CSJ - STP6400-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6400-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6400-2026 Radicación N. 154369 Acta No. 123
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 760016000000202300332.CUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. En audiencia preparatoria celebrada el 3 de marzo
de 2026, el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI admitió como prueba de la Fiscalía el testimonio del señor Jair Vinaso Chilito, dentro del proceso penal seguido contra SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS por los delitos de hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos, radicado 760016000000202300332.
4. Contra dicha determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado
hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos, radicado 760016000000202300332.
4. Contra dicha determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por la Juez en la misma diligencia, al estimar improcedente la impugnación frente a la admisión de pruebas.
5. Ante la negativa, la defensa formuló recurso de queja, manifestando expresamente que lo sustentaría ante el superior funcional.
6. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 179C y siguientes de la Ley 906 de 2004, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales y, por reparto efectuado el 6 de marzo de 2026, correspondió su conocimiento a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
7. El 24 de marzo de 2026, la autoridad accionada resolvió desechar el recurso de queja, al constatar que el mismo no fue sustentado dentro del término legal de 3 díasCUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
3 previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.
8. El accionante manifiesta su inconformidad con dicha decisión, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad procesal al no notificar a su defensa el ingreso del expediente ni el avocamiento del conocimiento del recurso, lo que, a su juicio, le impidió ejercer oportunamente la carga de sustentación.
Superior de Cali incurrió en una irregularidad procesal al no notificar a su defensa el ingreso del expediente ni el avocamiento del conocimiento del recurso, lo que, a su juicio, le impidió ejercer oportunamente la carga de sustentación.
9. Sostiene que durante el periodo comprendido entre el 6 y el 9 de marzo de 2026, no recibió comunicación alguna por parte del Tribunal que le permitiera conocer el trámite del recurso, y que solo hasta el 25 de marzo siguiente tuvo noticia de la decisión adoptada, cuando ya había sido desechado el medio de impugnación.
10. Afirma que tal actuación desconoce los principios de publicidad y contradicción, así como su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el término para sustentar el recurso habría transcurrido sin que tuviera conocimiento del inicio del trámite ante e l superior funcional.
11. En ese contexto, SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS promovió la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que la decisión que desechó el recurso de quejaCUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
4 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
12. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto del 24 de marzo de 2026 y se ordene a la autoridad accionada rehacer el trámite del recurso de queja, garantizando la notificación del avocamiento y el otorgamiento del término legal para su sustentación.
auto del 24 de marzo de 2026 y se ordene a la autoridad accionada rehacer el trámite del recurso de queja, garantizando la notificación del avocamiento y el otorgamiento del término legal para su sustentación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
13. Mediante auto del 8 de abril de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ordenó vincular al Juzgado Veintiuno Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
760016000000202300332.
14. En atención al traslado conferido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 6 de marzo de 2026 le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de queja interpuesto por la defensa del accionante, y que mediant e decisión del 24 de marzo siguiente dispuso desecharlo por falta de sustentación, en aplicación del artículo 179D de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
5
15. Señaló que el accionante alega la ausencia de notificación del término para sustentar el recurso; sin embargo, indicó que el trámite correspondiente es adelantado por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales, dependencia que informó que el abogado defensor
notificación del término para sustentar el recurso; sin embargo, indicó que el trámite correspondiente es adelantado por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales, dependencia que informó que el abogado defensor no presentó sustentación dentro del término legal, motivo por el cual se adoptó la decisión cuestionada.
16. Añadió que no existe obligación de citar o requerir al defensor para que cumpla con la carga de sustentar el recurso, pues como profesional del derecho conoce los términos y deberes procesales que le asisten, entre ellos el de ejercer oportunamente los medios de impugnación.
17. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali manifestó que adelantó el trámite correspondiente al recurso de queja conforme a la ley, remitiendo oportunamente las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para su reparto ante el Tribunal, sin que tenga injerencia en el trámite surtido ante el superior funcional ni en la decisión adoptada.
18. Indicó igualmente que la inconformidad del accionante se dirige exclusivamente contra la decisión adoptada por el Tribunal, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundament ales atribuible a su actuación.CUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
6
19. Obra además informe del Centro de Servicios Judiciales de Cali, en el que se certifica que el recurso de queja interpuesto dentro del proceso de la referencia no fue
Tutela 1ª Instancia
6
19. Obra además informe del Centro de Servicios Judiciales de Cali, en el que se certifica que el recurso de queja interpuesto dentro del proceso de la referencia no fue sustentado por el defensor dentro del término legal, circunstancia que dio lugar a su desechamiento.
20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la tutela instaurada por SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
22. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
7
23. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
7
23. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado tod os los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
24. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
25. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible», y que no se trate de sentencias de tutela.
26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) errorCUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) errorCUI 11001020400020260101100 Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
8 inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
27. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
28. Aclarado lo anterior, en el presente evento el accionante SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 24 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se dis puso desechar el recurso de queja, por falta de sustentación, interpuesto contra la determinación adoptada el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que negó el recurso de apelación formulado contra la admisión de una prueba dentro del proceso penal con radicado
760016000000202300332.
29. Sobre el particular, evidencia la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución
de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto contra el auto que resuelve la quejaCUI 11001020400020260101100 Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
9 no procede recurso alguno; iii) se expusieron los fundamentos del amparo; iv) la acción fue promovida en un término razonable; v) no se cuestiona una decisión de tutela y; vi) se alega una irregularidad procesal que, en criterio del actor, tuvo incidencia en la decisión adoptada, consistente en la supuesta falta de notificación del trámite que le habría impedido sustentar el recurso.
30. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. No obstante, advierte la Sala que no se configura ningún presupuesto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
31. En efecto, el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de queja como mecanismo procedente cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación, facultando al interesado para acudir ante el superior funcional dentro del término legal.
32. En cuanto a su trámite, los artículos 179C y 179D del Código de Procedimiento Penal disponen que, negado el recurso de apelación, se remitirán las copias pertinentes al
superior funcional dentro del término legal.
32. En cuanto a su trámite, los artículos 179C y 179D del Código de Procedimiento Penal disponen que, negado el recurso de apelación, se remitirán las copias pertinentes al superior, y que dentro de los 3 días siguientes a su recibo deberá sustentarse el rec urso, con la expresión de los fundamentos, so pena de ser desechado.
33. Ahora bien, para el presente caso se tiene que en audiencia del 3 de marzo de 2026 el Juzgado Veintiuno PenalCUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
10 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, quien en ese mismo acto procesal formuló la queja, indicando que lo sustentaría ante el superior.
34. En cumplimiento de lo previsto en la normatividad citada, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo su conocimiento el 6 de marzo de 2026, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término legal para la sustentación del recurso.
35. Sin embargo, se encuentra acreditado que el defensor del accionante no presentó escrito alguno de sustentación dentro del término previsto en la ley, circunstancia certificada por el Centro de Servicios Judiciales y que dio lugar a que, mediante decisión del 24 de marzo de 2026, el Tribunal dispusiera su desechamiento.
36. El accionante sostiene que no le fue posible cumplir
circunstancia certificada por el Centro de Servicios Judiciales y que dio lugar a que, mediante decisión del 24 de marzo de 2026, el Tribunal dispusiera su desechamiento.
36. El accionante sostiene que no le fue posible cumplir con dicha carga procesal, en tanto no fue notificado del ingreso del expediente ni del avocamiento del conocimiento por parte del Tribunal, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
37. No obstante, la Sala advierte que el ordenamiento procesal penal no exige la notificación del avocamiento del trámite del recurso de queja como condición para el inicio del término de sustentación, el cual corre a partir del recibo de las copias por parte del superior funcional.CUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
11
38. Así, la sustentación del recurso constituye una carga procesal exclusiva del recurrente, cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias previstas en la ley, sin que sea posible trasladar dicha obligación a la autoridad judicial.
39. En ese sentido, no se advierte irregularidad alguna en la actuación del Tribunal, pues la decisión de desechar el recurso se adoptó en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
40. De igual forma, se observa que el defensor del accionante conocía la necesidad de sustentar el recurso ante el superior, pues así lo manifestó expresamente al momento de interponerlo, sin que posteriormente hubiera desplegado actuación alguna dentro del término legal.
41. En consecuencia, la situación que originó la
accionante conocía la necesidad de sustentar el recurso ante el superior, pues así lo manifestó expresamente al momento de interponerlo, sin que posteriormente hubiera desplegado actuación alguna dentro del término legal.
41. En consecuencia, la situación que originó la decisión cuestionada no obedece a una actuación arbitraria de la autoridad judicial, sino a la inactividad de la defensa, lo cual descarta la configuración de un defecto procedimental.
42. De manera que no es posible conceder la protección invocada, pues no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual el amparo solicitado será negado.CUI 11001020400020260101100
Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia
12 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 17CE7A9C3E4CDCC7336FE01CCD546C7E830D82F696DF33F2CA4D5F4536188F0F Documento generado en 2026-04-27
CUI 11001020400020260101100 Número Interno 154369
SERGIO ANDRÉS ARTEAGA CEBALLOS
Tutela 1ª Instancia 13