CSJ - STP6401-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6401-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP6401-2025 Radicación n°. 144574 Acta nº. 093
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala r esuelve la impugnaci ón presentada por la accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 1, en oposición al fallo proferido el 12 de febrero de 2025, mediante el cual , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1 En adelante PORVENIR S.A., la AFP o la administradora.Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
PORVENIR S.A.
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2. A través de la sentencia emitida el 12 de febrero de
2025, la Sala de Casación Laboral los reseñó así:
De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios laborales, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:
Radicado n.° 2017-00794-00
Bajo este radicado, Jesús Fernel García García demandó a la
diferentes procesos ordinarios laborales, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:
Radicado n.° 2017-00794-00
Bajo este radicado, Jesús Fernel García García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a las dos últimas a trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 13 de julio de 2023, accedió a las pretensiones y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó el señor(a) JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado(a) con CC. 5.530.121, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLPATRIA
PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 05 de mayo de 2000; asimismo la realizada a HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 29 de septiembre de 2000 y
asimismo la realizada a HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 29 de septiembre de 2000 y el realizado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CES ANTÍAS el 21 de septiembre de 2001, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecuto ria de esta providencia a laRadicado 11001020500020250020501
Número interno 144574 Impugnación de tutela
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante el señor(a) JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado(a) con CC. 5.530.121, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que tenga en su poder en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación realizada el 09 de septiembre de 1997, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la histor ia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del señor JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA
de 1997, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la histor ia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del señor JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado con CC. 5.530.121, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación y este fue concedido por el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del régimen público.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 9 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2023, en donde es demandante JESÚS FERNEL GARC[Í]A GARC[Í]A y demandadas la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Colfondos y Porvenir que además de loRadicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
PORVENIR S.A.
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Colfondos y Porvenir que además de loRadicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalide z y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrent[e] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 26 d e julio de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir.
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 10 de
interés económico para recurrir.
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 10 de septiembre de 2024, al estimar no acreditó interés económico para recurrir.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 25 de septiembre de 2024.
Radicado n.° 2019-00653-00
Bajo este radicado, María Lucía Mora Calderón demandó Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenará a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y utilidades.Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 11 d e septiembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda.
Las demandadas presentaron recurso de apelación y, en virtud de dicha alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia
de dicha alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.
SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
Inconforme, la administradora de fondo de pensiones – hoy actorapresentó recurso extraordinario de casación y el
Colpensiones, las sumas ordenadas.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
Inconforme, la administradora de fondo de pensiones – hoy actorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 28 de octubre de 2024, al estimar no acreditó interés económico para recurrir.Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 27 de enero de 2025.
Radicado n.° 2021-00083-00
Maximiliano Pulido Pulido demandó a Colpensiones, a Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
La hoy accionante presentó recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:
La hoy accionante presentó recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzga do Cuarenta y Dos Laboral
del Circuito de Bogotá DC, el 17 de octubre de 2023 dentro del proceso promovido por Maximiliano Pulido Pulido contra AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Protección y Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especi ficando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de Porvenir y en favor de la demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las demandadas.Radicado 11001020500020250020501
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TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás.
La administradora de fondo de pensiones – hoy actora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 30 de octubre de 2024, al estimar
La administradora de fondo de pensiones – hoy actora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 30 de octubre de 2024, al estimar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se rem itió al juzgado de origen el 12 de diciembre de 2024.
Radicado n.° 2021-00478-00
Blanca Lilia Jiménez Ibáñez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara «la ineficacia de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a estas últimas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo, bonos pensionales, los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos laboral Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones.
La hoy accionante y Colpensio nes presentaron recurso de apelación y, en virtud de la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral
del Circuito de Bogotá DC, el 22 de noviembre de 2023 dentro
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral
del Circuito de Bogotá DC, el 22 de noviembre de 2023 dentro del proceso promovido por Blanca Lilia Jiménez Ibáñez contra AFP Protección, Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir y Protección d eberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cadaRadicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a c argo de Colpensiones y Porvenir y en favor del demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las demandadas.
TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás.
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 30 de octubre de 2024, al estimar que no acreditó el interés económico para recurrir por esa senda.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 12 de diciembre de 2024.
octubre de 2024, al estimar que no acreditó el interés económico para recurrir por esa senda.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 12 de diciembre de 2024.
Radicado n.° 2022-00080-00
Eduardo Alberto Gómez Bello adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad de afiliación de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 1 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor EDUARDO ALBERTO G[Ó]MEZ BELLO del Régimen de P rima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, se DECLARA válida su afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, deRadicado 11001020500020250020501
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conformidad con los argumentos expuestos en la parte
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conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vigencia de afiliación del actor en dicha entidad.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, todos los valores por concepto de lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vigencia de afiliación del demandante en la entidad.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
QUINTO: COSTAS en el presente proceso a cargo de las administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV. Sin costas a cargo de COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
COLFONDOS S.A., para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV. Sin costas a cargo de COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
Colpensiones presentó recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consul ta en su favor, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, notificado el 5 de julio de la misma calenda, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y
Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas.Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y
Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia.
CUARTO: SE ORDENA por secretaría remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Inconforme, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión en proveído de 1 de
por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Inconforme, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión en proveído de 1 de noviembre de 2024, al estimar que la accionante carecía de interés jurídico para recurrir, como quiera que en el momento procesal pertinente no formuló reparo alguno.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 22 noviembre de 2024.
Radicado n.° 2022-00654-00
Ángela Matilde Rincón Cuéllar adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad o ineficacia de la afiliación de y traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a esta última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 18 de d iciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Ambas demandadas presentaron recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 36
Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. a indexar los conceptos que en este numeral fueron ordenados tr asladar a Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de costas procesales, las cuales deberán ser tasadas por parte de dicha instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 7 de octubre de 2024, al estimar que la accionante no acreditó el interés jurídico para activarlo.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 18 octubre de 2024.
3. Para la empresa accionante, al ordenar la devolución
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 18 octubre de 2024.
3. Para la empresa accionante, al ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración y los dineros destinados a fondos de pensión mínima , en cada uno de esos procesos, la Sala laboral del Tribunal accionado desconoció el precedente definido en la sentencia SU -107 de 2024, en cuanto esa materia.
4. Por tal razón, a través de la presente tutela , la AFP solicitó dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia que el Tribunal demandado dictó el 1° de febrero, 9 y 31 de mayo, 28 de junio de 2024, al interior de dichos procesos laborales2, y ordenarle proferir pronunciamientos de remplazo,
2 Radicados: 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00478-00, 2021-00083-00 y 202200080-00 y 2022-00654-00Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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«teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU -107 de 2024», en torno a dichos rubros.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos.
5.1. En las actuaciones identificadas con los radicados N° 2017-00794-00, 2019 -00653-00, 2021 -00083-00, 2021declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos.
5.1. En las actuaciones identificadas con los radicados N° 2017-00794-00, 2019 -00653-00, 2021 -00083-00, 202100478-00 y 2022-00654-00, la accionante no interpuso queja en contra de las decisiones por las cuales la colegiatura demandada negó el recurso de casación invocado en contra de los fallos que esa empresa cuestiona.
5.2. En el proceso N° 2022-00080-00, la AFP no apeló la sentencia que censura a través de la presente tutela.
5.3. En consecuencia, PORVENIR S.A . no agotó correctamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la acción de amparo, lo que desconoció el principio de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
6. PORVENIR S.A. solicitó revocar el fallo de primer grado,
con base en los siguientes planteamientos:
6.1. Los recursos de queja y de apelación no eran los medios idóneos de defensa judicial de sus intereses, dada la cuantía de las pretensiones en disputa.Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
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6.2. La orden de pagar gastos de administración, prima de seguros y dineros atinentes al fondo de pensión mínima, le causa una afectación económica irremediable.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo
de seguros y dineros atinentes al fondo de pensión mínima, le causa una afectación económica irremediable.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia , proferida en primera instancia , por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
Principio de subsidiariedad
8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
9. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace
9. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protecciónRadicado 11001020500020250020501
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inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto
11. En el presente asunto, de manera general, la demanda hace referencia a varios procesos ordinarios laborales3, promovidos por Jesús Fernel García García, María
Lucía Mora Calderón, Maximiliano Pulido Pulido, Blanca Lilia Jiménez Ibáñez, Eduardo Alberto Gómez Bello y Ángela Matilde Rincón Cuéllar, contra PORVENIR S.A., Colpensiones y Protección S.A., en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que los demandantes efectuaron.
12. No obstante, con el libelo constitucional PORVENIR S.A., cuestiona que, a través de los fallos de segunda instancia,
de régimen pensional que los demandantes efectuaron.
12. No obstante, con el libelo constitucional PORVENIR S.A., cuestiona que, a través de los fallos de segunda instancia, emitidos el 1° de febrero, 9 y 31 de mayo, 28 de junio de 2024, al interior de esas actuaciones laborales4, se condenó a esa entidad, entre otras, a « devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», sanción que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2004.
3 Radicados: 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00478-00, 2021-00083-00 y 202200080-00 y 2022-00654-00. 4 Radicados: 68001310500420220018000, 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300 y 68001310500420220021100.Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela
PORVENIR S.A.
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13. Si bien la Sala a quo no se detuvo en ello, de manera preliminar es preciso mencionar que; ii) la demanda de tutela interpuesta tiene relevancia constitucional, dado que atañe a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia; ii) las decisiones cuestionadas cobraron ejecutoria 10 de septiembre y el 1 de
interpuesta tiene relevancia constitucional, dado que atañe a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia; ii) las decisiones cuestionadas cobraron ejecutoria 10 de septiembre y el 1 de noviembre de 2024 y la AFP radicó el libelo el 29 de enero de 2025, tiempo que resulta razonable; iii) el escrito de amparo cuestiona irregularidades procesales sustancial
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