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CSJ - STP6399-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6399-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6399-2026 Radicación N. 154488 Acta No. 123

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HENRY LEONARDO MURILLO TORRES, por medio de su apoderado judicial, contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, derivada de la supuesta vulneración de su s derechos al “(i) al debido proceso administrativo y (ii) a la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública”.CUI 11001023000020260047100 Número Interno 154488

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Tutela 1ª Instancia

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2. Al presente trámite fueron vinculadas la Presidencia

del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. HENRY LEONARDO MURILLO TORRES, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela

contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de los resultados obtenidos dentro del concurso de méritos para proveer cargos de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal.

4. Señaló que participó en la convocatoria respectiva y

a la igualdad, con ocasión de los resultados obtenidos dentro del concurso de méritos para proveer cargos de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal.

4. Señaló que participó en la convocatoria respectiva y que, en desarrollo de la etapa de valoración de antecedentes, la entidad accionada expidió las Resoluciones CJR26 -0013 del 13 de enero de 2026 y CJR26 -0133 del 16 de marzo de 2026, mediante las cuale s se asignaron los puntajes correspondientes a los factores de capacitación adicional y experiencia.

5. Indicó que, en lo atinente al ítem de capacitación adicional, acreditó dos títulos de maestría y una especialización; no obstante, la administración únicamente le reconoció 20 puntos, correspondientes a una maestría yCUI 11001023000020260047100

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3 una especialización, sin valorar el segundo título de maestría aportado.

6. Relató que, frente a dicha situación, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, en el cual solicitó que el segundo título de maestría fuera valorado, al menos, como una especialización adicional, con el fin de obtener el pu ntaje máximo previsto en la convocatoria; sin embargo, afirma que la entidad no emitió un pronunciamiento de fondo frente a ese planteamiento.

7. Asimismo, manifestó que en el factor de experiencia adicional únicamente se le reconocieron 5.03 puntos, sin que se tuviera en cuenta la experiencia docente universitaria

un pronunciamiento de fondo frente a ese planteamiento.

7. Asimismo, manifestó que en el factor de experiencia adicional únicamente se le reconocieron 5.03 puntos, sin que se tuviera en cuenta la experiencia docente universitaria que acredita, pese a que, en su criterio, esta podía ser valorada proporcionalmen te conforme a las reglas del concurso.

8. Sostuvo que la autoridad accionada omitió pronunciarse de manera expresa sobre dicho aspecto al resolver el recurso de reposición, lo que, a su juicio, configura una vulneración del debido proceso administrativo por falta de motivación y de respuesta c ongruente frente a los argumentos planteados.

9. Indicó que, adicionalmente, el acto administrativo mediante el cual se asignaron los puntajes carece de una motivación suficiente, en tanto no expone de manera clara los criterios utilizados para la valoración de los títulos académicos y de la experiencia acreditada, circunstancia queCUI 11001023000020260047100

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4 impide ejercer un adecuado control sobre la decisión adoptada.

10. En ese contexto, promovió la presente acción constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada realizar una nueva valoración de los factores de capacitación adicional y experien cia, incluyendo el reconocimiento del segundo título de maestría y de la experiencia docente acreditada.

11. Para sustentar su solicitud, el accionante afirmó que la interpretación restrictiva de las reglas del concurso

reconocimiento del segundo título de maestría y de la experiencia docente acreditada.

11. Para sustentar su solicitud, el accionante afirmó que la interpretación restrictiva de las reglas del concurso por parte de la administración desconoce los principios de mérito e igualdad en el acceso a cargos públicos, además de implicar una aplicaci ón irrazonable de la normativa que regula el proceso de selección.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

12. Mediante auto del 13 de abril de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por

HENRY LEONARDO MURILLO TORRES contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó correrle traslado de la demanda, así como vincular a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001023000020260047100 Número Interno 154488

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13. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su directora, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionant e. Indicó que las inconformidades que formuló fueron resueltas oportunamente mediante la Resolución CJR26 -0133 del 16 de marzo de 2026, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR26 -0013 del 13 de

inconformidades que formuló fueron resueltas oportunamente mediante la Resolución CJR26 -0133 del 16 de marzo de 2026, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR26 -0013 del 13 de enero del mismo año, con fundamento en las reglas previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que rige el concurso de méritos.

14. Señaló que la función que ejerce dicha Unidad es de carácter reglado, razón por la cual no le es posible apartarse de las disposiciones contenidas en el acuerdo de convocatoria, particularmente en lo relacionado con la valoración de los factores de ca pacitación adicional y experiencia. En ese sentido, sostuvo que la no asignación de puntaje a una segunda maestría obedece a una regla expresa del concurso, según la cual solo se califica una maestría dentro de ese ítem, y que acceder a la pretensión del a ctor implicaría modificar las condiciones del proceso en su favor, en detrimento del principio de igualdad de los demás participantes.

15. De igual manera, indicó que la experiencia docente alegada por el accionante no podía ser valorada, en tanto el reglamento exige que esta corresponda a docencia de tiempoCUI 11001023000020260047100

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6 completo, condición que no se acreditó. Asimismo, afirmó que no existió falta de motivación en el acto administrativo cuestionado, pues en la resolución que resolvió el recurso de reposición se abordaron los argumentos planteados por el

completo, condición que no se acreditó. Asimismo, afirmó que no existió falta de motivación en el acto administrativo cuestionado, pues en la resolución que resolvió el recurso de reposición se abordaron los argumentos planteados por el actor y se expusieron las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada.

16. Finalmente, precisó que los reparos formulados por el accionante corresponden a una controversia de carácter legal relacionada con la interpretación y aplicación de las reglas del concurso de méritos, la cual debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a través de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

17. Por su parte, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no participó en la expedición de los actos administrativos cuestionados ni en la valoración de los factores de capacitación adicional y experiencia, los cuales son de competencia exclusiva de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial.

18. Explicó que su intervención dentro del proceso de selección se limita al desarrollo del Curso de Formación Judicial Inicial, etapa que ya fue superada, y que actualmente el concurso se encuentra en fase clasificatoria, a cargo de la autoridad accionada, razón por la cual no le esCUI 11001023000020260047100

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7 atribuible la presunta vulneración de los derechos

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7 atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

19. En ese orden, concluyó que no ha incurrido en conducta alguna que pueda considerarse lesiva de los derechos fundamentales alegados, por lo que solicitó su desvinculación o, en subsidio, que se niegue el amparo respecto de dicha entidad.

20. Dentro del término otorgado no se recibieron otras respuestas ni intervenciones adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser conocida a prevención por los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

22. En ese contexto, si bien el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas, en primera instanc ia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, lo cierto es que dichaCUI 11001023000020260047100

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8 disposición consagra únicamente reglas de reparto y no de competencia.

23. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática

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8 disposición consagra únicamente reglas de reparto y no de competencia.

23. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no definen la competencia de los jueces de tutela, sino que constituyen simples pautas de dis tribución interna, por lo que su aplicación no puede dar lugar a conflictos de competencia. En particular, ha precisado que los conflictos fundados en dichas reglas son meramente aparentes, en tanto “las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela” y, por tanto, no pueden ser invocadas para rechazar el conocimiento de la acción.

24. En esa misma línea, el tribunal constitucional ha reiterado que, aun en los eventos en que exista una aplicación o interpretación errónea de las reglas de reparto, el juez que recibe la acción está obligado a tramitarla y decidirla, sin que le sea dable de clararse incompetente ni anular lo actuado por tal motivo, pues ello desconoce los principios de celeridad, eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales que informan este mecanismo constitucional.

25. De igual manera, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis , una vez una autoridad judicial asume el conocimiento de la acción de tutela, la competencia se radica de manera definitiva en ella y no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues lo contrarioCUI 11001023000020260047100

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se radica de manera definitiva en ella y no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues lo contrarioCUI 11001023000020260047100 Número Interno 154488

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9 comprometería la finalidad de protección inmediata que caracteriza este mecanismo.

26. En el presente caso, la acción fue repartida por sala plena y posteriormente asumida por esta Corporación mediante auto del 13 de abril de 2026, luego de que otras autoridades judiciales se abstuvieran de conocer del asunto con fundamento en criterios de reparto, lo que evidencia la existencia de una discusión basa da exclusivamente en dichas reglas. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asumirá el conocimiento de la presente acción de tutela y procederá a resolver el asunto.

De ahí que despachará desfavorablemente la petición que el representante judicial del accionante postuló, en el sentido de aplicar el artículo 8 para que el asunto sea remitido a la jurisdicción contencioso administrativa.

27. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente, sumario y residual, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares en los eventos previstos por la ley.

28. En el presente asunto, HENRY LEONARDO MURILLO TORRES acude al juez constitucional con el propósito de cuestionar las Resoluciones CJR26-0013 del 13

documentos allegados en la etapa de calificación de antecedentes, lo cual configura un debate de estricta legalidad sobre la conformidad de los actos administrativos con el ordenamiento jurídico.

31. Este tipo de discusiones corresponde, por regla general, al ámbito de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual el legislador ha atribuido la competencia para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos ex pedidos en desarrollo de losCUI 11001023000020260047100

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11 concursos públicos, mediante mecanismos judiciales específicos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

32. En efecto, a través de dichos medios de control, los aspirantes pueden controvertir la legalidad de las decisiones que inciden en su situación jurídica dentro del proceso de selección, incluyendo la asignación de puntajes, la valoración de títulos académic os y la interpretación de las reglas contenidas en la convocatoria, con plenas garantías probatorias y de contradicción.

33. En ese contexto, admitir la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de controversias implicaría desplazar indebidamente a la jurisdicción competente y sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, desnatural izando el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.

34. De otra parte, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto el accionante no

particulares en los eventos previstos por la ley.

28. En el presente asunto, HENRY LEONARDO MURILLO TORRES acude al juez constitucional con el propósito de cuestionar las Resoluciones CJR26-0013 del 13 de enero de 2026 y CJR26-0133 del 16 de marzo del mismoCUI 11001023000020260047100

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10 año, expedidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se definió la asignación de puntajes en la etapa clasificatoria del concurso de méritos para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal.

29. En concreto, el accionante controvierte la valoración efectuada respecto de los factores de capacitación adicional y experiencia, al estimar que la entidad accionada omitió reconocer puntaje a una segunda maestría, no valoró su experiencia docente y no dio respuesta de fondo a algunos de los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial.

30. De la lectura integral de la demanda se advierte que la controversia planteada se circunscribe a cuestionar la forma en que la autoridad administrativa interpretó y aplicó las reglas del concurso de méritos previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así como la valoración de los documentos allegados en la etapa de calificación de antecedentes, lo cual configura un debate de estricta legalidad sobre la conformidad de los actos administrativos con el ordenamiento jurídico.

31. Este tipo de discusiones corresponde, por regla

subsidiario y residual del amparo constitucional.

34. De otra parte, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto el accionante no acreditó la inminencia de un daño grave, urgente e impostergable que no pueda ser conjurado a través de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles.

35. Asimismo, las inconformidades planteadas no evidencian una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico por parte deCUI 11001023000020260047100

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12 la administración, sino una discrepancia frente a la interpretación y aplicación de las reglas del concurso, aspecto que, por su naturaleza, debe ser definido en el escenario propio del control judicial de legalidad.

36. No obstante la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala estima pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales relacionadas con la razonabilidad de las actuaciones cuestionadas, únicamente con carácter complementario y no como fundamento autónomo de la decisión. Ello, en consonancia con precedentes de esta Corporación en los cuales, pese a advertirse la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, se realizaron verificaciones materi ales complementarias orientadas a constatar la inexistencia de vulneraciones evidentes de derechos fundamentales, como ocurrió en las providencias STP7665-2025, rad. 145482; STP18292-2024, rad. 142139;

verificaciones materi ales complementarias orientadas a constatar la inexistencia de vulneraciones evidentes de derechos fundamentales, como ocurrió en las providencias STP7665-2025, rad. 145482; STP18292-2024, rad. 142139; y STP6832-2025, rad. 145102.

37. En ese contexto, el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 2018 constituye la norma reguladora del proceso de selección y resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes. En ese contexto, la Sala advierte que la actuación administrativa cuestionada se encuentra prima facie sustentada en criterios normativos expresos, particularmente en las disposiciones que regulan la valoración de los factores “capacitación adicional” y “experiencia adicional y docencia”, los cuales estab lecenCUI 11001023000020260047100

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13 límites objetivos de puntuación y parámetros específicos de calificación.

38. En efecto, frente al factor de capacitación adicional, el acuerdo de convocatoria dispone que se reconocerán puntajes diferenciados por especialización, maestría y doctorado, especificado en el numeral “ V) Capacitación adicional. Hasta 30 puntos”, con la expresa limitación de no calificar más de dos especializaciones y una maestría.

39. Bajo ese marco normativo, la decisión de la accionada de asignar puntaje únicamente a una maestría y una especialización responde a una lectura literal y sistemática de la regla del concurso, que, aunque puede ser objeto de debate desde una perspectiva de optimización del

accionada de asignar puntaje únicamente a una maestría y una especialización responde a una lectura literal y sistemática de la regla del concurso, que, aunque puede ser objeto de debate desde una perspectiva de optimización del principio de mérito, no se muestra, en sede constitucional, como manifiestamente irrazonable o arbitraria. Por el contrario, se trata de una interpretación posible del texto normativo, fundada en la necesidad de respetar los topes máximos de calificación previstos por el reglamento del concurso, lo cual constituye una finalidad legítima en términos de igualdad de condiciones entre los participantes.

40. De la misma manera , en lo relativo al factor de experiencia adicional y docencia, el Acuerdo prevé criterios específicos de asignación de puntaje que distinguen entre la experiencia profesional adicional y el ejercicio de la docencia en condiciones de tiempo completo, estab leciendo ademásCUI 11001023000020260047100

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14 restricciones como la no concurrencia de dichos factores en el tiempo y un tope máximo de puntuación.

41. En ese escenario, la decisión de no otorgar puntaje a la docencia ejercida en modalidad de cátedra parcial se sustenta en una interpretación de las reglas del concurso que privilegia el criterio de dedicación de tiempo completo, lo cual, no constituye, per se, una actuación desprovista de fundamento jurídico o abiertamente contraria a la

Constitución.

42. Así las cosas, la Sala encuentra que (i) la medida adoptada por la administración persigue una finalidad

cual, no constituye, per se, una actuación desprovista de fundamento jurídico o abiertamente contraria a la Constitución.

42. Así las cosas, la Sala encuentra que (i) la medida adoptada por la administración persigue una finalidad constitucionalmente legítima, cual es garantizar la aplicación uniforme y objetiva de las reglas del concurso de méritos; (ii) resulta adecuada para es e propósito, en tanto se ciñe a los parámetros previamente definidos en la convocatoria, asegurando condiciones de igualdad formal entre los aspirantes; y (iii) no se revela desproporcionada en sentido estricto, pues, aunque la interpretación adoptada puede generar efectos menos favorables para el accionante, ello obedece a una opción hermenéutica plausible dentro del marco normativo vigente y no a un desconocimiento arbitrario de sus derechos fundamentales.

43. Adicionalmente, se advierte que la controversia planteada por el accionante exige un análisis detallado sobre el alcance, interpretación y eventual integración de las normas que rigen el concurso, así como la valoración técnicaCUI 11001023000020260047100

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15 de los criterios de calificación, aspectos que corresponden al ámbito propio del control de legalidad de los actos administrativos y no al juez constitucional, cuya intervención es excepcional y se encuentra restringida a eventos de vulneración directa y evidente de derechos fundamentales.

44. En consecuencia, al constatarse la existencia de medios de defensa judicial idóneos y eficaces ante la

es excepcional y se encuentra restringida a eventos de vulneración directa y evidente de derechos fundamentales.

44. En consecuencia, al constatarse la existencia de medios de defensa judicial idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no acreditarse circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional, la presen te acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

45. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por HENRY LEONARDO MURILLO TORRES, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVECUI 11001023000020260047100

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16 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

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