CSJ - STP6399-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6399-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6399-2025 Radicación n.° 144744 Acta n°. 093

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001220400020250096601

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2. Al trámite constitucional vinculó como tercero s con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y la Dirección de Investigación Criminal e

Interpol-DIJIN.

II. HECHOS

3. Los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos:

«Refiere la accionante que, en calidad de víctima dentro del

Interpol-DIJIN.

II. HECHOS

3. Los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos:

«Refiere la accionante que, en calidad de víctima dentro del radicado No. 11001600002820190347800, el 31 de enero de 2025 solicitó al Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de los correos electrónicos ejcp04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, efectuar las gestiones pertinentes para la materialización de la orden de captura expedida contra el condenado Massimo Alessandro Sierra Ortiz, quien al parecer se encuentra fuera del país; pero a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto.

Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Ejecutor que resuelva la solicitud objeto de debate».CUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, negó el amparo del derecho fundamental de petición.

La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos:

4.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, manifestó que el 12 de mar zo de 2025, requirió al Centro de Servicios de esa especialidad para que

4.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de hacer un recuento procesal, manifestó que el 12 de mar zo de 2025, requirió al Centro de Servicios de esa especialidad para que registrara en el Sistema de Gestión la solicitud de la actora y fuera ingresada al despacho en debida forma. Así mismo, ordenó oficiar a Migración Colombia, a fin de que informe sobre el movimiento migratorio del sentenciado Massimo Alessandro Sierra Ortiz, de ahí que, «una vez obtenga la información referida, procederá a estudiar de fondo la petición objeto de debate».

4.2. Migración Colombia aún no ha dado respuesta al requerimiento judicial referido, en cuanto que, «a la fecha, el Juzgado de Ejecución de penas competente no ha recibido la información solicitada a la entidad para disponer de los elementos de juicio nece sarios para decidir de fondo la

petición de JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA».

4.3. «(…) mal se puede predicar que por el tiempo transcurrido esa sede administrativa, la entidad, ora elCUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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juzgado ejecutor estén conculcando los derechos y garantías fundamentales de la accionante, y que, en consecuencia, se imponga la intervención del juez constitucional para restablecerlos».

Finalmente exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que «si no lo ha hecho, tramite

imponga la intervención del juez constitucional para restablecerlos».

Finalmente exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que «si no lo ha hecho, tramite con diligencia las órdenes del juez ejecutor; a Migración Colombia a fin de que realice los actos necesarios para la remisión de la información reclamada por el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y a éste último, para que una vez reciba la documentación en referencia y los demás elementos de prueba, proceda de inmediato a resolver la solicitud de JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA del 31 de enero de 2025».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Notificada del fallo, JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA, lo impugnó con fundamento en lo siguiente:

5.1. El fallo constitucional de primera instancia «en mi consideración es desacertada e inadecuada, en el evento que se niega el amparo solicitado bajo el argumento primordial de que la célula judicial accionada, ha venido adoptando decisiones a efecto de resolver mi solicitud».CUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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5.2. Si bien, «se ha impulsado la actuación a ciencia cierta no se ha resuelto el fondo del asunto bajo argumentos jurídicos alguno, dado que se debe reiterar dicha solicitud está en caminada y tiene con único efecto que el funcionario de la

5.2. Si bien, «se ha impulsado la actuación a ciencia cierta no se ha resuelto el fondo del asunto bajo argumentos jurídicos alguno, dado que se debe reiterar dicha solicitud está en caminada y tiene con único efecto que el funcionario de la causa, disponga la orden de captura internacional y/o informe de circular roja respecto del condenado, pero tal circunstancia hasta el momento no se ha ordenado».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correo electrónico del 11 de abril de 2025, esta Sala solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, que informara el estado de la petición que radicó JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA el 31 de enero de la misma anualidad.

7. A través de correo del 22 de abril de 2025, el citado

Juzgado dio cuenta que:

7.1. Mediante auto del 12 de marzo de 2025, ordenó oficiar a Migración Colombia a fin de que informara el movimiento migratorio que registraba el sentenciado Massimo Alessandro Sierra Ortiz.

7.2. Migración Colombia le respondió que «el sentenciado no registraba movimientos migratorios, pero que al realizar la consulta de la C.C. 1000775223 a nombre de JUAN S EBASTIAN (sic) SIERRA ORTIZ, registraba 3CUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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movimientos migratorios, sin que se garantizara que fuera la misma persona (…)».

7.3. En consecuencia de lo anterior, mediante auto del

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movimientos migratorios, sin que se garantizara que fuera la misma persona (…)».

7.3. En consecuencia de lo anterior, mediante auto del 27 de marzo de 2025, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y Dirección de Investigación Criminal E Interpol “DIJIN” a efectos de «que informara la despacho el procedimiento que se debe realizar ante Amsterdam – Países Bajos, para lograr la captura del ciudadano MASSIMO ALESSANDRO SIERRA ORTIZ (JUAN SEBASTIAN (sic) SIERRA ORTIZ) identificado con la C.C. 1000775223 de Bogotá, con el fin que cumpliera la pena de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (536) MESES DE PRISIÓN (…) el despacho libró el oficio No. 170 dirigido a las citadas entidades, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Una vez se allegue la respuesta de la s entidades, entrará el despacho a decidir lo que en derecho corr esponda sobre la petición incoada (…)».

VI. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001220400020250096601

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración d e los derech os de JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá , en el marco de

11. En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración d e los derech os de JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá , en el marco de la petición que radicó el 31 de enero de 2025, en la que solicitó se adelanten las gestiones pertinentes para la materialización de la orden de captura expedida contra el

condenado Massimo Alessandro Sierra Ortiz.

12. Del derecho de postulación.CUI 11001220400020250096601

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12.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, l a falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

12.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido

elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la cal idad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es

2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

12.5. De ese modo, la solicitud enviada por JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA no constituye un derecho de petición como tal, sino el eje rcicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación penal en la que se le reconoció la calidad de víctima.

13. Caso concreto

13.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigil a pena que le fue impuesta a Massimo Alessandro Sierra Ortiz.

13.2. JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA en calidad de víctima dentro del radicado No. 11001600002820190347800, el 31 de enero de 2025 solicitóCUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, efectuar las gestiones pertinentes para la materialización de la orden de captura expedida contra el condenado Massimo Alessandro Sierra Ortiz.

13.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de auto del 12 de marzo de 2025, ordenó oficiar a Migración Colombia a fin de que informara el movimiento migratorio que registraba el

13.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de auto del 12 de marzo de 2025, ordenó oficiar a Migración Colombia a fin de que informara el movimiento migratorio que registraba el sentenciado Massimo Alessandro Sierra Ortiz.

13.4. Migración Colombia le respondió que «el sentenciado no registraba movim ientos migratorios, pero que al realizar la consulta de la C.C. 1000775223 a nombre de JUAN SEBASTIAN (sic) SIERRA ORTIZ, registraba 3 movimientos migratorios, sin que se garantizara que fuera la misma persona (…)».

En consecuencia , mediante auto del 27 d e marzo de 2025, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y Dirección de Investigación Criminal E Interpol “DIJIN” a efectos de:

«que informara la despacho el procedimiento que se debe realizar ante Amsterdam – Países Bajos, para lograr la captura del ciudadano MASSIMO ALESSANDRO SIERRA ORTIZ (JUAN SEBASTIAN (sic) SIERRA ORTIZ) identificado con la C.C. 1000775223 de Bogotá, con el f in que cumpliera la pena de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (536) MESES DE PRISIÓN (…) el despacho libró el oficio No. 170 dirigido a lasCUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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citadas entidades, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Una vez se allegue la respuesta de las entidades, entrará el despacho a decidir lo que en derecho corresponda

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citadas entidades, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Una vez se allegue la respuesta de las entidades, entrará el despacho a decidir lo que en derecho corresponda sobre la petición incoada (…)».

13.5. El citado despacho de la anterior actuación enteró a la apoderada de JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA.

14. Lo expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite concluir que le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en negar el amparo del derecho fundamental invocado por JENNY CAROLINA SIERRA ALMANZA, pues en efecto, quedó acreditado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , a través de su Centro de Servicios se encuentra adelantando labores que le permitirán adoptar una respuesta de fondo, tal como lo info rmó el mismo despacho al indicar que «Una vez se allegue la respuesta de las entidades, entrará el despacho a decidir lo que en derecho corresponda sobre la petición incoada».

15. Bajo estas circunstancias, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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VII. RESUELVE

por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020250096601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 144744

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VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

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