CSJ - STP6406-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6406-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP6406-2026 Radicación N.º 153.403 Acta No. 087
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 29 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar condenó a ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de receptación. Le impuso 102 meses de prisión y multa de 10 SMLMV. El 19 de julio siguiente, él fue capturado y desde entonces está privado de laTutela de primera instancia
Radicado 153.403 CUI 110010204000202600647-00 ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO 1 libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPMSC Valledupar-.
La vigilancia de la pena correspondió, por reparto, al Juzgado 1º de Ejecución de esa ciudad. El 26 de enero de 2026, el despacho le negó al condenado la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia. GUERRERO AVENDAÑO interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar.
el despacho le negó al condenado la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia. GUERRERO AVENDAÑO interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar.
2. La demanda. ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO sostuvo que la Sala Penal de ese Tribunal incurrió en mora injustificada. Afirmó que no ha resuelto el recurso y que la tardanza en resolver lo compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , especialmente, su proceso de resocialización. Por ello promovió la acción de tutela. Solicitó a la Corte ordenarle a esa autoridad pronunciarse en un término máximo de 48 horas.
3. Trámite de la acción. El 5 de marzo de 2026 , la Corporación admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a los Juzgados 2º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como al EPMSC de Valledupar. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.
4. Las respuestas. La cárcel de Valledupar informó que el 30 de enero de 2026 remitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la negativa a concederle el permiso solicitado.Tutela de primera instancia
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2 Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar indicó que, el 17 de enero de 2026, concedió el
ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO
2 Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar indicó que, el 17 de enero de 2026, concedió el aludido recurso de apelación. Remitió el enlace del expediente digital. Asimismo, ese despacho y el Juzgado 5º de Conocimiento de la misma ciudad solicitaron de manera conjunta negar la pretensión de amparo.
Una de las Salas de Decisión en lo Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que recibió, por reparto, la apelación de un auto que negó la prisión domiciliaria a GUERRERO AVENDAÑO, la cual remitió por competencia al juzgado de conocimiento. Afirmó que no le fue asignada la impugnación del auto que negó el permiso de hasta 72 horas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito
Judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de primera instancia
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de primera instancia Radicado 153.403 CUI 110010204000202600647-00 ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO 3 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional (CC SU255/2013; SU-522/2019; T-200/2022), la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado.
El primero se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (CC SU-522/2019).
4. Caso concreto . ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no
4. Caso concreto . ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no ha resuelto la apelación que interpuso contra el auto emitido, el 26 de enero de 2026 , por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad, que le negó un permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia.Tutela de primera instancia
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5. Aunque en el traslado de la tutela una de las salas de decisión de la Corporación accionada afirmó que no recibió el asunto cuestionado por GUERRERO AVENDAÑO en sede de tutela, la Corte, al consultar el expediente digital, advierte que el 11 de marzo del año en curso otra de las salas resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el citado auto. El 13 de marzo siguiente, la Secretaría remitió las comunicaciones respectivas. Así también lo refleja el registro de las actuaciones judiciales que reporta el sistema de consulta de procesos.
6. Ante este panorama, para la Corte , la supuesta afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por GUERRERO AVENDAÑO cesó, pues, en el desarrollo de la acción, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió en segunda instancia el recurso propuesto por él. En consecuencia, desapareció la situación fáctica que motivó el amparo solicitado, por lo que se configura un hecho superado.
el Tribunal Superior de Valledupar resolvió en segunda instancia el recurso propuesto por él. En consecuencia, desapareció la situación fáctica que motivó el amparo solicitado, por lo que se configura un hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 153.403 CUI 110010204000202600647-00
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RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por ANDRÉS ALFONSO GUERRERO AVENDAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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