CSJ - STP6398-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP6398-2025 Radicación n° 144856 Acta n°. 093
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ y GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a un juez o tribunal natural y competente», derecho convencional a un juez o tribunal natural y competente (…) acceso a una tutela y/o recurso judicial efectivo; amparo al debido proceso y al principio de contradicción y defensa; acceso a los derechosCUI 11001020400020250084300
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2 convencionales (…), frente a tratados y Convenios Internacionales, con relación a un trato digno, diferencial, preferencial, especial y pr evalente a la función pública, discriminación positiva y afirmativa» al interior del trámite penal 11001-60000-50-2020-00566-00.
2. Al presente trámite fue ron vinculados como terceros con interés los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Puerto López (Meta), la firma de abogado “CASAS & ESCOBAR ABOGADOS” y la Sociedad de abogados “GARRIDO &
con interés los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Puerto López (Meta), la firma de abogado “CASAS & ESCOBAR ABOGADOS” y la Sociedad de abogados “GARRIDO & ASOCIADOS - GF GARRIDO FONSECA ABOGADOS”, la Multinacional Petrolera “TECPETROL”, los abogados Cesar Augusto Tamayo Medina, Camilo Andrés Riveros Montilla y German Darío Casas Patiño, el Defensor de Derechos Humanos Cristian Camilo Flor Dorado, la Líder Social Ximena Rodríguez y, todas las partes e intervinientes en el trámite penal en cita.
II. HECHOS
3. ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ y GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS, afirmaron en la demanda de tutela que:
3.1. Al interior del radicado 11001-60000-50-202000566-00 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Decisión Penal 02-:
(i) «pretermitió los deberes del juez, al no imprimir el trámite sustancial a la manifestación de impedimento del señor juez César Augusto Tamayo Medina (…) el Juez «Camilo AndrésCUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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3 Riveros Montilla NUNCA, NI por escrito, se pronunció, esto es, JAMÁS dijo si aceptaba o no aceptaba precitado impedimento».
(ii) Incurrió en un defecto procedimental orgánico absoluto «cuando se inventaron (corrillo) un conflicto de
JAMÁS dijo si aceptaba o no aceptaba precitado impedimento».
(ii) Incurrió en un defecto procedimental orgánico absoluto «cuando se inventaron (corrillo) un conflicto de competencias entre dos jueces de distintos circuitos que JAMÁS existió».
(iii) «se apartaron groseram ente del derecho superior interno y del derecho convencional, al tergiversar la exigencia que, como derecho a un juez o tribunal compete tiene la líderesa (Sic) campesina ANGÉLICA PERILLA, enrostrándole maniobras dilatorias, para no dar trámite a las l egítimas peticiones de nulidad (…)».
(iv) Incurrieron en un exceso ritual manifiesto «al no estudiar y definir el legítimo incidente de nulidad, precisamente sustentado en que no contaba con la competencia y que, se había pretermitido tramites sustanciales (…)».
(v) «sentenciaron retorcidamente que, la líderesa (sic) social campesina ANGÉLICA PERILLA, realizó maniobras dilatorias, y con ello, erradamente impusieron citadas maniobras por encima del (sic) derechos sustancial, fundamental y convencional de acceso al juez o tribunal competente, pretermitiendo tanto el estudio de fondo del incidente de nulidad como el traslado al superior funcional (…)».
(vi) Manifestaron que «existía conflicto de competencias entre dos jueces de diferentes circuitos, esto es, entre el juzgadoCUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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4 segundo promiscuo municipal de Puerto López vs juzgado penal
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4 segundo promiscuo municipal de Puerto López vs juzgado penal municipal con función de control de garantías de Villavicencio, esto JAMÁS ocurrió, NINGÚN juez de Villavicencio reclamó o negó competencia, menos y seria ilógi camente medio pensar que existió tal conflicto con un juez de Villavicencio».
3.2. El abogado German Darío Casas Patiño, «simuló ser apoderado y presentó una petición de desarchivo sin contar con el ius postulandi de la presunta víctima» e indujo en error al Juez Camilo Andrés Riveros Montilla.
3.3. El Juzgado Primero Promiscuo del municipio de Puerto Gaitán, «manifestó su impedimento para conocer la solicitud de desarchivo propuesta por la multinacional petrolera, al interior del expedi ente 11001 6000050 2020 00566 00 (…) corriendo traslado a quien le sigue en turno; para este caso, al Sr. Camilo Andrés Riveros Montilla , juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, (…)» quien «omitió el trámite sustancial y perentorio al citado traslado de manifestación de impedimento, no dispuso por escrito, lo que en derecho debió resolver (…).»
3.4. En la audiencia del 24 de febrero de 2025 «se le propuso su incompetencia para conocer de la solicitud de desarchivo» a Camilo Andrés Riv eros Montilla, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López «retuvo la competencia» cuando lo procedente era «remitir al juez de Villavicencio».
propuso su incompetencia para conocer de la solicitud de desarchivo» a Camilo Andrés Riv eros Montilla, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López «retuvo la competencia» cuando lo procedente era «remitir al juez de Villavicencio».
3.5. Camilo Andrés Riveros Montilla , Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López el 26 de febrero de 2025CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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5 en la continuación de la audiencia «INVENTA IDEOLÓGICAMENTE una colisión de competencia entre jueces de diferentes circuitos del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos (…) y remitió el intrincado que se inventó, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (…)».
4. En consecuencia, solicitaron:
4.1. Compulsar «las suficientes copias».
4.2. Dejar «SIN VALOR NI EFECTOS el auto del 10 de marzo de 2025 que definió un conflicto de competencias inexistente (…) y el auto del 02 de abril de 2025 por el cual pretermitieron el estudio de fondo del legítimo incidente de nulidad (…)».
4.3. «analizar la posibilidad de decretar la variación (cambio de juez y de distrito judicial) para que conozca y decida al interior del expediente NC 11001 6000050 2020 0566 00, y a su turno, por favor ordenar que se remita el dossier al juez -zareparto del circuito del distrito judicial del Villavicencio, para que estos avoquen lo que en derecho corresponde con relación a dar
su turno, por favor ordenar que se remita el dossier al juez -zareparto del circuito del distrito judicial del Villavicencio, para que estos avoquen lo que en derecho corresponde con relación a dar trámite a la ilegítima solicitud de desarchivo».
4.4. «ejercer el “control de convencionalidad”, y por favor, explicar la conducta de estos servidores (…) tenemos derechos a saber porque (sic) los jueces, fiscales y magistrados son el peor ejemplo de respeto por los derechos según el marco convencional».CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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6 4.5. Prevenir y «conminar a los servidores públicos agentes estatales de Colombia, (…), servidores públicos Sra. Sandra Liliana Arrubla García, Sr. Ricardo Mojica Vargas y Sra Patricia Rodríguez Torres magistrados -ade la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, (…) y al Sr. juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Puerto López (…), para que en lo sucesivo y en un futuro, se obtengan (sic) de dilatar temeraria y dolosamente los derechos fundamentales de las personas y d el ciudadano usuario de la justicia o de la función pública frente a no obstaculizar el acceso a la misma frente al derecho constitucional y convencional a ser juzgadopor el juez o tribunal natural competente (…)».
4.6. Condene en costas, agencias en derecho y «analice ordenar el pago de una indemnización».
III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS
por el juez o tribunal natural competente (…)».
4.6. Condene en costas, agencias en derecho y «analice ordenar el pago de una indemnización».
III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS
5. Con auto de 11 de abril de 202 5, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 21 de abril.
6. La accionada y vinculados expusieron lo siguiente:
6.1. Un a Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio explicó que:CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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7 -. El 4 de marzo de 2025, recibió e l proceso con radicado 110016000050202000566, pare resolver un conflicto de competencia.
-. El 10 de marzo de 2025, emitió la providencia en la cual dirimió el conflicto de competencia planteado entre las partes e intervinientes en el citado proceso y asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, la competencia para cono cer del trámite de la audiencia preliminar de desarchivo solicitada por el apoderado de víctimas.
-. El 11 de marzo de 2025, se remitió la decisión con el expediente a la Secretaría de la Sala Penal para la respectiva notificación y devolución del proceso al Juzgado de origen.
-. Mediante escrito allegado de forma electrónica por la Secretaría de la Sala Penal a este Despacho el 28 de marzo de
expediente a la Secretaría de la Sala Penal para la respectiva notificación y devolución del proceso al Juzgado de origen.
-. Mediante escrito allegado de forma electrónica por la Secretaría de la Sala Penal a este Despacho el 28 de marzo de 2025, la indiciada ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido por la Sala Penal el 10 de marzo de 2025. A la par, solicitó la declaratoria de nulidad de la referida decisión.
-. El 2 de abril de 2025, la Sala emitió la providencia en la cual negó por improcedentes los recursos propuestos contra el auto dictado el 10 de marzo de 2025 y rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la indiciada PERILLA SÁNCHEZ.CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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8 -. El 3 de abril de 2025, se remitió la decisión con el expediente a la Secretaría de la Sala Penal para la respectiv a notificación.
-. Al examinar las pretensiones de la acción de tutela, se advierte que se trata de los mismos puntos de disenso referidos en la solicitud de nulidad elevada por ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ contra el auto dictado el 10 de marzo de 2025 y de la decisión que adoptó la Sala, «por tanto, deja a consideración lo planteado en la misma».
6.2. El Juez 2° Promiscuo Municipal de Puerto López dio cuenta que:
-. El 27 de mayo de 2024 mediante auto, el Juez
lo planteado en la misma».
6.2. El Juez 2° Promiscuo Municipal de Puerto López dio cuenta que:
-. El 27 de mayo de 2024 mediante auto, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, se declaró impedido para conocer de la solicitud penal de desarch ivo adelantada en contra de la s eñora ANGELICA PERILLA SÁNCHEZ, por los delitos de injuria y calumnia en virtud de la causal denominada “enemistad grave”, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López, Meta.
-. El 27 de mayo de 2024, le correspondió por asignación de reparto, la solicitud de desarchivo dentro del proceso penal radicado 11001600005020200056600 adelantado contra la señora ANGELICA PERILLA SÁNCHEZ , por los delitos de injuria y calumnia , solicitud elevada por el abogado Germán Darío Casas Patiño e investigación llevada a cabo por la fiscalía 7 local de Puerto Gaitán, Meta.CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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-. Mediante auto del 6 de junio de 2024, avocó conocimiento de la diligencia y requirió al peticionario para que suministrara más información del proceso; una vez cumplido el requerimiento, fijó el 26 de agosto del mismo año a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de desarchivo, sin embargo, no se realizó por solicitud de aplazamiento elevada por PERILLA SÁNCHEZ.
el requerimiento, fijó el 26 de agosto del mismo año a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de desarchivo, sin embargo, no se realizó por solicitud de aplazamiento elevada por PERILLA SÁNCHEZ.
-. Luego de varios intentos (2 de septiembre, 8 de octubre, 19 de noviembre, 2 y 11 de diciembre de 2024, 17 de enero de 2025) el 24 de febrero de 2025 se realizó la audiencia de solicitud de desarchivo, en el desarrollo de esta, la defensa de la investigada ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ alegó una causal de incompetencia coadyuvada por la fiscalía, argumentó que el competente para conocer el asunto debía ser un Juez de la ciudad de Villavicencio Meta, solicitud a la cual se opuso el apoderado de víctimas, por lo que se suspendió la diligencia para analizar minuciosamente si tal alegato era procedente.
-. La audiencia continuó el 26 de febrero, donde consideró ser el competente para estudiar la solicitud de desarchivo:
«sin embargo, como la falta de competencia sobre este funcionario no solamente estuvo a solicitud del apoderado de la defensa, sino que el delegado Fiscal coadyuvó a esta petición y frente a la cual, se presentó la oposición del apoderado de víctimas, suscitó un conflicto sobre si el presente asunto debía ser conocido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) o un Juez Penal Municipal con Función de Contro l de Garantías de Villavicencio (Meta), se ordenó dar aplicación a loCUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
(Meta) o un Juez Penal Municipal con Función de Contro l de Garantías de Villavicencio (Meta), se ordenó dar aplicación a loCUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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10 consignado en el numeral 5 del artículo 34 del C.P.P. y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para efectos de que resolviera quién sería e l juez competente para dirimir el conflicto referente a la solicitud de desarchivo, como quiera que el conflicto sé avizoraba entre dos jueces de diferentes circuitos».
-. El 3 de marzo de 2025, realizó el envío del expediente a la oficina judicial de reparto en Villavicencio, Meta, donde fue asignado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en decisión del 10 de marzo de 2025 declaró que “la competencia para conocer del trámite de la audiencia preliminar de desarchivo solicitada en este asunto, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, en la función de control de garantías”.
-. En cumplimiento de lo anterior, fijó el 28 de marzo de 2025 para llevar a cabo la audiencia preliminar de desarchivo. No obstante, en la misma fecha el abogado Cristian Camilo Flor Dorado defensor de ANGELICA PERILLA , solicitó el aplazamiento de la diligencia «argumentando que frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal 02 cursaba incidente de nulidad y otros recursos, hasta tanto no se decida el mismo».
aplazamiento de la diligencia «argumentando que frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal 02 cursaba incidente de nulidad y otros recursos, hasta tanto no se decida el mismo».
-. En atención a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión del 2 de abril de 2025 negó por improcedentes los recursos propuestos ante la decisión proferida en el conflicto de competencia, el despacho fijó como nueva fecha el 22 de abril de la misma anualidad para atender la solicitud de desarchivo. No obstante, se presentó petición deCUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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11 aplazamiento por parte del Fiscal 7 Local de Puerto Gaitán debido a que se encontraba en compensatorio.
Destacó que «de ninguna manera este Despacho ha trasgredido los derechos fundamentales alegados por los accionantes, contrario sensu, este Juzgado ha actuado en derecho respecto de las actuaciones en el marco de sus competencias, por lo que se solicita amablemente al Juez constitucional la desvinculación de esta agencia judicial».
6.3. El Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto López expuso que verificó en el sistema de información y no encontró actuación alguna referente al proceso identificado bajo radicado No. 11001600005020200056600. Y, evidenció que el mismo se está adelantando en el Juzgado Segundo Promiscuo de esta municipalidad.
6.4. José Ignacio Feretti representante legal de TECPETROL COLOMBIA S.A.S., y Claudia Fonseca Jaramillo
mismo se está adelantando en el Juzgado Segundo Promiscuo de esta municipalidad.
6.4. José Ignacio Feretti representante legal de TECPETROL COLOMBIA S.A.S., y Claudia Fonseca Jaramillo representante legal de “ GARRIDO FONSECA ABOGADOS ” manifestaron que coadyuvan «en su integridad los argumentos y solicitudes de improcedencia expuestos por el abog ado Germán Darío Casas Patiño en el escrito de contestación presentado el día de hoy, 22 de abril de 2025, (…)».
6.5. El abogado German Darío Casas Patiño expuso que:
-. Se debe «rechazar» o «devolver» la demanda de tutela por cuanto se utilizan «expresiones ofensivas contra los funcionarios judiciales».CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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12 -. Resulta «infundada la afirmación según la cual los funcionarios judiciales accionados habrían supuestamente "patrocinado" un ejercicio ilegal de la abogacía».
-. El pronunciamiento escrito del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, sobre el impedimento de su homologo, fue proferido el 6 de junio de 2024, y «nunca fue cuestionado procesalmente por los accionantes en el momento procesal oportuno. Sólo ahora, en el marco de una actuación desfavorable, pretenden revestir de irregularidad un trámite legal y transparente, con el fin de sustentar una tutela que no tiene asidero fáctico ni cumple con la inmediatez».
desfavorable, pretenden revestir de irregularidad un trámite legal y transparente, con el fin de sustentar una tutela que no tiene asidero fáctico ni cumple con la inmediatez».
-. Resulta «infundado el argumento según el cual los Magistrados accionados habrían “simulado” o se habrían “inventado” un conflicto de competencias inexistente. La realidad procesal, plenamente documentada en el expediente, demuestra que dicho conflicto fue planteado expresamente por la defensa técnica de la señora ANGÉLICA PERILLA, tramitado conforme a los artículos 34, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 y resuelto de plano por la autoridad competente dentro del marco legal. Pretender ahora descalificar esta actuación judicial con base en expresiones como “corrillos” o “chismes” no solo desconoce los principios de respeto y seriedad que deben regir los mecanismos constitucionales, sino que también representa una errada interpretación de las actuaciones procesales para justificar una acción de tutela que carece de sustento fáctico y jurídico».CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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13 Concluyó que «la presente acción de tutela se fundamenta en irregularidades inexistentes, y pretende desnaturalizar por completo la finalidad del mecanismo constitucional al utilizarlo como una instancia adicional de revisión frente a decisiones judiciales desfavorables, adoptadas por los jueces naturales dentro del marco legal».
Los anteriores argumentos fueron coadyuvados por las señoras Fabiola Beatriz Guzmán Uscategui y Claudia Fonseca
judiciales desfavorables, adoptadas por los jueces naturales dentro del marco legal».
Los anteriores argumentos fueron coadyuvados por las señoras Fabiola Beatriz Guzmán Uscategui y Claudia Fonseca Jaramillo –vinculadas-, la última actuando en representación de
«GARRIDO FONSECA ABOGADOS».
6.6. El abogado Cristian Camilo Flor Dorado apoderado de la accionante ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ, luego de manifestar que coadyuvaba los argumentos de la demanda constitucional, solicitó «analizar los hechos históricos, son muy reveladores y ponen al descubierto los presuntos vejámenes a los han (sic) sido presuntamente sometidos los integrantes de esa familia campesina víctimas restitu idas; y, en el presente asunto, también se solita (sic), analizar la posibilidad de amparar los derechos puestos a ruego de ese alto tribunal de cierre jurisprudencial colombiano».
6.7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta, indicó que «considerando la narrativa fáctica de la acción constitucional, es imperioso mencionar que este Estrado Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el origen del contencioso son las actuaciones procesales efectuadas por otro Despacho Judicial y por lo cual, el presente no tiene injerencia y conocimiento alguno frente a ello».CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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6.8. Los demás vinculados guardaron silencio1.
6.9. Los accionantes allegaron memorial que
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6.8. Los demás vinculados guardaron silencio1.
6.9. Los accionantes allegaron memorial que denominaron «Derecho superior y fundamental a la réplica constitucional y jurisprudencial a las contestaciones» en el que insisten los argumentos expuestos en la demanda constitucional y se oponen a aquellos esgr imidos por los accionados y algunos vinculados.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ y GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, frente a la cual ostenta superioridad funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
1 Para la fecha de entrega de l proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250084300
1 Para la fecha de entrega de l proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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15 procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente asunto, los accionante reprochan que:
9.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, no se pronunció frente al impedimento que manifestó su homólogo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán.
9.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (i) resolvió un conflicto de competencia «inexistente» y (ii) no se pronunció frente a la nulidad que propusieron contra la decisión en la que dirimió dicho conflicto.
9.3. El abogado Germán Darío Casas Patiño solicitó el desarchivo de la actuación penal sin estar legitimado para ello.
Así las cosas, la Sala pasará a verificar si en efecto se vulneraron derechos y garantías a los accionantes.
10. Previo a abordar los citados reproches, se hará un recuento de la actuación procesal.
De la información suministrada por l a accionada y l os vinculados se logró extraer lo siguiente:
(i) El 19 de febrero de 2020, los señ ores José Ignacio Feretti y Fabiola Guzmán, funcionarios de la empresa Tecpetrol
De la información suministrada por l a accionada y l os vinculados se logró extraer lo siguiente:
(i) El 19 de febrero de 2020, los señ ores José Ignacio Feretti y Fabiola Guzmán, funcionarios de la empresa Tecpetrol Colombia S .A.S., radicaron una querella penal en contra deCUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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16 ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los presuntos delitos de injuria y calumnia.
(ii) La citada querella penal se asignó a la Fiscalía 7° Local de Puerto Gaitán (Meta), bajo el número único de noticia criminal 1100160000502020056600.
(iii) En la audiencia de conciliación del 25 de marzo de 2021, Fabiola Guzmán le confirió poder para que le presentara al abogado Germán Darío Casas Patiño. Y, mediante escrito del 21 de mayo de 2024, la señora Guzmán le informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto que ratificaba el citado poder, documento que se reenvió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López.
(iv) La Fiscalía 7° Local de Puerto Gaitán el 27 de noviembre de 2023 ordenó el archivo de las diligencias.
(v) El abogado Germán Darío Casas Patiño el 28 de noviembre de 2023, 9 y 18 de enero de 2024 y 7 de marzo de 2024, solicitó el desarchivo de las diligencias y radicó «la realización de la audiencia preliminar de control de legalidad de
noviembre de 2023, 9 y 18 de enero de 2024 y 7 de marzo de 2024, solicitó el desarchivo de las diligencias y radicó «la realización de la audiencia preliminar de control de legalidad de la orden de archivo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán».
(vi) El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán a través de auto del 27 de mayo de 2024, manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de control de legalidad de la orden de archivo, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, por «enemistad grave» con ANGÉLICACUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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17 PERILLA SÁNCHEZ. Así, el citado Juzgado ordenó el envío de la actuación a los Juzgados homólogos de Puerto López.
(vii) Correspondió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López, y mediante auto del 6 de junio de 2024, aceptó el impedimento de su homologo y avocó e l conocimiento del asunto.
«Vista la constancia secretarial que antecede y conforme lo indicado en auto de fecha 27 de mayo de 2024 emitido por el homólogo del municipio de Puerto Gaitán, en el cual se declara impedido para adelantar la audiencia preliminar de desarchivo de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, este Despacho avoca conocimiento de la presente diligencia y como quiera que se evidencia que no lo hizo, se le REQUIERE al
modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, este Despacho avoca conocimiento de la presente diligencia y como quiera que se evidencia que no lo hizo, se le REQUIERE al peticionario para que en el término de tres (3) días informe nombre completo y datos de ubicación de la procesada, su defensor, víctimas, si los tuvieren, suministrando su dirección física o electrónica y número de teléfono para efectuar la notificación, además, deberá indicar el nombre de la víctima a quién representa, el lugar de los hechos, el fiscal que adelanta la investigación, tipo de delito y radicado del proceso».
(viii) El 24 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López instaló audiencia de solicitud de desarchivo y, en aquella oportunidad:
-. La defensa de ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ invocó una causal de incompetencia y la Fiscalía la coadyuvó,CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia
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18 argumentó que el competente para conocer el asunto debía ser un Juez de la ciudad de Villavicencio Meta.
-. El apoderado de víctimas se opuso a los argumentos del defensor y de la Fiscalía.
-. El Juez suspendió la diligencia a efectos de adoptar una decisión de fondo.
(ix) La audiencia se reinstaló el 26 de febrero de 2025, y el Juez Segundo Promiscuo de Puerto López, expuso que sí era competente para conocer de la solicitud de desarchivo.
No obstante, dado que suscitó una controversia, entre la
(ix) La audiencia se reinstaló el 26 de febrero de 2025, y el Juez Segundo Promiscuo de Puerto López, expuso que sí era competente para conocer de la solicitud de desarchivo.
No obstante, dado que suscitó una controversia, entre la defensa de PERILLA SÁNCHEZ, coadyuvado por el Fiscal delegado y el apoderado de víctim as, pues, mientras los dos primeros indicaron que el competente era un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) en tanto que, el último adujo que el Juez Segundo Promiscuo de Puerto López sí era el competente, dio aplicación a lo consignado en el numeral 5 del artículo 34 del C.P.P. y se remitió el expediente al Tribunal Superior del
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