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CSJ - STP6404-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6404-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP6404-2026 Radicación N.º 153.497 Acta No. 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO en contra de la Corte Constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado 10º Penal Municipal de Ibagué concedió parcialmente una acción de tutela promovida por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO contra Pijaos Salud EPS Indígena. Ordenó una consulta en dermatología con énfasis en tricología por un diagnóstico de alopecia androgénica. La EPS impugnó.Tutela de primera instancia

Radicado 153.497 CUI  110010230000202600325-00

ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO

1 El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué modificó esa decisión y eliminó dicha orden. El 9 de enero de 2026, LASSO RAYO envió solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, pero los correos no ingresaron por bloqueos asociados a la vacancia judicial.

El 13 de enero de 2026 logró radicarla y recibió confirmación. No obstante, al consultar el estado del trámite en los sistemas de información de esa Corporación, no encontró datos sobre su reparto, estudio o asignación.

El 13 de enero de 2026 logró radicarla y recibió confirmación. No obstante, al consultar el estado del trámite en los sistemas de información de esa Corporación, no encontró datos sobre su reparto, estudio o asignación.

El 25 y 26 de enero de 2026, él presentó varias peticiones a la Corte y solo obtuvo respuestas automáticas. El 27 y el 30 de enero siguientes presentó la documentación que fundamenta la demanda comoquiera que, por fallas en la carga de los archivos, no pudo adjuntarla previamente. El 2 de febrero de 2026, la Corte le informó que no podía acceder a los documentos y el 3 de febrero posterior ARLINSON ALEXANDER los envió de nuevo.

2. La demanda . ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO manifestó que las múltiples barreras técnicas y administrativas, así como la vacancia judicial, generaron por la Corte Constitucional incertidumbre sobre la efectividad del trámite de revisión. Por ello promovió la acción de tutela. Solicitó ordenarle a esa Corporación tener por presentada la solicitud de revisión; incorporarla al expediente de tutela y remitirla a la Sala de Selección correspondiente.

3. Trámite de la acción. El 10 de marzo de 2026, la Sala admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los Juzgados 10ºTutela de primera instancia

Radicado 153.497 CUI  110010230000202600325-00

ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO

2 Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento y al 2º

Radicado 153.497 CUI  110010230000202600325-00

ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO

2 Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento y al 2º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos, de Ibagué, y a las partes en la acción de tutela de radicado 73001-40-09-010-202500379-00.

4. Las respuestas. La Corte Constitucional informó que el 12 de marzo de 2026, la Secretaría General presentó un informe detallado de las múltiples solicitudes del actor con las respectivas respuestas. Indicó que a través de los oficios de Nos. 2026-000544 del 29 de enero de 2026, 2026 -000808 del 2 de febrero de 2026 y 2026-001017 del 5 de febrero de 2026, le indicó que ha gestionado el trámite de forma diligente y según sus procedimientos.

Añadió que propuso la devolución del expediente de tutela 2025-00379-00 por ausencia del fallo de primera instancia, lo que impide finalizar la radicación. En ese sentido, indicó que no puede asignar número interno ni enviar el expediente a selección mientras no se subsane la información faltante y afirmó que el volumen diario de tutelas incide en los tiempos de trámite -el promedio de ingreso de expedientes ronda los 5.000 y 6.000 diarios-. Además, justificó la restricción de correos y plataformas durante la vacancia judicial con fundamento en normas legales y en la necesidad de proteger los sistemas institucionales.

Finalmente, sostuvo que la solicitud de revisión sí se recibió

diarios-. Además, justificó la restricción de correos y plataformas durante la vacancia judicial con fundamento en normas legales y en la necesidad de proteger los sistemas institucionales.

Finalmente, sostuvo que la solicitud de revisión sí se recibió y se tramitará cuando se complete la radicación. Aclaró que la revisión es una facultad discrecional . Por todo lo anterior, concluyó que no vulneró los derechos del accionante, por lo que solicitó negar el amparo.Tutela de primera instancia Radicado 153.497 CUI  110010230000202600325-00

ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO

3 El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué defendió la legalidad de su decisión y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Por último, l a Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESy la Clínica Ibagué S.A.S. pidieron la desvinculación del trámite.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el Auto 077 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional , las acciones de tutela instauradas en su contra corresponden al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El régimen jurídico de las peticiones en la Corte Constitucional. Para regular el trámite interno de peticiones y establecer su diferencia con las «solicitudes en materia procesal», la Corte Constitucional expidió la Circular Nro. 06 del 10 de octubre de 2018. En ella, puntualizó que las solicitudes que se refieran al « trámite de revisión » no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Por consiguiente, la decisiónTutela de primera instancia

Radicado 153.497 CUI  110010230000202600325-00 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO 4 frente a estos memoriales se materializa mediante «Auto proferido por la correspondiente Sala de Selección». En consecuencia, no es necesario proferir una respuesta « individualizada» a cada solicitud de revisión.

5. Caso concreto. Entre el 13 y el 30 de enero de 2026, ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO le solicitó en múltiples memoriales a la Corte Constitucional -algunos, de aclaración, otros, de corrección-, revisar el expediente de tutela No. 7300140-09-010-2025-00379-00. Sin embargo, dijo que la efectividad de ese trámite es incierta , por lo que estimó vulnerados sus derechos fundamentales.

otros, de corrección-, revisar el expediente de tutela No. 7300140-09-010-2025-00379-00. Sin embargo, dijo que la efectividad de ese trámite es incierta , por lo que estimó vulnerados sus derechos fundamentales.

6. Bajo ese entendido , la Corte encuentra necesario aclarar que la garantía posiblemente afectada es el derecho al debido proceso, en su faceta de postulación y no el de petición.

Básicamente porque LASSO RAYO está vinculado en el proceso de tutela en calidad de accionante.

7. Ahora bien, en la respuesta al traslado de la acción de tutela, la Corte Constitucional expuso el marco jurídico que aplica para atender las solicitudes de revisión de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela.

En él señaló que el expediente de interés del accionante ya cuenta con un radicado único, pero aún no tiene número interno porque carece de piezas procesales necesarias. Por ello, actualmente está en trámite de subsanación, incluso con una propuesta de devolución por la ausencia del fallo de primera instancia. Solo después de ese paso, la solicitud del actor será enviada a la Sala de Selección que decidirá discrecionalmente si revisa o no el caso.Tutela de primera instancia Radicado 153.497 CUI  110010230000202600325-00

ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO

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8. La Corporación accionada le explicó lo anterior al accionante mediante los oficios Nos. 2026 -000544 del 29 de enero de 2026, 2026-000808 del 2 de febrero de 2026 y 2026001017 del 5 de febrero de 2026. Además, le indicó el correo

accionante mediante los oficios Nos. 2026 -000544 del 29 de enero de 2026, 2026-000808 del 2 de febrero de 2026 y 2026001017 del 5 de febrero de 2026. Además, le indicó el correo habilitado para presentar sus solicitudes y los canales de consulta en el buscador de tutelas de la página web de la Corporación.

La Corte Constitucional comunicó al interesado esos oficios por medio de mensaje de correo, enviado a la dirección electrónica que él señaló.

9. Así las cosas, la Sala advierte que la parte accionada atendió la postulación del demandante según el proceso que rige al trámite interno de solicitudes de revisión de expedientes de tutela. Tal actuación no puede considerarse, en modo alguno, vulneradora de los derechos fundamentales de aquel.

10. Al respecto, también conviene señalarle al actor que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias, dispuso durante el periodo de vacaciones colectivas1 la suspensión del servicio de correo institucional de los despachos judiciales y de sus funcionarios. En concreto, mediante la Circular PCSJC25-40 del 4 de diciembre de 2025, ordenó «el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 20 de diciembre de 2025 a las 00:00 horas, hasta el 10 de enero de 2026 a las 23:59 horas».

Por ello, no resulta inusual ni, menos aún, arbitrario que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional haya dispuesto

1 Ley 31 de 1971 -artículo 1º- y Decreto 546 de 1971 -artículo 2b-.Tutela de primera instancia

órgano de cierre de la jurisdicción constitucional haya dispuesto

1 Ley 31 de 1971 -artículo 1º- y Decreto 546 de 1971 -artículo 2b-.Tutela de primera instancia Radicado 153.497 CUI  110010230000202600325-00 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO 6 el bloqueo de sus cuentas institucionales, de modo que los mensajes enviados durante ese periodo fueran rechazados. En todo caso, esta medida no constituyó un obstáculo para el accionante, quien el 13 de enero logró radicar la solicitud correspondiente.

11. Por lo tanto, no existe una actitud negligente por parte de la Corte Constitucional. Tampoco una acción u omisión por parte de ella que transgrediera los derechos fundamentales del actor. Esto torna improcedente la acción de tutela (CC T130/2014).

12. Conclusión. La Corte concluye que la Corporación accionada no afectó los derechos fundamentales de ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO. Por el contrario, acreditó que respondió adecuadamente las solicitudes presentadas, informó de manera clara los canales institucionales dispuestos para la gestión de sus peticiones y garantizó el acceso a la información sobre el estado del trámite, conforme a las reglas que rigen el procedimiento interno de selección y revisión de tutelas. En tal virtud, declarará improcedente la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 153.497 CUI  110010230000202600325-00

ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO contra la Corte Constitucional.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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