CSJ - STP6396-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6396-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP6396-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153.486 Acta 087
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS contra el fallo de tutela, del 17 de febrero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS expuso que perteneció al bloque “Resistencia Tayrona” de las AUC. El 3 de febrero de 2006, abandonó el grupo y se acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005 . En el proceso de justicia y paz que le adelantaron rindió versiones libres, contribuyó a la verdad ,
1 El 27 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta concedió la impugnación. El 2 de marzo siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 6 de marzo de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS
2 recibió una pena alternativa de 8 años de prisión, la cual cumplió y, en virtud de ello, recuperó su libertad en 2016.
ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS
2 recibió una pena alternativa de 8 años de prisión, la cual cumplió y, en virtud de ello, recuperó su libertad en 2016.
La Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta inició en su contra la investigación con radicado 47001 -60-66055-201500989. Por cuenta de esa actuación fue capturado, el 7 de agosto de 2025, por hechos que ya confesó y por los cuales cumplió una condena en la justicia transicional.
Afirmó que ha formulado solicitudes ante ese despacho con el propósito de obtener información sobre su situación jurídica, pero no ha obtenido respuestas satisfactorias.
2. La demanda. ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS argumenta que la continuidad del proceso penal referenciado vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de non bis in ídem. Considera que está siendo juzgado dos veces por hechos que fueron objeto de confesión, investigación y sanción en el procedimiento de Justicia y Paz.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta , por la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y a la libertad . Solicitó al juez constitucional, ordenarle a la Fiscalía que archive la investigación en su contra y, por esa vía, le restablezca el derecho a la libertad.
3. Trámite de la acción. El 4 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela contra la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad, vinculó
3. Trámite de la acción. El 4 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela contra la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional deTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS
3 Fiscalías del Magdalena y, les corrió traslado. Asimismo, el 6 de febrero, integró al contradictorio a la Fiscalía 172 delegada de la DECVDDHH2 y, el 13 de febrero siguiente, a varias autoridades judiciales, de policía y penitenciarias3.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena limitó su respuesta a informar que la investigación 47001-60-660552015-00989 estaba asignada a la Fiscalía 172 delegada de la DECVDDHH. Esta fe vinculada al trámite, pero no emitió pronunciamiento.
b. La Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta informó que, el 27 de septiembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró terminado el proceso seguido contra ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS y ordenó su exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005.
Por ello, asumió el conocimiento de la actuación 47001-6066055-2015-00989-25, formalizó la captura contra OCHOA BALLESTEROS y le recibió indagatoria por los delitos de
Por ello, asumió el conocimiento de la actuación 47001-6066055-2015-00989-25, formalizó la captura contra OCHOA BALLESTEROS y le recibió indagatoria por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Precisó que está pendiente resolverle la situación jurídica, de acuerdo con el régimen procesal de la Ley 600 de 2000.
2 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. 3 Concretamente: a la Cárcel Modelo de Barranquilla, a la Cárcel Tramacua de Valledupar, al Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá, a la Estación de Policía de Bosa Tequendama, a la Estación de Policía de Puente Aranda, a la Fiscalía 9ª Especializada de Justicia Transicional, a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Barranquilla, al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta, al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta, a los Juzgados 2º y 3º de EPMS de Santa Marta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y a las Fiscalías 9ª y 10ª de Justicia y Paz de Barranquilla.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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4 Señaló que el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela y habeas corpus en los que ha expuesto hechos
CUI 47001220400020260003701
ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS
4 Señaló que el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela y habeas corpus en los que ha expuesto hechos similares a la presente demanda. Ninguno de esos recursos de amparo constitucional ha prosperado, pues los han declarado improcedentes o rechazados por temeridad . Pidió rechazar la demanda por temeraria.
c. Entre las múltiples entidades públicas y autoridades judiciales vinculadas, en el auto del 13 de febrero de 2026, sólo rindieron informe:
- E l Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta precisó que conoció una acción de habeas corpus interpuesta por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, pero no la resolvió porque carecía de competencia.
El 8 de septiembre de 2025, ordenó remitirla al reparto entre los jueces de la ciudad de Bogotá. Solicitó su desvinculación del trámite.
- La Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla indicó que OCHOA BALLESTEROS estuvo postulado y vinculado al trámite especial de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005). Sin embargo, desde el 27 de septiembre de 2018, fue excluido por renuncia voluntaria, sin proferirse sentencia en su contra o decisión de fondo. Por ello, las Fiscalías de la Dirección de Justicia Transicional perdieron facultades para adelantar las investigaciones en su contra y las autoridades de la justicia permanente reasumieron su
proferirse sentencia en su contra o decisión de fondo. Por ello, las Fiscalías de la Dirección de Justicia Transicional perdieron facultades para adelantar las investigaciones en su contra y las autoridades de la justicia permanente reasumieron su competencia. Por lo tanto, pidió su desvinculación del trámite.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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5 iii) El Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta señaló que conoció la acción de tutela con radicado 47001-33-33001-202500229 que ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS formuló contra la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Inadmitió la demanda para que aquel la corrigiera, pero como lo hizo, la rechazó por auto del 7 de octubre de 2025. Aquel formuló una nueva tutela contra el Juzgado por las decisiones adoptadas en ese trámite constitucional. Remitió el expediente digital de ese procedimiento.
5. La sentencia recurrida. El 17 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta verificó que, previo a la formulación de esta solicitud de amparo , ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS promovió contra la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad , al menos 5 demandas. Las identificó con los
radicados: i) 47001-22-04000-2025-00308-00, ii) 47001 -2204000-2025-00314-00, iii) 47001-22-04000-2025-00324-00, iv) 47001-22-04000-2026-00008-00 y v) 47001 -22-04000-202600053-00.
Constató que en todos los trámites, previos y el actual, el accionante i) dirig e su inconformidad, en esencia, contra la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta y las decisiones judiciales que mantiene vigente la orden de captura en su contra; ii) concreta los hechos a que, fue juzgado y condenado por su pertenencia a las AUC en la justicia transicional y cumplió su sentencia y, por ello, no puede ser investigado ni judicializado por esas mismas circunstancias; y iii) persigue que el juez de tutela ampare sus derechos a la libertad y al debido proceso e imparta órdenes encaminadas a la declaratoria de la prescripción de laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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6 acción penal, el archivo definitivo del proceso que se le adelanta y su liberación inmediata.
Concluyó que en este trámite el actor no aportó hechos nuevos ni argumentos que justificaran un pronunciamiento judicial. En consecuencia, rechazó la demanda por temeridad y exhortó al accionante a abstenerse de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo.
judicial. En consecuencia, rechazó la demanda por temeridad y exhortó al accionante a abstenerse de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo.
6. La impugnación. ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS reiteró las razones de la demanda. Insistió en que los hechos por los que la Fiscalía accionada lo investiga ya fueron juzgados, recibió una condena, cumplió la sanción impuesta y no debe estar privado de la libertad de nuevo. Indicó que su caso debe analizarse de fondo y solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela Segunda Instancia
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7 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo
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7 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán de manera desfavorable todas las solicitudes.
La Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. La configuración de estas figuras, según la jurisprudencia constitucional, exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela –CC. Sentencias T104-2008 y T -919-2013–, condición que presupone que exista equivalencia en: i) las partes accionante y accionada, ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y iii) el objeto o pretensión a la que se encamina –CC. Sentencia T-184-2004–.
equivalencia en: i) las partes accionante y accionada, ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y iii) el objeto o pretensión a la que se encamina –CC. Sentencia T-184-2004–.
El juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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8 argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas –CC. Sentencias T-1104-2008 y
T-001-2016–.
4. El caso concreto. ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acudió al juez constitucional para que intervenga en la investigación con radicado 47001-60-66055-2015-00989 que le adelanta la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 20004.
Lo anterior, con el propósito de que le ordene que decrete el archivo de la actuación y, de esa forma, pueda recuperar su libertad, dado que está privado de ella, desde el 7 de agosto de 2025, por cuenta de aquella investigación.
La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta rechazó la demanda. Consideró que el actor incurrió en temeridad, pues verificó la existencia de identidad de partes, objeto y causa entre
2025, por cuenta de aquella investigación.
La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta rechazó la demanda. Consideró que el actor incurrió en temeridad, pues verificó la existencia de identidad de partes, objeto y causa entre la solicitud presentada y varias acciones de tutela adicionales promovidas por aquel contra la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad.
5. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios, de manera particular, los informes que la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta presentó, es evidente que ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS ha interpuesto múltiples acciones de tutela en su contra.
4 Por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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9 En todas ellas, cuestiona que la investigación que en la actualidad le adelanta –la identificada con el radicado 47001-6066055-2015-00989– y en virtud de la cual está privado de su libertad, es ilegal, pues atenta contra su derecho fundamental al debido proceso y al non bis in idem.
Según el actor, los hechos que originaron esa actuación, él los confesó ante la justicia transicional, en un proceso regido por la Ley 975 de 2005 –del cual no suministró los datos de identificación– en el que, afirma, recibió una pena alternativa de 8 años de prisión que ya cumplió. Por lo tanto, aquel proceso debe
la Ley 975 de 2005 –del cual no suministró los datos de identificación– en el que, afirma, recibió una pena alternativa de 8 años de prisión que ya cumplió. Por lo tanto, aquel proceso debe ser archivado y, en consecuencia, su libertad restablecida de manera inmediata.
El Tribunal verificó que el accionante ha instaurado otras demandas contra la referida fiscalía, con idénticos supuestos fácticos y pretensiones. La Corte constató esa situación . I ngresó los nombres completos y el número de identificación de ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS en el sistema de consulta de procesos judiciales5 en el que existen 33 actuaciones a su nombre. De éstas, 24 son acciones de tutela y, 9 las dirigió contra la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta . El orden ascendente de los radicados es el siguiente:
Tabla 1. Relación de procesos de tutela promovidos por Édgar Antonio Ochoa Ballesteros contra la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. No. Radicado Accionada Autoridad que conoció el trámite Decisión 1ª Instancia 1 47001310900620250008500 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta. Sin decisión registrada
5 Sitio: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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10 2 47001333300120250022900 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta. Rechaza 3 47001220400020250030800 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Sala Penal TS de Santa Marta. Rechaza 4 47001220400020250031400 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Sala Penal TS de Santa Marta. Rechaza 5 47001220400020250032400 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Sala Penal TS de Santa Marta. Rechaza 6 47001221300020250038600 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Sala Tercera de Decisión Civil-Familia TS de Santa Marta Declara improcedente 7 47001220400020260000800 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Sala Penal TS de Santa Marta. Declara improcedente 8 470012204000202600037006 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta Sala Penal TS de Santa Marta. Rechaza 9 47001220400020260005300 Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Sala Penal TS de Santa Marta. Declara improcedente
7. Lo expuesto, evidencia que OCHOA BALLESTEROS pretende,
Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Sala Penal TS de Santa Marta. Declara improcedente
7. Lo expuesto, evidencia que OCHOA BALLESTEROS pretende, nuevamente, obtener lo mismo que buscó mediante las acciones constitucionales previas. Sus solicitudes no presentan variaciones sustanciales, salvo por algunas autoridades que resultaron vinculadas en uno y otro trámite.
En todas ellas persigue esencialmente lo mismo: que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta que archive la investigación con radicado 47001-60-66055-201500989 en virtud de la cual, en este momento, está privado de la libertad.
8. La Corte determinó que de las demandas previas que el actor formuló, en tres de ellas –Ver Tabla 1– los jueces de tutela analizaron la controversia planteada y la resolvieron de fondo, aunque no accedieron a sus pretensiones. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente, máxime cuando no expone argumentos o hechos nuevos que viabilicen un estudio y pronunciamiento adicional. La Sala tampoco advierte situaciones
6 Radicado que corresponde al presente trámite constitucional.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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11 que deban ser analizadas más allá de los fallos ya proferidos.
9. En síntesis, es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por varios jueces constitucionales – en tres oportunidades –, lo cual imposibilita una nueva
que deban ser analizadas más allá de los fallos ya proferidos.
9. En síntesis, es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por varios jueces constitucionales – en tres oportunidades –, lo cual imposibilita una nueva intervención del juez de tutela, quien no está habilitado para revisar las determinaciones por aquellos adoptadas, pues frente a estas cabe la impugnación y la revisión, en caso de que la Corte Constitucional admita los expedientes para ese trámite.
10. De otra parte, la Sala advierte que la temeridad, en sentido estricto, existe cuando concurren: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos , iii) identidad de pretensiones y iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte de quien la promueve. Este último requisito, según la Corte Constitucional, implica que el demandante actúa con el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, lo cual, deja al descubierto el abuso del derecho.
En contraposición, la Corte Constitucional ha explicado que la actuación no es temeraria cuando pese a la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, tal circunstancia obedece a: i) la falta de conocimiento del demandante, ii) el asesoramiento errado por parte de abogados o iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no es “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante –CC. Sentencia T-162-2018–.
declarada improcedente, la actuación no es “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante –CC. Sentencia T-162-2018–.
De acuerdo con lo anterior, la Corte estima, a partir de lasTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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12 pruebas obrantes en este caso , que el actor acudió en multiplicidad de oportunidades a este mecanismo de amparo, motivado por la necesidad de defender sus derechos y, sobre todo, recuperar su libertad, más que por un comportamiento malintencionado de inducir a los jueces en error. Por lo tanto, no advierte la necesidad de imponer sanciones y comparte el criterio del Tribunal de exhortar al demandante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela.
11. Ante ese panorama, según la jurisprudencia previamente expuesta, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido, el 17 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por ÉDGAR
del fallo de tutela proferido, el 17 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS contra Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 153.486 CUI 47001220400020260003701
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13 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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