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CSJ - STP6397-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6397-2026 Radicación No. 154346 Acta No. 123

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de FIDEL FREDY LAVERDE

AGUILAR contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.CUI 11001020400020260099600 Tutela primera instancia Radicado No. 154346

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Al trámite se vinculó a los abogados Orlando Fierro Mora y Herliman Guerrero Castro y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 11001600072120190070200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que , contra FIDEL FREDY LAVERDE AGUILAR se adelantó proceso penal por el delito de «actos sexuales con menor de 14 Años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo».

3. La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que el 27 de abril de 2023 condenó

homogéneo y sucesivo».

3. La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que el 27 de abril de 2023 condenó al acusado a la pena de 156 meses de prisión.

4. Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de octubre de 2025, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia y a la que se le dio lectura el 10 de noviembre de ese año.

5. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto el 24 de febrero de 2026.CUI 11001020400020260099600

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6. Ahora, un nuevo apoderado del accionante acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con las anteriores decisiones, las que manifiesta se dictaron sin que el abogado de confianza que lo representó desde la audiencia preparatoria ejerciera una defensa técnica idónea.

6.1. Como sustento de su afirmación realizó un recuento detallado de las diferentes audiencias señalando, los que en su consideración fueron los errores cometidos por ese profesional del derecho , y el procedimiento que estimó debió seguir en la solicitud probatoria, interrogatorios y actuación en el juicio.

6.2. Citó de manera especial las ocasiones en que el

los que en su consideración fueron los errores cometidos por ese profesional del derecho , y el procedimiento que estimó debió seguir en la solicitud probatoria, interrogatorios y actuación en el juicio.

6.2. Citó de manera especial las ocasiones en que el Juez de primera instancia realizó algún llamado de atención o negó una solicitud a la defensa.

6.3. Finalmente estimó que lo ocurrido constituyó un defecto procedimental absoluto; como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia que profirió el 29 de octubre de 2025; a su vez ordenar al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá «revocar la providencia proferida el 27 de abril de 2023, y en consecuencia ajustar su decisión sin vulnerar los derechos fundamentales de mi mandante » y « declarar la nulidad de todas las actuaciones dentro del proceso penal, hasta la fijación de fecha de audiencia preparatoria con el fin que el señor FIDEL FREDY LAVERDE AGUILAR, pueda ejercer una defensa técnica».CUI 11001020400020260099600 Tutela primera instancia Radicado No. 154346

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6.4. Adicionalmente requirió « Se falle ULTRA Y EXTRA PETITA, en protección de los derechos fundamentales de mi poderdante».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 8 de abril de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 8 de abril de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se recibieron los

siguientes informes:

8. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que lo que se pretende es controvertir la firmeza de la decisión de condena por medio del ataque a la labor del anterior apoderado, y que no puede acudirse a la acción constitucional frente a una decisión ya ejecutoriada.

Informó que, si bien contra la sentencia de segunda instancia se presentó el recurso extraordinario de casación, este no fue sustentado, motivo por el que fue declarado desierto mediante auto del 24 de febrero de 2026.

9. El Juez 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá detalló el desarrollo de la etapa de juicio desde la audiencia preparatoria, las pruebas pedidas y las actuaciones de las partes.CUI 11001020400020260099600

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Sobre los argumentos de la demanda constitucional afirmó:

Este Despacho Judicial, en ejercicio de su función constitucional y legal, se permite precisar que el curso de la presente actuación ha estado regido de manera irrestricta por los postulados del debido proceso y el derecho fundamental a la defensa técnica, garantizando en todo momento el principio de contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia.

estado regido de manera irrestricta por los postulados del debido proceso y el derecho fundamental a la defensa técnica, garantizando en todo momento el principio de contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Es imperativo señalar que la función del Juez como director del proceso conlleva el deber de velar por la eficacia y la disciplina en las diligencias. En este sentido, las intervenciones y llamados de atención realizados por la judicatura en distintas etap as de la actuación no obedecieron a criterios subjetivos, sino a la imperiosa necesidad de garantizar el correcto manejo de la audiencia.

Dichas medidas se adoptaron bajo la facultad de ordenación procesal, con el fin de asegurar que el descubrimiento probatorio se ajustara a los términos de lealtad y oportunidad procesal.

Que la presentación de documentales, estipulaciones y testimonios se realizará bajo una metodología organizada que evitará dilaciones injustificadas. Esto con la finalidad de que el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio fluyera dentro de los márgenes de pertinencia y conducencia, evitando la desnaturalización del debate probatorio.

10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260099600

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CONSIDERACIONES

Competencia.

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de FIDEL FREDY LAVERDE AGUILAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B ogotá y el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020260099600 Tutela primera instancia Radicado No. 154346

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13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos

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13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la pa rte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundame ntales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto

judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260099600 Tutela primera instancia Radicado No. 154346

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material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

14. El apoderado de FIDEL FREDY LAVERDE AGUILAR, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de B ogotá, que confirmó el fallo condenatorio del 27 de abril de 2023.

La queja del apoderado se fundamenta en lo que él estima fue una defensa técnica deficiente.

15. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos

15. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica del actor, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020260099600

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15.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

15.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto procedimental que influyera en la decisión final.

15.3. Igualmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

15.4. En cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 29 de octubre de 2025 y se le dio lectura el 10 de noviembre siguiente , por su parte la demanda de tutela se radicó el 6 de abril de este año, es decir, dentro de un plazo razonable.

16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada»

como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada»

17. Lo anterior por cuanto d e conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° delCUI 11001020400020260099600

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Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Así, s e demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 29 de octubre de 2025 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, el cual presentó el anterior apoderado, pero no sustentó, por lo que fue declarado desierto.

18.1. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.

18.2. Sobre el tema, el nuevo apoderado no manifestó

al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.

18.2. Sobre el tema, el nuevo apoderado no manifestó cual fue el motivo para que no se sustentara el recurso, y simplemente afirmó:

[…] al ser una decisión de segunda instancia contra la misma no procede recurso alguno contra dicha providencia, no existe otro medio judicial efecto para garantizar los derechos fundamentales de mi mandante.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020260099600 Tutela primera instancia Radicado No. 154346

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[…]

Subsidiariedad: Como se verifica en el asunto bajo examen, mi poderdante no cuenta con otro mecanismo judicial efectivo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por lo cual; la acción de tutela se convierte en la herramienta ideal para que la justicia proteja sus garantías constitucionales.

19. Ahora, de obviarse estos requisitos , y sin que se entienda como un análisis de fondo, es oportuno traer a colación lo recordado por la Sala de Casación Penal

recientemente en auto CSJ AP905-2026:

De otra parte, la Sala ha reiterado que, no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asume el encargo en el curso del proceso, o por haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por idoneidad, pues el ejercicio de la

estrategia defensiva utilizada por quien asume el encargo en el curso del proceso, o por haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por idoneidad, pues el ejercicio de la actividad de defensa es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio (CSJ AP 2012, 7 mar., rad. 37247, CSJ AP394-2018, rad. 49122, CSJ AP2760-2023, 6 sep., rad. 63578).

Es claro que, la ley no impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de un a específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.CUI 11001020400020260099600 Tutela primera instancia Radicado No. 154346

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19.1. Sumado a lo anterior, el Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá explicó que garantizó el adecuado ejercicio de la defensa técnica, y que para asegurar “la eficacia y la disciplina en las diligencias », acudió a « las intervenciones y llamados de atención realizados por la judicatura en distintas etapas de la actuación», sin que realizara alguna observación especial sobre la actuación del abogado de la defensa que pueda calificarse como trascendental.

atención realizados por la judicatura en distintas etapas de la actuación», sin que realizara alguna observación especial sobre la actuación del abogado de la defensa que pueda calificarse como trascendental.

19.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garanti zar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal.

20. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020260099600 Tutela primera instancia Radicado No. 154346

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RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

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RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F822F423D84D4555DDA7041C3E27D5C4480B8F3AB2BF43EB9D690A314061E0D4

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