran diferentes a los queRadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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recibían los «empleados de nómina local», lo que de ninguna manera comporta una subordinación proveniente de Colombia e implica una distorsión del citado precedente jurisprudencial».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

9. A través de auto del 22 de abril 2025, se avocó el conocimiento de las diligencias, y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

9. A través de auto del 22 de abril 2025, se avocó el conocimiento de las diligencias, y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción.

9.1. La magistrada de la Sala de Descongestión demandada que fungió como ponente dentro de la causa censurada, sostuvo que las sentencias fueron emitidas con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los precedentes aplicables al caso, de suerte que no fueron arbitrarias ni lesionaron algún derecho fundamental, como se desprende de los argumentos fácticos y jurídicos incorporados en las referidas sentencias de casación e instancia.

La Sala de Descongestión no desconoció que durante diversos periodos , Sergio Guarín García prestó servicios a diversas compañías del grupo corporativo del que hacía parte Baker Hughes de Colombia en territorio extranjero.

A partir del examen de los medios de convicción, del marco normativo, del principio de la realidad sobre las formas y de la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL SL144262014) se concluyó que si bien, de los traslados, transferenciasRadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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o asignaciones, podía deducirse que en el país cesó la obligación del trabajador de presta r servicios, lo cierto es que siguió vigente la obligación de acogerse a las políticas, términos y condiciones del traslado.

Conforme ese contexto, se precisó que aunque el Tribunal no desconoció que existió subordinación cuando el actor prestó

siguió vigente la obligación de acogerse a las políticas, términos y condiciones del traslado.

Conforme ese contexto, se precisó que aunque el Tribunal no desconoció que existió subordinación cuando el actor prestó servicios en la sucursal Baker Hughes de Colombia, la conclusión devino desatinada, como quiera que los términos y condiciones de la relación laboral inicial en este país se mantuvieron vigentes durante los lapsos en que el actor laboró en tierra foránea, bajo las políticas y directrices consensuadas en cada asignación, por razón del cargo desempeñado y las exigencias del país receptor.

En el convenio que Sergio Guarín García y BJ Services Support Company celebraron el 18 de mayo de 2012 en México D.F., se pactó que esa compañía pertenecía al mismo grupo corporativo de Baker Hughes de Colombia. Se reconoció que «el empleado prestó sus servicios para LA EMPRESA quien le reconoció antigüedad a partir del 1° de enero de 1979» hasta el 16 de marzo de 2012. Así mismo, no se debe desconocer que, en los contratos celebrados en el país de origen, se acordó que la no aceptación del traslado para prestar servicios en el exterior, constituía « una violación de los términos de este contrato y podría justificar la terminación del empleo», así como que no se consideraba vinculado laboralmente al país a donde fuera transferido.Radicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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Bajo los anteriores argumentos, solicitó se niegue el amparo invocado.

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Bajo los anteriores argumentos, solicitó se niegue el amparo invocado.

9.2. A su turno, el Juzgado 36° Laboral del Circuito relató la actuación surtida dentro del proceso ordinario objeto de tutela, y remitió link del expediente digital del mismo.

9.3. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensaRadicado n.° 11001020400020250085300

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procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensaRadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención a la pretensión formulada por el apoderado de BAKER HUGHES DE COLOMBIA , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.1. Los primeros se c oncretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

12.2. Mientras que los específicos, implican la

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12.3. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo úni co que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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Caso concreto

13. En el presente asunto, BAKER HUGHES DE COLOMBIA procura se dejen sin efectos las sentencias emitidas

por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503620160064301 que adelantó en su contra el ciudadano Sergio Guarín García ; por cuanto estima que las mismas incurrieron en defectos factico y sustantivo.

14. Al analizar sobre la satisfacción de los requisitos genéricos de procedencia de tutela contra providencia judicial, ha de tenerse en cuenta que las sentencias que emitió en sede de casación la homóloga Laboral dentro de la causa cuestionada, se debió al recurso que interpuso Sergio Guarín García contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del

ha de tenerse en cuenta que las sentencias que emitió en sede de casación la homóloga Laboral dentro de la causa cuestionada, se debió al recurso que interpuso Sergio Guarín García contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Por ende, es claro que la acción instaurada por BAKER HUGHES DE COLOMBIA resulta improcedente por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, al no haber agotado todos los mecanismo s de defensa judicial que a su alcance tuvo dentro de la causa atacada (sin perjuicio que en esta oportunidad ataque las mentadas providencias).

En todo caso, aun si se superara tal falencia, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, del estudio de las sentencias censuradas no se evidencia la configuración de algún defectoRadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, son razonables y fueron emitidas en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la empresa demandante.

15. En la sentencia SL1392-2024 proferida el 12 de junio

de 2024 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral analizó los siguientes aspectos en torno a lo que es objeto de censura por vía de tutela:

En primer lugar, y previo a enunciar y pronunciarse sobre

Casación Laboral analizó los siguientes aspectos en torno a lo que es objeto de censura por vía de tutela:

En primer lugar, y previo a enunciar y pronunciarse sobre las pruebas practicadas, dejó en claro que «no está en discusión que la accionante siempre prestó servicios a la misma empresa, como lo dedujo el juzgador de la alzada».

Mediante el contrato de trabajo celebrado entre Sergio Guarín García y Suramericana de Perforaciones y Servicios el 2 de enero de 1979, en Bogotá D.C., el primero se obligó a laborar como ingeniero químico «encargado de Laboratorio», en cualquier parte del país, a cambio de un salario básico de $15.500, más $5.000 a título de viáticos.

En el contrato de trabajo a término indefinido (fls. 51 a 53), se registra la designación del actor como gerente general para Colombia, con fecha de inicio el 1 de febrero de 1998. Se pactó salario integral.

El Certificado de Existencia y Representación Legal de Baker Hughes de Colombia (fls. 7 a 26 pdf), da cuenta deRadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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que mediante la Escritura Pública 3478 de 21 de septiembre de 1993, inscrit a en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá D.C., se protocolizó la fundación de la sociedad «BACKER HUGHES INTEQ INTERNATIONAL BRANCHES, INC», con domicilio en Delaware (EEUU). Se previó en los «ESTATUTOS» y «RESOLUCIÓN» el establecimiento de una sucursal en Colombia.

«BACKER HUGHES INTEQ INTERNATIONAL BRANCHES, INC», con domicilio en Delaware (EEUU). Se previó en los «ESTATUTOS» y «RESOLUCIÓN» el establecimiento de una sucursal en Colombia.

A través de la Escritura Pública 4627 de 22 de noviembre de 1996, «BACKER HUGHES INTEQ INTERNATIONAL BRANCHES, INC» cambió el nombre a Baker Hughes de Colombia. El 21 de octubre de 2003, la casa matriz de la sucursal en este país, mutó a la razón social Baker Hughes de Colombia Limited, la que por fusión de la matriz fue absorbida por «BAKER HUGHES INTERNATIONAL BRANCHES INC», según Escritura Pública 0285 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá; se precisó que a la

«SUCURSAL DE LA REFERENCIA SE LE INCORPORAN LAS

SUCURSALES EXTRANJERAS: BAKER TRANSWORDLD

INC, HUGHES TOOL CO S.A. Y BAKER RTC (DELAWARE)».

mediante Escritura Pública 00513 de 2 de marzo de 1999, a la sucursal colombiana se incorporó la denominada «Western Atlas International INC» y por Escritura 11914 de

junio de 2012, «POR VIRTUD DE LA FUSION ENTRE LA

MATRIZ BAKER HUGHES COLOMBIA LTD CON LA MATRIZ

BAKER HUGHES SWITZERAND SARL, QUEDA

INCORPORADA LA SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA BJ SERVICES SWITZERLAND SARL DENTRO DE LA SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRA NJERARadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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DENTRO DE LA SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRA NJERARadicado n.° 11001020400020250085300

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BAKER HUGHES DE COLOMBIA, QUEDANDO COMO

PROPIETARIA BAKER HUGHES SWITZERLAND SARL».

Mediante misiva de 22 de diciembre de 1992 (fl. 27 pdf), BJ Services comunicó al accionante a Quito -Ecuador, que la meta de la sociedad es adoptar una «estructura salarial» para los empleados de servicios internacionales. Por ello, desde el 1 de enero de 1993 tendría derecho a recibir «un paquete de compensación para Expatriados de Estados Unidos»; se discriminaron los valores, porcentajes y conceptos que aquel inclui rá, y le aclaró que «Una porción de su paquete de compensación seguirá siendo pagado como parte de la nómina de Estados Unidos para que pueda continuar participando de los beneficios de dicho país».

En el documento elaborado por BJ Services Company el 15 de diciembre de 2005 (fls. 34 a 36 pdf), BJ Services Company informó a Sergio Guarín de Brasil que «su relación laboral será cambiada ahora a BJ Services Support Company», conforme los términos y condiciones ahí consignados, entre ellas que ocuparía el cargo de «Gerente Regional de Operaciones» en Brasil, a partir del 1 de enero de 2005; que «Su punto de origen será Colombia» y, dentro de los beneficios, recibirá «una Prima de Expatriación [Foreign Service Premium -FSP] como incentivo para desplazarse …le será pagada sólo como compensación por

de 2005; que «Su punto de origen será Colombia» y, dentro de los beneficios, recibirá «una Prima de Expatriación [Foreign Service Premium -FSP] como incentivo para desplazarse …le será pagada sólo como compensación por la labor prestada en el extranjero».Radicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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16. A partir de los mencionados medios de convicción, la

homóloga laboral concluyó que:

-. Si bien de los traslados, transferencias o asignaciones podría deducirse que cesó en este país la obligación del trabajador de prestar servicios personales, entendida como la apertura de trabajar para compañías del grupo corporativo en Brasil, Argentina, Argelia y México, lo cierto era que debía acogerse a las políticas de asignación, y a los términos y condiciones del traslado. Para ello, debía conservar el contrato de trabajo en el país de origen (Colombia), porque era con la sucursal con la que estaba legalmente vinculado, la que hacía parte de un colectivo.

-. Aunque el Tribunal no reparó que existió subordinación cuando el actor prestó servicios para la sucursal Baker Hughes de Colombia, su conclusión devino desatinada, toda vez que los términos y condiciones de la relación laboral inicial se mantuvieron vigentes, incluso durante los peri odos en que el empleado laboró en territorio extranjero; desde luego, con la incorporación de las políticas acordadas en cada asignación, por razón del cargo desempeñado y al país de transferencia.

-. En la carta de asignación para prestar servicios en

empleado laboró en territorio extranjero; desde luego, con la incorporación de las políticas acordadas en cada asignación, por razón del cargo desempeñado y al país de transferencia.

-. En la carta de asignación para prestar servicios en Brasil en 2005, se pactó que la asignación se regiría según los términos de la «sociedad» y sus filiales, y que «usted no tendrá derecho a buscar beneficios ni compensaciones». Así mismo, en el convenio celebrado para que el demandante laborara en México se convino que, «el empleado prestó sus servicios paraRadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.° 144911

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LA EMPRESA quien le reconoció antigüedad a partir del 1º de enero de 1979».

Adicionalmente, en el documento de terminación del vínculo laboral, la compañía atestó sobre una sola relación laboral, desde el 2 de enero de 1979 hasta el 16 de marzo de 2012.

-. En los contratos celebrados en el país de origen, se consensuó que la no aceptación del traslado para prestar servicios en el extranjero constituía «una violación de los términos de este contrato y podría justificar la terminación del empleo»; además, no se consideraba vinculado laboralmente al país donde fuera transferido. Obviamente, ello no puede significar algo diferente a que desde Colombia se seguía ejerciendo subordinación.

-. En lo que atañe a la remuneración, por no tener vínculo laboral con la filial extranjera, al empleado le eran reconocidas bonificaciones y beneficios que se ofrecían a los expatriados,

ejerciendo subordinación.

-. En lo que atañe a la remuneración, por no tener vínculo laboral con la filial extranjera, al empleado le eran reconocidas bonificaciones y beneficios que se ofrecían a los expatriados, que era diferente al que recibía n los «empleados de nómina local».

-. No «asoma hesitaci ón de que el análisis detenido y objetivo de los medios de prueba enunciados, permite que salga a flote una verdad diametralmente distinta a la que obtuvo el fallador de segundo grado. Claramente, la relación laboral del actor con Baker Hughes de Colombia, tuvo vigencia desde el 2 de enero de 1979 hasta el 16 de marzo de 2012, de suerte queRadicado n.° 11001020400020250085300 Tutela primera instancia n.°

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