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CSJ - STP6405-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6405-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020500020260035501 Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6405-2026 Radicación n.º 154516 Acta No .123

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por SKANDIA AFP – ACCAI S.A. frente al fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2026 por la homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 2

2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 6 de marzo de 2026, al presente asunto se vinculó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º

73001310500520230013901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que SKANDIA AFP -ACCAI S.A. acudió ante el juez

73001310500520230013901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que SKANDIA AFP -ACCAI S.A. acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

4. Indicó en el escrito de tutela que el señor José Ariel Rivera Gamboa promovió demanda ordinaria laboral en contra suya y de otros, a fin de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara trasladar a Colpensiones los aportes realizados al fondo de la accionante durante su pertenencia a este.

5. Señaló que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué falló en su contra y la condenó -junto con Colfondos S.A. y Porvenir S.A. - a reintegrar a Colpensiones, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las comisiones y las primas deCUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 3 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, del tiempo que el actor permaneció afiliado a cada fondo.

6. Precisó que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y que, al resolver la alzada, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

que el actor permaneció afiliado a cada fondo.

6. Precisó que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia en decisión del 8 de agosto de 2024.

7. Ante la persistencia de la inconformidad, promovió el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia y que aquel fue inadmitido en providencia del 18 de junio de 2025 . Como consecuencia de ello, asegura que presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el último auto, pero que también fueron despachados desfavorablemente.

8. En ese contexto, la accionante sostiene que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, sin ofrecer justificación razonable, generándole un grave perjuicio económico , toda vez que l a estaría obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la ley.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efecto el numeral primero de l fallo de segunda instancia del 8 de agosto de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de laCUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 4 providencia constitucional, profiera una nueva decisión con observancia de los lineamientos de la sentencia SU -107 de

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 4 providencia constitucional, profiera una nueva decisión con observancia de los lineamientos de la sentencia SU -107 de 2024, en la que revoque dicha condena.

EL FALLO IMPUGNADO

10. El 18 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Skandia

AFP-ACCAI S.A., por los siguientes motivos:

11. Para empezar, recordó que la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen. Al descender en el análisis del caso concreto, advirtió que no se superaron los de subsidiariedad e inmediatez.

12. Sobre el primero, señaló que la accionante no interpuso el recurso de reposición ni, en subsidio, el de queja contra el auto que inadmitió la casación, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social.

13. En esa medida, concluyó que la parte actora actuó con incuria en el trámite del proceso judicial y que no podía aspirar ahora a que el juez de tutela ejerciera el control de legalidad de la providencia cuestionada.

14. Frente al segundo , advirtió que entre la notificación del auto que negó el recurso de casación (13 deCUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 5

notificación del auto que negó el recurso de casación (13 deCUI 11001020500020260035501 Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 5 septiembre de 2024) y la radicación de la tutela (11 de febrero de 2026 ) transcurrieron más de seis meses, sin que la interesada hubiera acreditado alguno de los eventos reconocidos por la Corte Constitucional para relativizar dicho requisito, ni la existencia de un riesgo inminente sobre sus derechos que justificara la adopción de medidas urgentes.

LA IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con la decisión, la representante de Skandia AFP – ACCAI S.A. presentó escrito de impugnación en el que solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primer nivel.

16. Como principal argumento de disenso, planteó que el a quo aplicó erróneamente el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, expuso que, si bien interpuso el recurso de casación, este fue denegado por considerar que la promotora carecía del interés económico para recurrir.

17. Precisó que, pese a esa limitación objetiva, agotó todos los medios de defensa a su alcance, dado que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece que la determinación del interés económico para recurrir en casación corresponda a la autoridad judicial, sino a la parte que se siente agraviada con la sentencia proferida.

18. En la misma línea, argumentó que la Sala de Casación Laboral había reconocido, a través de los autos

recurrir en casación corresponda a la autoridad judicial, sino a la parte que se siente agraviada con la sentencia proferida.

18. En la misma línea, argumentó que la Sala de Casación Laboral había reconocido, a través de los autos AL1411 de 2021, AL1450 -2019, AL2182 -2019 y AL2184 -CUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 6 2019, que en los procesos sobre ineficacia del traslado de régimen pensional no es posible determinar el valor del agravio, especialmente cuando la condena consiste en el cumplimiento de una obligación de hacer.

19. Sin perjuicio de lo anterior, referenció las sentencias STP21954-2025 y STP21932-2025, en las que la Sala Penal de esta Corporación, con ponencia del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, habría reconocido que l os mecanismos de reposición y queja no garantizan necesariamente la protección de los derechos fundamentales, y que la tutela resulta procedente cuando, en el caso concreto, no existía un camino distinto a la vía constitucional.

20. De otro lado, r eiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024, lo cual generó un perjuicio económico a su representada y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

representada y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contraCUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 7 el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En la demanda de tutela se observa que la promotora pretende que se deje sin efecto la condena emitida en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué relacionada con el pago de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que se adopten las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024.

sobrevivencia. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que se adopten las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024.

24. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Primero, porque la administradora no ejerció en debida forma los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y, segundo, porque no explicó por qué superó ampliamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para promover la tutela.CUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 8

25. En vista de lo anterior, la Corte verificará si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

26. Como punto de partida, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. En esa medida, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

27. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020260035501 Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 9

28. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

30. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

31. No obstante, es claro para la Sala que le asiste la razón al juez constitucional de primera instancia en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez , por los siguientes motivos.

32. Para comenzar, vale la pena mencionar que el carácter subsidiario de la acción de tutela exige elCUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 10 agotamiento de todos los recursos o medios de defensa judiciales disponibles para conjurar la situación por la que se invoca el amparo.

33. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. »

(CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras).

34. Tratándose de acciones dirigidas contra providencias o procedimientos judiciales, el requisito de la

(CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras).

34. Tratándose de acciones dirigidas contra providencias o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC Sentencia T-103/2014).

35. En el caso que ocupa la atención de la Sal a, el promotor no acreditó haber agotado el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja en contra de la decisión que inadmitió el de casación, cuya finalidad era que la homólogaCUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 11 laboral efectuara un juicio de legalidad sobre la providencia que ahora pretende censurar por esta vía1.

36. En la impugnación, el recurrente referencia las sentencias STP21954-2025 y STP21932-2025, con ponencia del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez de la Sala Penal de esta Corporación, para sostener que dichos mecanismos no garantizan necesariamente la protección de los derechos fundamentales . No obstante, tal conclusión presupone que, en el caso concreto, tal alternativa resultara inocua.

Penal de esta Corporación, para sostener que dichos mecanismos no garantizan necesariamente la protección de los derechos fundamentales . No obstante, tal conclusión presupone que, en el caso concreto, tal alternativa resultara inocua.

37. Pues bien, esa no es la situación de la accionante.

Como quedó plasmado más arriba, la Sala Laboral de esta Corporación inadmitió el recurso de casación por considerar que la administradora no acreditó el interés económico para acceder al mismo.

38. Al respecto, alega la representante en sede de tutela que ese mismo cuerpo colegiado habría reconocido que en los procesos sobre ineficacia del traslado de régimen pensional no es posible determinar el valor del agravio, especialmente cuando la condena consiste en el cumplimiento de una obligación de hacer , para lo cual relaciona los autos AL1411 de 2021, AL1450-2019, AL21822019 y AL2184-2019.

1 Aun cuando en la demanda de tutela la accionante afirmó haberlos promovido, el fallador de primer nivel encontró que ello no sucedió y esta lo confirmó en el escrito de impugnación.CUI 11001020500020260035501 Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 12

39. Entonces, siendo este el reproche que la recurrente debió plantear por medio de la reposición y la queja, optó por no hacerlo, para, luego, proponerlo ante el juez constitucional , con la finalidad última de obtener el pronunciamiento que habría correspondido al Tribunal de cierre.

queja, optó por no hacerlo, para, luego, proponerlo ante el juez constitucional , con la finalidad última de obtener el pronunciamiento que habría correspondido al Tribunal de cierre.

40. Por otro lado, la homóloga laboral reparó en el prolongado tiempo que transcurrió entre la notificación del auto que inadmitió el recurso de casación (13 de septiembre de 2024) y la radicación de la tutela (11 de febrero de 2026), para concluir que tampoco concurría el requisito de inmediatez.

41. Al confrontar el escrito de impugnación, se observa que la administradora guardó silencio sobre el asunto , aun cuando se trata de un requisito general de procedencia que, por sí solo, veda la intervención del juez de tutela.

42. Tal como lo anticipó el a quo , la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse prudencial para interponer la acción de tutela. Para ello, es necesario que se demuestre n las razones que fundamenten la tardanza, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

43. Visto lo anterior, es claro que la demanda promovida es improcedente por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la rigen. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020260035501

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 13

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 13

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1E2E4F2832FFCC7D9006449BBDAE319362E3BA98D523059020169638CC1EB2E9

Documento generado en 2026-04-30 CUI 11001020500020260035501 Número Interno 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 14CUI 11001020500020260035501 Tutela 2° Instancia 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A.

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 154516

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 dentro del radicado de la referencia, es

Radicación n.° 154516

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela promovida por SKANDIA AFPACCAI S.A. busca la protección de los derechos fundamentales invocados. Desde esa perspectiva, pretende dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia del 21 de marzo de 2024 , mediante la cual el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué la condenó a reintegrar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, por el tiempo en que el actor permaneció afiliado a cada fondo. Asimismo, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictar una nueva decisión conforme a losCUI 11001020500020260035501

Tutela 2° Instancia 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A.

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lineamientos fijados en la sentencia SU-107 de 2024, en la que se revoque la condena.

3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la

3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fu ndamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. El proceso que se originó, radicado bajo el n.º 11001310501520210052501, fue fallado a mi favor en las instancias ordinarias y en sede de casación por la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Cons idero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020260035501 Tutela 2° Instancia 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A.

3

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020260035501 Tutela 2° Instancia 154516 Skandia AFP – ACCAI S.A.

3

4. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento , en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional , ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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