CSJ - STP6401-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6401-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP6401-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.998 Acta Nº 087
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por RODRIGO PARADA GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 20 de marzo de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro (Santander) condenó a RODRIGO PARADA GÓMEZ, en el radicado 68755-31-04002-2013-00071, al hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente. Fijó una pena de 17 años de prisión y una multa de 36 salarios mínimos.Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 152.998 CUI 110012204000202600115 01
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1 Desde el 1º de febrero de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá vigila el cumplimiento de la condena. Ante ese despacho, el accionante solicitó la libertad por pena cumplida y recalcular la redosificación de la redención de la pena que le concedieron.
El 2 de enero de 2026, el Juzgado negó la pretensión. El 6 de
ese despacho, el accionante solicitó la libertad por pena cumplida y recalcular la redosificación de la redención de la pena que le concedieron.
El 2 de enero de 2026, el Juzgado negó la pretensión. El 6 de ese mes y año , el Centro de Servicios notificó la decisión a RODRIGO PARADA GÓMEZ. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
2. La demanda. RODRIGO PARADA GÓMEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la providencia judicial del 2 de enero de 2026, porque esa autoridad computó erróneamente la redención por trabajo, estudio y enseñanza. Además, señaló que, si se hubiesen reconocido los días adicionales certificados por el INPEC, la pena se encontraría extinguida. Finalmente, como medida provisional, solicitó la libertad.
3. Trámite de la acción. El 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá y vinculó al centro de servicios administrativos de los juzgados de esa especialidad, a las cárceles de Acacías (Meta), La Picota de Bogotá y La Modelo de Bucaramanga, y a las partes eTutela de segunda instancia
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Picota de Bogotá y La Modelo de Bucaramanga, y a las partes eTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.998 CUI 110012204000202600115 01
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2 intervinientes del proceso 68755 -31-04002-2013-00071. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el enlace del expediente 68755-31-04002-2013-00071 y defendió la legalidad de sus pronunciamientos.
b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
c. El Procurador 109 Judicial II pidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Los demás vinculados no contestaron.
5. La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de RODRIGO PARADA GÓMEZ. Al respecto, señaló que el accionante cuenta con los recursos ordinarios para controvertir la decisión y, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
6. El 2 de febrero siguiente, después de que el Tribunal notificó la decisión, el accionante remitió un memorial, por medio del cual desistió de la acción de tutela.Tutela de segunda instancia
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6. El 2 de febrero siguiente, después de que el Tribunal notificó la decisión, el accionante remitió un memorial, por medio del cual desistió de la acción de tutela.Tutela de segunda instancia
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3 Así, el 5 de febrero de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá no aceptó el desistimiento, porque ya había decidido el caso cuando aquel presentó su manifestación de no querer continuar con el desarrollo del trámite constitucional.
7. La impugnación. RODRIGO PARADA GÓMEZ solicitó la nulidad e impugnó el fallo; sin embargo, no sustentó los argumentos que respaldan su petición.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.998 CUI 110012204000202600115 01
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3. El régimen de las nulidades en los trámites de tutela. La Corte Constitucional1 ha expuesto que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso.
Igualmente, la Corporación ha señalado que las nulidades se rigen por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía constitucional ya mencionada. Cuando no existe ese impacto efectivo en el derecho al debido proceso, la petición de nulidad «está llamada a fracasar»2.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia
ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
1 Autos 505 de 2021 y 690 de 2022. 2 Auto 159 de 2018.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.998 CUI 110012204000202600115 01
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5 que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo
un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.
5. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de prote cción ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.Tutela de segunda instancia
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6. Caso concreto. RODRIGO PARADA GÓMEZ considera que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá cometió errores en el cálculo de las redosificaciones de la redención de la pena por trabajo y otras actividades, pues no tuvo en cuenta todos los días que redimió y que el INPEC reconoció en los
errores en el cálculo de las redosificaciones de la redención de la pena por trabajo y otras actividades, pues no tuvo en cuenta todos los días que redimió y que el INPEC reconoció en los certificados. Así, debe ordenarse su libertad inmediata.
7. Previo a decidir este planteamiento, la Corte resolverá la petición de nulidad que el accionante presentó en el escrito de impugnación.
Para ese propósito, vale la pena recordar la importancia del principio de trascendencia, el cual exige, como presupuesto para invalidar la actuación, que la supuesta vulneración al derecho sea significativa y sustancial respecto de la decisión adoptada. Por lo tanto, cuando no existe un impacto efectivo en el debido proceso, la pretensión es improcedente.
7. A partir de lo expuesto y con fundamento en las pruebas del expediente, la Corte observa que no hay motivos para concluir que el trámite de primera instancia vulneró el derecho al debido
proceso de RODRIGO PARADA GÓMEZ.
Si bien el recurrente solicitó la nulidad, y aunque no señaló irregularidades concretas, la Sala analizó la sentencia recurrida y no advirtió cuáles fueron los yerros en que el Tribunal incurrió. Tras contrastar la demanda con el fallo de tutela, se encuentra que el Tribunal avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a las autoridades que tenían interés. Asimismo, profirió decisión de primera instancia, laTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.998 CUI 110012204000202600115 01
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interés. Asimismo, profirió decisión de primera instancia, laTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.998 CUI 110012204000202600115 01
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7 notificó y no aceptó el desistimiento, porque ya había decidido el caso.
8. Por lo tanto, no hay razones que justifiquen acudir al remedio de la nulidad.
9. Ahora bien, la Corte advierte que los medios ordinarios de defensa judicial están en trámite. En efecto, la demanda se presentó el 16 de enero de 2026, esto es, apenas unos días después de la notificación de la decisión cuestionada.
Es decir, para ese momento, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas todavía estaba dentro del término para resolver el recurso de reposición. Luego, las partes tendrán un lapso igual y común para adicionar los argumentos que estimen pertinentes en sustento de la apelación. Vencido ese plazo, el juzgado deberá remitir de inmediato la actuación al superior, según los artículos 189 y 194 de la Ley 600 de 2000.
En este contexto, para la Sala es claro que la acción de tutela en contra de la actuación judicial demandada es improcedente porque no se reúne el requisito genérico de subsidiariedad para tal fin. En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante
judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro med io de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.998 CUI 110012204000202600115 01
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8. En tales condiciones, no es posible avalar las pretensiones del accionante , pues resulta evidente que ellas persiguen censurar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, la actuación adelantada por la autoridad judicial que vigila la pena. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.
9. Adicionalmente, el demandante no acreditó , ni la Corporación advierte, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En ese orden, y debido a que no existen razones que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, la Corte lo confirmará.
constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En ese orden, y debido a que no existen razones que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, la Corte lo confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.998 CUI 110012204000202600115 01
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por la Sala Penal de l Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improced ente la acción de tutela interpuesta por RODRIGO PARADA GÓMEZ contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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