CSJ - STP6403-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6403-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia Jairo Esteban Mora Domínguez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6403-2026 Radicación n°. 154453 Acta No. 123
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por el apoderado de JAIRO ESTEBAN MORA
DOMÍNGUEZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicado número 76111600016520250052301.CUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia Jairo Esteban Mora Domínguez
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2. Mediante auto del pasado 10 de abril se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal previamente identificado.
3. Posteriormente, en proveído del 15 de abril de 2026, se integró al trámite a la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Buga.
II. ANTECEDENTES
4. De los documentos que obran en el expediente, se
2026, se integró al trámite a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II. ANTECEDENTES
4. De los documentos que obran en el expediente, se sustrae que el señor Jairo Esteban Mora Domínguez fue capturado el 5 de mayo de 2025, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado y agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o sus municiones. Esto, luego de haber sido señalado como responsable del primer punible y de que unos uniformados encontraran que tenía en su poder un arma traumática tipo pistola, marca Zoraki, calibre 9 mm, con un proveedor y tres cartuchos 9 mm modificados.
5. Al día siguiente, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control deCUI 11001020400020260103700
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3 garantías de Guacarí ; autoridad que accedió a detener al indiciado preventivamente en establecimiento carcelario. En esta oportunidad no hubo aceptación de cargos.
6. El 1 de septiembre de 2025 , la Fiscalía radicó escrito de acusación únicamente por el delito contra la seguridad pública, atendiendo a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga había declarado la prescripción de la acción penal frente al restante.
7. Después, e n audiencia de formulación de
seguridad pública, atendiendo a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga había declarado la prescripción de la acción penal frente al restante.
7. Después, e n audiencia de formulación de acusación del 15 de septiembre de 2025 , el delegado fiscal retiró el escrito y, en su lugar, presentó preacuerdo, en los
siguientes términos:
Jairo Esteban Mora Domínguez se declara culpable del delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 C.P.), a cambio, la Fiscalía ofrece la rebaja estipulada en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y pacta una pen a 4 años de prisión, la cual ubica dentro de los límites punitivos de las normas.
8. No obstante, el 21 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga lo improbó, por considerar que la negociación reconocía un descuento desproporcionado no permitido por la ley ni la jurisprudencia. Inconforme con la decisión, la defensa la apeló, correspondiéndole su conocimiento a la Sala accionada.CUI 11001020400020260103700
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9. Paralelamente, el apoderado del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento en audiencia del 31 de octubre de 2025. Según asegura el promotor de la presente tutela, la Fiscalía coadyuvó dicha postulación bajo el argumento de que la conducta era atípica de acuerdo con el precedente de esta Corporación. Como consecuencia de
del 31 de octubre de 2025. Según asegura el promotor de la presente tutela, la Fiscalía coadyuvó dicha postulación bajo el argumento de que la conducta era atípica de acuerdo con el precedente de esta Corporación. Como consecuencia de ello, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga ordenó la libertad inmediata del detenido.
10. Con dicho panorama y antes de que el Tribunal resolviera la apelación interpuesta en contra del auto que improbó el preacuerdo, afirma la defensa que remitió correo electrónico a la Sala comunicando el desistimiento de la misma. Al respecto, a grega que la Secretaría de esa colegiatura respondió, indicando que en esa corporación no reposaba ningún recurso pendiente relacionado con el referido radicado.
11. Finalmente, el 10 de diciembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso de apelación. En la decisión, revocó el auto que improbó el preacuerdo y, en su lugar, lo avaló.
12. A partir de lo anterior, el apoderado sostiene que esta última providencia incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente judicial, porque:CUI 11001020400020260103700
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5 (i) resolvió el recurso de apelación pese a haber recibido el desistimiento de aquel, lo que es contrario al procedimiento establecido en el artículo 179F de la Ley 906 de 2004;
(ii) al aprobar el preacuerdo sin verificar la existencia de
el desistimiento de aquel, lo que es contrario al procedimiento establecido en el artículo 179F de la Ley 906 de 2004;
(ii) al aprobar el preacuerdo sin verificar la existencia de prueba mínima para condenar, omitió el control de legalidad material que le era exigible, en contravía del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia SP1533, radicado 59085 del 28 de mayo de 2025;
(iii) contradijo el precedente horizontal del mismo Tribunal de Buga , en el que decretó la atipicidad de la conducta en un caso de idénticas circunstancias fácticas (sentencia del 17 de octubre de 2025, radicado 76111600016520210097900), sin cumplir con la carga argumentativa requerida para justificar el cambio de postura, en vulneración del derecho a la igualdad y del principio de confianza legítima; y
(iv) dio por acreditada la tipicidad sin que en el expediente obrara peritaje técnico sobre la energía de disparo, la idoneidad del metal de los cartuchos ni la capacidad de daño del ar tefacto, aun cuando estas son características exigidas para que el porte de un arma traumática trascienda de la esfera administrativa a la penal, según lo establecido por esta Corporación en la sentencia STP 4527-2024.CUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia Jairo Esteban Mora Domínguez
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13. Por los motivos expuestos, solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales del accionante; (ii) dejar sin efecto
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13. Por los motivos expuestos, solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales del accionante; (ii) dejar sin efecto la providencia del 10 de diciembre de 2025; y (iii) ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en la que declare la nulidad de lo actuado y acepte el desistimiento del recurso de apelación, o subsidiariamente, declare la atipicidad de la conducta y ordene el archivo definitivo de la actuación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
14. Mediante autos del 10 y 15 de abril de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
15. En virtud de lo anterior, recibió respuestas en los
siguientes términos:
16. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga relató los antecedentes de la actuación.
Luego, confirmó q ue en auto de l 21 de octubre de 2025 improbó el preacuerdo suscrito por las partes, al concluir que la tentativa desistida carecía de sustento fáctico -dado que el delito de porte ilegal de armas estaba consumado -, y que la rebaja punitiva pactada resultaba desproporcionada frente al límite admisible de 54 meses, calculado a partir del mínimo legal de 9 años con una reducción máxima del 50 %.CUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia
límite admisible de 54 meses, calculado a partir del mínimo legal de 9 años con una reducción máxima del 50 %.CUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia Jairo Esteban Mora Domínguez
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17. Señaló que el 10 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primer nivel y aprobó el preacuerdo, ordenando devolver las diligencias a su juzgado.
18. Agregó que en la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 24 de febrero de 2026, la defensa solicitó aplazamiento al advertir que el fiscal a cargo había cambiado y que había presentado un escrito de desistimiento del recurso de apelación, con el propósito de que la Fiscalía retirara la acusación y solicitara la preclusión.
19. Frente a los hechos presentados en la demanda de tutela, precisó que el correo electrónico del 4 de noviembre de 2025 , en el que el procesado desistió del recurso de apelación, no fue dirigido a ese despacho . Por tal razón, no tuvo conocimiento de aquel sino hasta el 5 de febrero de 2026, cuando procedió a fijar fecha para la continuación de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
20. En virtud de lo anterior, sostuvo que las actuaciones del despacho se desarrollaron con diligencia, en estricta sujeción a la ley y en garantía del derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de ese juzgado.
actuaciones del despacho se desarrollaron con diligencia, en estricta sujeción a la ley y en garantía del derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de ese juzgado.
21. La Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior delCUI 11001020400020260103700
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8 Distrito Judicial de Buga manifestó que solo a partir de la notificación de la acción de tutela tuvo conocimiento de que el apoderado del procesado había presentado un escrito de desistimiento del recurso de apelación , en correo del 4 de noviembre de 2025.
22. Indicó que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación nunca trasladó dicha comunicación . Además, detalló que el asunto fue asignado al despacho mediante acta n.° 8236 del 24 de octubre de 2025, bajo el radicado interno AC-654-25, y que, ante la ausencia de información sobre el desistimiento del recurso de alzada, procedió a proferir pronunciamiento de fondo.
23. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que el 4 de noviembre de 2025 recibió el memorial mediante el cual el apoderado del accionante solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del radicado 76111600016520250052301 (AC-654-25) y ese mismo día respondió al remitente indicando que, consultada la base de datos, el proceso no se encontraba en esa corporación.
de apelación interpuesto dentro del radicado 76111600016520250052301 (AC-654-25) y ese mismo día respondió al remitente indicando que, consultada la base de datos, el proceso no se encontraba en esa corporación.
24. Explicó que la situación obedeció a un error en la consulta de la base de datos, toda vez que la solicitud hacía referencia a JAIRO ESTEBAN MORA RODRÍGUEZ, cuando el nombre real del procesado es JAIRO ESTEBAN MORA DOMÍNGUEZ.CUI 11001020400020260103700
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25. En ese contexto, d escartó cualquier intención de interferir en el proceso penal o de desatender deliberadamente la solicitud de la defensa, atribuyendo el yerro al elevado volumen de correos electrónicos que diariamente recibe la dependencia. Además, aclaró que, efectivamente, el documento no fue trasladado al despacho de la magistrada ponente Martha Liliana Bertín Gallego.
26. Ante el panorama descrito , manifestó que se sometería respetuosamente a lo que decidiera esta Corte.
27. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
28. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada
por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por el apoderado de JAIRO ESTEBAN MORA DOMÍNGUEZ , al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataCUI 11001020400020260103700
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10 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto último, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
30. En el presente caso, se acude al amparo constitucional para solicitar la protección de l derecho fundamental al debido proceso. El promotor estima que este fue vulnerado con ocasión del auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bug a, como quiera q ue en aquel se resolvió un recurso de apelación del que había desistido previamente.
31. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de
resolvió un recurso de apelación del que había desistido previamente.
31. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.
32. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia Jairo Esteban Mora Domínguez
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33. En atención a las pretensiones formuladas por el apoderado del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
34. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos tra nsgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
35. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) errorCUI 11001020400020260103700
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12 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
36. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Caso concreto
37. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
38. También se cumple con el de subsidiariedad, porque en contra de la decisión proferida por el Tribunal
37. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
38. También se cumple con el de subsidiariedad, porque en contra de la decisión proferida por el Tribunal accionado no procede recurso alguno. Adicionalmente, sugerir que el procesado d ebe aguardar a que el juzgado emita una sentencia condenatoria para, luego, apelarla, sería irrazonable de cara a la situación que describe y contrario a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia.
39. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, se advierte que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses, pues la providencia judicial proferida por la autoridad demandada data del pasado 10 de diciembre.CUI 11001020400020260103700
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40. Asimismo, se plantea una irregularidad procesal que, de encontrarse consolidada, tendría un efecto decisivo en el auto que se censura y afectaría el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
41. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la vulneración que se solicita amparar por esta vía.
42. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.
43. Siendo así, corresponde ahora analizar si en el
una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.
43. Siendo así, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se configuró alguno de los defectos específicos señalados por el actor.
44. Para empezar , vale la pena recordar que el demandante alega la configuración de un defecto procedimental absoluto. Según refiere, aunque desistió del recurso de apelación que promovió en contra del auto que improbó un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el Tribunal omitió resolver su postulación y desató la alzada, revocando el proveído de primer grado.
45. Ante este panorama , resulta pertinente destacar que el aludido defecto específico se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimientoCUI 11001020400020260103700
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14 determinado para cada juicio o pretermite instancias o actuaciones dentro del mismo1.
46. En materia penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando
el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia
establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228.2
47. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo Tribunal ha precisado que no cualquier error representa un defecto procedimental absoluto. Para ser calificado como tal, el yerro
debe ser trascendente; esto quiere decir que:
(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto ; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.3
1 CC SU-061 de 2018. 2 CC T-719 de 2012; T-401 de 2019, entre otras. 3 CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.CUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia Jairo Esteban Mora Domínguez
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3 CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.CUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia Jairo Esteban Mora Domínguez
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48. Para lo que interesa al caso concreto , conviene señalar que el trámite previsto para el desistimiento de los recursos está contenido en el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos : «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».
49. Es claro entonces que la norma procesal penal habilita al titular del recurso a abandonar su pretensión , siempre que cumpla con una carga temporal: hacerlo antes de que el juez competente lo resuelva.
50. Pues bien, en el expediente de tutela reposa correo del 4 de noviembre de 2025, a las 16:40 , con asunto «Desistimiento de apelación Rad: 761116000165202500523», enviado por el apoderado del accionante
(asesora2abogadosyasociados@gmail.com) a las direcciones electrónicas del Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga (j03pmgbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de l mismo distrito judicial (sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co).
51. En el cuerpo de este , manifestó su renuncia al recurso y relacionó el número de identificación de la actuación penal (761116000165202500523) y el nombre del
procesado (Jairo Esteban Mora Rodríguez).
52. También obra en la actuación la respuesta que le
recurso y relacionó el número de identificación de la actuación penal (761116000165202500523) y el nombre del procesado (Jairo Esteban Mora Rodríguez).
52. También obra en la actuación la respuesta que le brindó la Secretaría de la Sala accionada ese mismo día y tan solo 20 minutos después , en la que informa: « RevisadaCUI 11001020400020260103700
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16 nuestra base de datos no se encontró proceso con radicación 761116000165202500523».
53. Esta Sala no pasa por alto que el apoderado del procesado confundió el segundo apellido de su representado, pero tampoco desconoce que la respuesta hace referencia expresa al número de identificación de la actuación , que sí era correcto.
54. Esto, por supuesto, no indica, de ninguna manera, que la Secretaría hubiere actuado con mala fe ni que el error hubiere sido voluntario, pero si aclara el motivo por el cual la Magistrada a cargo de resolver la apelación no conoció el desistimiento.
55. También explica por qué , el 10 de diciembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga discutió y aprobó en acta n.° 804 el proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 21 de octubre de la misma anualidad, sin mencionar si quiera el desistimiento que se había presentado más de un mes antes.
56. En concreto, el cuerpo colegiado resolvió revocar el proveído a través del cual el Juzgado Segundo Penal del
la misma anualidad, sin mencionar si quiera el desistimiento que se había presentado más de un mes antes.
56. En concreto, el cuerpo colegiado resolvió revocar el proveído a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga había improbado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Jairo Esteban Mora Domínguez, para, en su lugar, avalar la negociación.CUI 11001020400020260103700
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57. Esta realidad procesal, sumada a las respuestas allegadas por la titular del despacho demandado y el secretario de la Sala , conducen necesariamente a la conclusión de que en el trámite que correspondía darle al desistimiento se presentaron errores administrativos que desviaron el curso que debía tomar el asunto y que el accionante no está obligado a soportar.
58. Ahora, no solo es evidente que se configuró un defecto procedimental absoluto; también lo es que se trata de un error trascendente , p orque: (i) el Tribunal no tiene la posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) el desconocimiento de la solicitud de desistimiento ciertamente incidió en el fallo censurado; (iii) el actor no pudo advertir el yerro, sino hasta que conoció la decisión y contra esta no proceden recursos; (iv) la situación no es atribuible al afectado y, (v) ello representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.
59. El análisis adelantado hasta ahora basta para habilitar la intervención del juez constitucional, sin que sea
afectado y, (v) ello representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.
59. El análisis adelantado hasta ahora basta para habilitar la intervención del juez constitucional, sin que sea necesario estudiar el reparo asociado a un supuesto desconocimiento del precedente . Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Jairo
Esteban Mora Domínguez.
60. Como consecuencia de ello, dejará sin efectos el auto discutido y aprobado en acta n.° 804 del 10 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del TribunalCUI 11001020400020260103700
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18 Superior de Buga , así como las actuaciones que con posterioridad a ese acto se hayan adelantado y ordenará a esa autoridad impartir el trámite previsto en la ley al desistimiento del recurso de apelación , a efectos de que adopte la determinación que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO ESTEBAN MORA DOMÍNGUEZ.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto discutido y aprobado en acta n.° 804 del 10 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto discutido y aprobado en acta n.° 804 del 10 de diciembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, así como las actuaciones que con posterioridad a ese acto se hayan adelantado.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga impartir el trámite previsto en la ley al desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa del aquí accionante , a efectos de que adopte la decisión que en derecho corresponda.CUI 11001020400020260103700 Número interno 154453 Tutela de primera instancia Jairo Esteban Mora Domínguez
19 CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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