CSJ - STP6402-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6402-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260106700 Número interno 154524 Tutela de primera instancia José Danilo Zapata Castaño
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6402-2026 Radicación n°. 154524 Acta No. 123
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Procuraduría Regional del Valle, la Defensoría Regional del mismo departamento, el director nacional del INPEC, el de la Regional Viejo Caldas y el del Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), por la supuesta vulneración de los derechosCUI 11001020400020260106700 Número interno 154524 Tutela de primera instancia José Danilo Zapata Castaño
2 fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. Mediante auto del 13 de abril de 2026, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la s autoridades accionadas y se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional con radicado n.° 66001310900220260002300 y de la Secretaría de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Pereira.
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que obran en el expediente se
proceso constitucional con radicado n.° 66001310900220260002300 y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que, a comienzos de este año , el señor José Danilo Zapata Castaño promovió acción de tutela actuando como agente oficioso de Jonathan Alberto Mejía Piamba, contra las procuradurías regionales de Instrucción de Risaralda y Valle del Cauca, las sedes de la Defensoría ubicadas en estos mismos departamentos, la Dirección General del INPEC, el Director Regional de l INPEC Viejo Caldas y el del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición.
4. En la respectiva demanda , informó que el 5 de enero de 202 6 solicitó ante la Defensoría del Pueblo, Sede Regional R isaralda, prestar acompañamiento en la gestión para lograr el traslado del accionante a la Cárcel 40 deCUI 11001020400020260106700
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3 Pereira, por considerar que dicho establecimiento era seguro para las personas procesadas por delitos sexuales, así como que facilitaría su arraigo familiar y garantizaría su seguridad personal.
5. También manifestó haber solicitado la intervención de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, c on el fin de lograr que desde la Dirección Nacional del INPEC adoptaran medidas para proteger la vida e integridad personal del promotor.
intervención de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, c on el fin de lograr que desde la Dirección Nacional del INPEC adoptaran medidas para proteger la vida e integridad personal del promotor.
6. En ese contexto, el agente pidió la ubicación provisional del detenido en «un patio más seguro, mientras las autoridades competentes definen su petición de traslado a otro establecimiento carcelario».
7. Al resolver la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira negó el amparo invocado por estimar que se configuró un hecho superado, comoquiera que el COJAM había gestionado el cambio de patio del accionante para garantizar sus derechos y ello se concretó a través d el acta n.° 242-0029 del 13 de febrero de 2026 suscrita por la junta correspondiente.
8. En la misma providencia, el despacho instó a l centro carcelario a brindar las condiciones de seguridad y la atención en salud requerida por Mejía Piamba, y exhortó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca para que, dentro de sus competencias, brindara elCUI 11001020400020260106700
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4 acompañamiento necesario en procura de salvaguardar la vida e integridad personal del detenido.
9. Inconforme con la decisión, el agente presentó impugnación. Según refiere en la presente demanda, allí
reprochó:
(i) que el juez de primera instancia no abordó de fondo el análisis de la tutela ni adoptó decisiones concretas en
impugnación. Según refiere en la presente demanda, allí reprochó:
(i) que el juez de primera instancia no abordó de fondo el análisis de la tutela ni adoptó decisiones concretas en materia de protección de los derechos a la vida e integridad personal de Mejía Piamba. Al respecto, destacó que no se trazó una hoja de ruta clara y concreta frente a los compromisos y actuaciones que deberían adelantar la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, tanto a nivel regional como en sus sedes del Valle del Cauca y Risaralda.
(ii) que el cambio de patio ordenado por el COJAM era la medida «lógica y necesaria» a adoptar, pero no constituye una solución definitiva, pues to que no existe constancia escrita de un plan de seguimiento y vigilancia permanente a su situación de seguridad de Mejía Piamba y, además, el INPEC ha incumplido de manera reiterada s us deberes en ese sentido.
10. Ahora, el agente acude nuevamente al amparo constitucional -esta vez actuando en nombre propio - para denunciar que el titular de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a quien hubiere correspondido conocer la referida impugnación está en mora de resolverla, sin existirCUI 11001020400020260106700
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5 justificación para ello , con lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
11. De manera complementaria, refuerza su inconformidad bajo el argumento de que el COJAM incumplió
5 justificación para ello , con lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
11. De manera complementaria, refuerza su inconformidad bajo el argumento de que el COJAM incumplió con la orden impartida en el fallo según la cual debía brindar condiciones de seguridad y atención en salud al detenido.
Para sustentar su afirmación, relata que tuvo conocimiento de que, el 3 de abril de 2026, Jonathan Alberto Mejía Piamba fue trasladado de la Cárcel de Jamundí a un establecimiento penitenciario en una jurisdicción distinta a la Dirección Regional del Valle del Cauca.
12. A su juicio, dicha decisión es incompatible con el seguimiento de la dieta especial que debe cumplir el recluso a raíz de una cirugía abdominal que le practicaron, y desconoce las repercusiones que tiene en el arraigo familiar, máxime que el INPEC no ha informado cuál es su ubicación actual, el cronograma de visitas, el horario dispuesto para el envío de elementos personales de aseo y la programación de atención en salud.
13. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar (i) al Magistrado a cargo de la impugnación , resolverla; (ii) «a las demás autoridades accionadas, presentar un informe escrito sobre las acciones y diligencias adelantadas en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud deCUI 11001020400020260106700
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fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud deCUI 11001020400020260106700 Número interno 154524 Tutela de primera instancia José Danilo Zapata Castaño
6 Jonathan Alberto Mejía Piamba »; y (iii) al INPEC comunicar cuál es el cronograma dispuesto para visitas familiares y la entrega de elementos personales de aseo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
14. Mediante auto del 13 de abril de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados , a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira confirmó que en fallo del 25 de febrero de 2026 resolvió negar el amparo solicitado por José Danilo Zapata Castaño, actuando en calidad de agente oficioso de Jonathan Alberto Mejía Piamba, al considerar que había operado el fenómeno del hecho superado.
16. Esto último, por cuanto pudo verificar que el COJAM realizó las gestiones necesarias para atender el pedido del accionante y que, a raíz de ello, la Junta de Distribución de Patios ordenó el cambio de ubicación del detenido a fin de garantizarle condiciones óptimas de seguridad y una adecuada clasificación penitenciaria , en Acta n.° 242-0029 del 13 de febrero de 2026.
17. Además, aclaró que, en la misma providencia, instó al COJAM a brindar las condiciones de seguridad y laCUI 11001020400020260106700
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17. Además, aclaró que, en la misma providencia, instó al COJAM a brindar las condiciones de seguridad y laCUI 11001020400020260106700
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7 atención en salud requeridas, y exhortó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca para que prestara el acompañamiento necesario en aras de salvaguardar la vida e integridad personal de Mejía Piamba.
18. Con base en lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Mejía Piamba y destacó que el asunto se encuentra actualmente en trámite de segunda instancia, lo cual torna improcedente el amparo solicitado al existir un mecanismo judicial idóneo en curso. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones respecto de ese despacho y disponer su desvinculación.
19. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca informó que, revisado el sistema de correspondencia institucional, encontró que, bajo el radicado E-2026-063310, la entidad solicitó información al Director del COJAM sobre las medidas de protección y los servicios de salud prestados a Jonathan Alberto Mejía Piamba.
20. Señaló que ello corresponde a las actuaciones preventivas que le compete realizar, así como que el seguimiento se encuentra en curso y que su resultado será comunicado al interesado una vez estas concluyan.
21. Precisó que, si bien la Procuraduría actúa en defensa de los derechos y garantías fundamentales, su misión legal se limita a orientar, controlar y vigilar las
comunicado al interesado una vez estas concluyan.
21. Precisó que, si bien la Procuraduría actúa en defensa de los derechos y garantías fundamentales, su misión legal se limita a orientar, controlar y vigilar las actuaciones de los servidores públicos y de los particularesCUI 11001020400020260106700
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8 que ejerzan funciones públicas, sin que le sea permitido coadministrar ni injerir en la gestión de las entidades estatales.
22. En esa medida, a legó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de l trámite.
23. La Oficina Jurídica de la Dirección General del INPEC manifestó que no es de su competencia funcional tramitar las visitas de los familiares de la población privada de la libertad, sino que ello se debe gestionar ante los respectivos establecimientos de reclusión . Por tal motivo, solicitó negar el amparo invocado.
24. La Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez, quien integra la Sala 003 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , aclaró que la impugnación presentada dentro del radicado n.° 66001310900220260002301 fue asignada a su despacho el pasado 20 de marzo de 2026 y que, actualmente se encuentra bajo estudio.
25. A propósito de los señalamientos de la demanda, recordó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela de segunda instancia cuenta con un término de 20 días hábiles siguientes a la recepción del
25. A propósito de los señalamientos de la demanda, recordó que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela de segunda instancia cuenta con un término de 20 días hábiles siguientes a la recepción del expediente para resolver la impugnación. Siendo así, precisóCUI 11001020400020260106700
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9 que el asunto por el que el promotor reclama la moral judicial vence el próximo 27 de abril.
26. Ante este panorama, destacó que aún se encuentra en término para resolver el recurso y, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
27. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el promotor carece de legitimación para promover la solicitud de amparo porque no acreditó cuáles eran las condiciones que le impedían acudir a Mejía Piamba directamente y que, además, la acción es improcedente por dirigirse en contra de una providencia de igual naturaleza , máxime que existe un recurso de impugnación en curso al interior del trámite constitucional.
28. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó que, en efecto, la impugnación fue asignada al despacho 003 de esa Corporación el 20 de marzo de 2026, así como que este se encontraba en término para resolverla.
29. En el plazo otorgado no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
30. De conformidad con lo establecido en el numeral 5
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira los lesionó al haber incurrido en mora injust ificada frente a la impugnación radicada al interior del trámite constitucional n.° 66001310900220260002300.
33. De otro lado, se aprecia que la demanda se dirigió contra las autoridades accionadas en el precitado asunto conCUI 11001020400020260106700
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11 fundamento en el supuesto incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela de primer nivel.
34. En ese entendido, además de solicitar la resolución de la impugnación, el promotor pidió exigir la presentación de informes relacionados con el plan implementado para garantizar los derechos fundamentales de quien fue su agenciado y, de manera complementaria, requerir al INPEC para que suministre detalles de su nuevo lugar y condiciones de reclusión.
35. Con este escenario, para la Sala es claro que el reproche central de la presente acción gira alrededor de una supuesta mora judicial en el trámite de la impugnación que promovió el accionante, pero algunas de las pretensiones que la acompañan escapan de ese objeto y no pueden ser atendidas, como se explicará más adelante.
Consideraciones sobre la mora judicial
36. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa — se lleve a
para resolverla.
29. En el plazo otorgado no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
30. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoCUI 11001020400020260106700
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10 por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es superior funcional.
31. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto último, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
32. En el presente caso, el señor José Danilo Zapata Castaño acude al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira los lesionó al haber incurrido en mora injust ificada frente a la
Consideraciones sobre la mora judicial
36. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa — se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues de no ser así, se vulneran los derechos al d ebido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplirse los principios que rigen esta función: celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de quienes intervienen en el proceso.CUI 11001020400020260106700
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37. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deriva del simple paso del tiempo, sino que exige un análisis integral de la situación.
38. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela para proteger este derecho, la jurisprudencia constitucional —siguiendo distintos pron unciamientos de la CIDH y de la
Corte IDH1— ha señalado que debe evaluarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como puede ser la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 2, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y
de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 2, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial3.
1 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18. 2 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 3 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.CUI 11001020400020260106700 Número interno 154524 Tutela de primera instancia José Danilo Zapata Castaño
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39. En consecuencia, resulta necesario que el juez constitucional evalúe, con base en el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es
justificada o no4.
40. Una vez realizado ese ejercicio, si el juez determina que la mora judicial estuvo -o está- justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución, conforme a lo
dispuesto en la sentencia T-230 de 2013:
(i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiterando la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables, en contr aste con las condiciones particulares de espera del afectado; y
(iii) Disponer un amparo transitorio respecto de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4 CC T-357/2007.CUI 11001020400020260106700
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14 Caso concreto
41. Dentro del término de traslado de la presente acción de tutela, la Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez -Sala 003 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - aclaró que la impugnación en cuestión ingresó a su despacho el pasado 20 de marzo de 2026 y que actualmente se encuentra bajo estudio. Lo mismo informó la Secretaría de dicho cuerpo colegiado.
42. Con este dato basta para concluir que la autoridad accionada no ha incurrido en mora alguna, porque impide la configuración de su primer presupuesto; esto es : el incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar la actuación judicial.
43. Recuérdese que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dicta que el juez que conozca de la impugnación tendrá que proferir fallo « dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente».
43. Recuérdese que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dicta que el juez que conozca de la impugnación tendrá que proferir fallo « dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente».
44. Bajo ese entendido, es evidente que el reproche no tiene vocación de prosperidad porque a la fecha solo han transcurrido 17 días hábiles, si se tiene en cuenta que el 23 de marzo de 2026 fue festivo y la vacancia judicial tuvo lugar entre el 30 del mismo mes y el pasado 3 de abril. Esto quiere decir entonces que el término legal fenecerá el próximo 27 de abril.CUI 11001020400020260106700
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45. Como consecuencia de ello, se impone negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, comoquiera que el fenómeno de la mora judicial no se configuró en el caso concreto.
46. Dicho esto, corresponde pronunciarse sobre la segunda cuestión. Como se anticipó, el promotor presentó unas pretensiones adicionales, cuya finalidad es garantizar la protección de los derechos fundamentales de su parejaJonathan Alberto Mejía Piamba - y que surgen de su inconformidad con el fallo de tutela de primer nivel proferido al interior del radicado n.° 66001310900220260002300 y de la manera como las autoridades accionadas acataron las “órdenes” impartidas en aquel.
47. No obstante, lo cierto es que la Sala no las puede
resolver de fondo porque:
48. Primero, José Danilo Zapata Castaño no está
la manera como las autoridades accionadas acataron las “órdenes” impartidas en aquel.
47. No obstante, lo cierto es que la Sala no las puede
resolver de fondo porque:
48. Primero, José Danilo Zapata Castaño no está legitimado en la causa por activa para invocar la protección de derechos fundamentales de terceros siendo que interpuso la demanda en nombre propio. El hecho de que al interior de otro trámite constitucional hubiere actuado como agente oficioso de una determinada persona no lo habilita a realizar postulaciones a favor suyo al interior de uno distinto, aun estando relacionado con el primero.CUI 11001020400020260106700
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49. Vale la pena resaltar que, si la presente acción se hubiere promovido en esa calidad, la Sala lo habría requerido para que acreditara los motivos por los cuales el agenciado no podría acudir directamente al juez de tutela, máxime que la privación de la libertad no es razón suficiente por sí misma.
50. Importa aclarar que la Sala se pronunció sobre el alegato asociado con la supuesta mora judicial por cuanto José Danilo Zapata Castaño promovió el recurso de impugnación directamente, al margen de la calidad en que lo hubiere hecho. Bajo ese entendido, est e espera una respuesta de la administración de justicia en los términos previstos en la ley, por lo que, para ese tema concreto, no resulta necesaria la acreditación de la agencia oficiosa.
51. Segundo, las pretensiones se sustentan en la
respuesta de la administración de justicia en los términos previstos en la ley, por lo que, para ese tema concreto, no resulta necesaria la acreditación de la agencia oficiosa.
51. Segundo, las pretensiones se sustentan en la aludida insuficiencia de un fallo de tutela que, por demás, fue impugnado y no está en firme . E llo impide tener por acreditados otros dos requisitos generales de procedencia: el de subsidiariedad y el que obliga a que la censura no se dirija contra una providencia de su misma naturaleza.
52. Importa destacar que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos . Estos últimos tienen prevalencia y no se han agotado . Por lo mismo, es fácil advertir que el proceso está en curs o y que es imposible constatar si en el caso concreto se ha configurado la cosaCUI 11001020400020260106700
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17 juzgada fraudulenta, habilitando el estudio excepcional de la providencia constitucional.
53. Tercero y último, si el actor parte de la premisa de que en el fallo de primer grado el juez de tutela emitió unas órdenes que los entonces accionados no acataron -aun cuando el juzgado instó y exhortó a las autoridades - la vía para encausar el debate no es una n ueva demanda presentada a nombre propio, sino la de un eventual incidente de desacato que estaría a cargo de l mismo despacho que tramitó la actuación constitucional.
para encausar el debate no es una n ueva demanda presentada a nombre propio, sino la de un eventual incidente de desacato que estaría a cargo de l mismo despacho que tramitó la actuación constitucional.
54. Sin más consideraciones, la Sala negará el amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y lo declarará improcedente respecto de los demás accionados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por José Danilo Zapata Castaño en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.CUI 11001020400020260106700 Número interno 154524 Tutela de primera instancia José Danilo Zapata Castaño
18 SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado frente a la Procuraduría Regional del Valle, la Defensoría Regional del mismo departamento, el director nacional del INPEC, el de la Regional Viejo Caldas y el del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) , por los motivos expuestos en precedencia.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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