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CSJ - STP6398-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6398-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6398-2026 Tutela de 2.a instancia N.° 152.957 Acta 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la SKANDIA AFP -ACCAI S.A. contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de enero de 2026 , por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. SKANDIA AFP -ACCAI S.A. expuso que el Tribunal Superior de Medellín, en los procesos laborales n° 05001310501220220022600 y 05001310500920220049600, confirmó la declaratoria de ineficacia de la afiliación de Adriana García Vesga y Nidia María Álvarez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, respectivamente.Tutela de Segunda Instancia

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En consecuencia, le ordenó trasladar los aportes que las demandantes efectuaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, así como los rendimientos y el porcentaje de administración indexados con cargo a su patrimonio. SKANDIA AFP -ACCAI S.A., en ambos casos, promovió el recurso extraordinario de casación.

El Tribunal negó las demandas. La administradora de pensiones promovió los recursos de reposición y de queja. La

patrimonio. SKANDIA AFP -ACCAI S.A., en ambos casos, promovió el recurso extraordinario de casación.

El Tribunal negó las demandas. La administradora de pensiones promovió los recursos de reposición y de queja. La Sala de Casación Laboral, mediante las providencias: AL7442 del 10 de septiembre de 2025 y AL7689 del 23 de julio de 2025 declaró bien denegada la casación.

2. La demanda. SKANDIA AFP -ACCAI S.A. considera que el Juez Colegiado desconoció la decisión SU-107 de 2024.

Argumentó que, en ella, la Corte Constitucional protegió la sostenibilidad financiera y excluyó de la migración de regímenes ( en casos de nulidad de traslados ): los conceptos relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por ese motivo, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las decisiones de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle a aquel emitir fallos acordes con el precedente constitucional.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.957 CUI 110010205000202600008-01

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2. Trámite de la acción. El 14 de enero de 2026, la Sala Homóloga admitió la acción y vinculó a los Juzgados 9 y 12

Laborales del Circuito de Medellín y a las partes e

2. Trámite de la acción. El 14 de enero de 2026, la Sala Homóloga admitió la acción y vinculó a los Juzgados 9 y 12

Laborales del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en los procesos n° 05001310501220220022600 y 05001310500920220049600.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Ministerio de Hacienda Pública informó que Nidia María Álvarez tuvo derecho al bono pensional tipo A, en calidad de afiliada al -RAIS-; sin embargo, como retornó al -RPManuló dicho bono sin pago alguno pues, este debía hacerse efectivo el 12 de febrero de 2030 (cuando la demandante cumplirá 60 años).

b. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026 , la Homóloga Laboral concluyó que SKANDIA AFP -ACCAI S.A. omitió acreditar el perjuicio económico que padeció como consecuencia de las sentencias de segunda instancia. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. SKANDIA AFP -ACCAI S.A. considera que la Sala de Casación Laboral le exige cargas procesales irracionales, pues, en los procesos declarativos , como el de ineficacia del traslado de régimen pensional, se impone una obligación de hacer que no es cuantificable.Tutela de Segunda Instancia

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III. CONSIDERACIONES

obligación de hacer que no es cuantificable.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.957 CUI 110010205000202600008-01

SKANDIA AFP-ACCAI S.A.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el

habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.957 CUI 110010205000202600008-01

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de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridadesTutela de Segunda Instancia

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judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional1.

El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. Caso concreto. SKANDIA AFP -ACCAI S.A. considera que el Tribunal Superior de Medellín desconoció la decisión SU-107 de 2024 en los procesos que Adriana García y Nidia María Álvarez promovieron en su contra.

6. Delimitada así la censura, la Corte evidencia que en los

que el Tribunal Superior de Medellín desconoció la decisión SU-107 de 2024 en los procesos que Adriana García y Nidia María Álvarez promovieron en su contra.

6. Delimitada así la censura, la Corte evidencia que en los procesos laborales sobre los que versa el amparo , los funcionarios judiciales declararon que la afiliación de l as demandantes al RAIS es ineficaz.

Por lo tanto, le ordenaron a SKANDIA AFP -ACCAI S.A. trasladar en favor de Colpensiones los aportes que aquellas cotizaron, así como sus rendimientos financieros, las cuotas de administración, el seguro previsional y el porcentaje destinado

1 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.957 CUI 110010205000202600008-01

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al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación.

7. En ese contexto, la Sala observa que la entidad actora cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) propuso la acción de amparo en un término razonable; ii) promovió los medios de defensa ordinarios (interpuso los recursos de reposición y de queja contra la negativa de la casación), iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

8. En consecuencia, esta Corporación analizará si las providencias que aquella censura incurrieron o no en el defecto de desconocimiento del precedente. Esto, partiendo de que la SU-107 de 2024 fue publicada el 8° de mayo de 2024.

9. De manera preliminar, la Sala observa que la entidad actora recurrió las sentencias contrarias a su interés por, entre otras razones, ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro de previsión y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima

(indexados). Como fundamento de la censura, destacó el cambio jurisprudencial que introdujo la SU-107/2024.

En uno y otro caso , el Tribunal Superior de Medellín reconoció la decisión de la Corte Constitucional. Sin embargo, optó por aplicar la postura de la Sala de Casación Laboral,Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.957 CUI 110010205000202600008-01

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según la cual la ineficacia del traslado conlleva a que la administradora de pensiones deba restituir los valores que percibió con ocasión a la afiliación y, además, asuma con cargo a su propio patrimonio las mermas derivadas de gastos de administración y otros descuentos.

10. Para fundamentar lo anterior, destacó que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral ofrec e criterios de

a su propio patrimonio las mermas derivadas de gastos de administración y otros descuentos.

10. Para fundamentar lo anterior, destacó que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral ofrec e criterios de fundamentación más adecuados con la realidad probatoria de los casos bajo análisis. Esto, por cuanto, el artículo 1746 del Código Civil ( aplicado por integración ) propone un remedio procesal idóneo para la afiliación «desinformada»: la ficción jurídica de la ineficacia que además de proponer que el acto nunca existió en el mundo jurídico, da lugar a las restituciones mutuas.

Por lo tanto, destacó que, si bien la Corte Constitucional excluyó rubros de la migración de regímenes; en protección de la sostenibilidad financiera del RPM ordenaría el traslado de cada uno de los conceptos que las administradoras del RAIS percibieron pues, como no contaron con una autorización eficaz, al recibirlos presentaron un «enriquecimiento sin justa causa». Además, precisó lo siguiente:

11. Gastos de administración: si se admite la postura de la Corte Constitucional, Colpensiones como administradora del RPM, convalidaría los efectos de la afiliación desinformada que SKANDIA AFP -ACCAI S.A. realizó. Esto, debido a que aquella tendría que hacer un esfuerzo mayor para asumir las prestaciones con cargo al sistema pensional que dirige.Tutela de Segunda Instancia

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Además, resalta que la cuota de administración si bien

garantía de pensión mínima para cubrir el comp onente de

2 “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. “Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.”Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.957 CUI 110010205000202600008-01

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solidaridad que, en el segundo régimen , reconoció 3568 pensiones de vejez.

Con base en esos argumentos, el Tribunal concluyó que las administradoras privadas tienen la obligación de restituir de forma integral el dinero que percibieron, de forma que restablezcan las situaciones previas al traslado que resultó ineficaz.

13. Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la Corte ha destacado que si un funcionario judicial decide apartarse de un precedente que le resulta vinculante debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de

dos cargas (CC SU-113/2018):

a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes.

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Además, resalta que la cuota de administración si bien compensa los gastos en los que la entidad incurre, también constituye una contraprestación de un servicio legítimo. Sin embargo, la ineficacia del traslado presupone la actuación irregular de la administradora privada, por lo que, si recibe el pago de utilidades: se premiaría su desidia.

En consecuencia, concluyó que es razonable que estas devuelvan, con cargo a su propio patrimonio, los gastos de administración por el tiempo de permanencia del afiliado en el RAIS. Máxime cuando son las responsables de no perfeccionar la afiliación de manera que, efectivamente, hubiera existido ante el ordenamiento jurídico.

12. Porcentaje destinado a la Garantía de Pensión Mínima: El artículo 2.2.2.4.7 inciso 2° y 3° del Decreto 1833 de 20162 habilita a que en los casos en los que no se superan las condiciones de traslado entre regímenes se ordene la devolución de ese rubro. Por lo tanto, esta no es una obligación extraña al sistema pensional.

Además, resaltó que el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 indica que, al trasladar recursos del RAIS al RPMPD , debe incluirse el porcentaje de cotización destinado a la garantía de pensión mínima para cubrir el comp onente de

2 “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva

a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes.

b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.957 CUI 110010205000202600008-01

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14. Esta Corporación evidencia que la autoridad demandada cumplió ambas exigencias. El Tribunal reconoció la sentencia SU-107 de 2024 y ofreció una justificación clara para privilegiar la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Así, el Juez Colegiado expuso por qué resultaba constitucionalmente admisible inaplicar la S entencia de Unificación a fin de determinar los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. Asumió , de forma argumentada, que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral resultaba más coherente con la realidad probatoria de los casos que conoció en segunda instancia.

Para ello, el Tribunal confrontó las dos tesis que los tribunales de cierre de la Jurisdicción Constitucional y Ordinaria fijaron sobre una misma situación: los efectos de la ineficacia de traslados. Y, además, expuso un ejercicio de

Para ello, el Tribunal confrontó las dos tesis que los tribunales de cierre de la Jurisdicción Constitucional y Ordinaria fijaron sobre una misma situación: los efectos de la ineficacia de traslados. Y, además, expuso un ejercicio de ponderación razonable para optar por la postura de la Sala Laboral; lo cual, impide que el juez constitucional intervenga en la corrección de la decisión, de lo contrario, trastocaría el principio de autonomía judicial.

15. En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la decisión constitucional no vinculan inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo actoTutela de Segunda Instancia

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jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.

Ante este panorama, se advierte que el Tribunal expuso razones suficientes para apartarse del precedente que la Corte Constitucional determinó frente a la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales en casos de ineficacia de traslados pensionales. Entonces, tales órdenes son ilegítimas.

16. Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pue s corroboró que la tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la intervención del juez

son ilegítimas.

16. Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pue s corroboró que la tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional y que, en las providencias objetadas, la autoridad accionada satisfizo el estándar constitucional para apartarse del precedente judicial. En su lugar, negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 7° de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . En su lugar, negar el amparo queTutela de Segunda Instancia Radicado 152.957 CUI 110010205000202600008-01

SKANDIA AFP-ACCAI S.A.

SKANDIA AFP -ACCAI S.A. promovió contra el Tribunal Superior de Medellín.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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