CSJ - STP6407-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6407-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6407– 2026 Radicación n°. 154503 Acta No. 123
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A ., por medio de su representante legal, frente al fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de abril de 2026.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
PORVENIR S.A.
2 el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. ANTECEDENTES
2. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que contra la ahora accionante se adelantaron once procesos ordinarios laborales, los cuales son: 76001-31-05-004-2023-00163-00,
procesales y del escrito inicial se extrae que contra la ahora accionante se adelantaron once procesos ordinarios laborales, los cuales son: 76001-31-05-004-2023-00163-00, 76001-31-05-004-2023-00349-00, 76001-31-05-010-202300161-00, 76001-31-05-011-2021-00380-00, 76001-31-05012-2024-00320-00, 76001-31-05-016-2024-00193-00, 76001-31-05-016-2023-00349-00, 6001-31-05-017-202300157-00, 76001-31-05-019-2024-00123-00, 76001-31-05020-2022-00231-00, y, 76001-31-05-021-2024-00021-00. Lo anterior, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RGP al RAIS.
3. Surtido el trámite procesal, los jueces laborales de primera instancia emitieron sentencias en cada uno de los procesos descritos, mediante las cuales se ordenó a Porvenir S.A. que realizara, entre otras cosas, el traslado del saldo total de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración y demás rubros a Colpensiones.CUI 11001020500020250286301
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4. Inconforme con aquellas decisiones, la sociedad administradora demandante – en cada uno de los procesosinterpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Cali confirmó las sentencias proferidas por el a quo.
4. Inconforme con aquellas decisiones, la sociedad administradora demandante – en cada uno de los procesosinterpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Cali confirmó las sentencias proferidas por el a quo.
5. En desacuerdo con aquella s providencias, Porvenir S.A. presentó los respectivos recursos extraordinarios de casación - los cuales fueron negados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que ésta no tenía interés económico para recurrir.
6. Ahora bien, contra aquella negativa, en 10 de los 11 procesos laborales, la sociedad administradora tutelante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja que procedían contra aquella decisión, contrario a lo sucedido en el asunto radicado 76001-31-05-016-2023-00349-00.
7. Sin embargo, en ese asunto, el ad quem mediante proveído del 1 1 de marzo de 2025, mantuvo su decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante decisión CSJ AL73802025 del 18 de junio de la misma anualidad declaró bien negado el recurso extraordinario al considerar que la promotora no superó el interés económico para recurrir.
8. Por lo anterior, Porvenir S.A. atacó por vía constitucional las decisiones proferidas por la Sala LaboralCUI 11001020500020250286301
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4 del Tribunal Superior de Cali, dentro de cada uno de los 11 procesos ordinarios laborales.
[…] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
47. Pues bien, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos expuestos por la parte accionante, la decisi ón adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que ordenó la devolución de los gastos de administración y demás, se sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en sentencia s SL17595-2017, SL4989-2018 y SL1421-2019, ha establecido
que:
“Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó:
[…]CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto
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4 del Tribunal Superior de Cali, dentro de cada uno de los 11 procesos ordinarios laborales.
9. Así mismo, manifestó, entro otras cosas, que el Tribunal accionado , con la emisión de las referidas providencias desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, el
cual estableció que:
[…] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado sin que sea factible orden ar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
10. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar fallar conforme las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU -1072024 emitida por la Corte
Constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de enero de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A., al considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acciónCUI 11001020500020250286301
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Porvenir S.A., al considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acciónCUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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5 constitucional contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e inmediatez.
12. Sostuvo que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional el requisito de subsidiariedad
que rige la acción de tutela:
(…) contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recur sos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
13. En ese sentido, indicó que al realizar la verificación en los procesos 76001-31-05-004-2023-00163-00, 7600131-05-004-2023-00349-00, 76001-31-05-010-2023-0016100, 76001 -31-05-011-2021-00380-00, 76001-31-05-0122024-00320-00, 76001 -31-05-016-2024-00193-00, 7600131-05-017-2023-00157-00, 76001-31-05-019-2024-0012300, 76001 -31-05-0202022-00231-00, 76001 -31-05-0212024-00021-00, evidenció que la AFP convocante , no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, los cuales procedían contra el auto que negó el mecanismo extraordinario conforme el artículo 68 del CPTSS.CUI 11001020500020250286301
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14. Ahora bien, en cuanto al proceso ordinario laboral radicado 76001-31-05-016-2023-00349-00 argumentó que aunque Porvenir S .A. efectivamente promovió los recursos anteriormente referidos - reposición y, en subsidio, queja - esta Corporación a través de su Sala de Casación Laboral, declaró bien negado el recurso extraordinario, al considerar que “(…) a la sociedad recurrente le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia atacada le generó ; sin embargo, por su propia, incuria, no lo hizo; actuar que devela un uso inadecuado del recurso de queja.”
15. De otro lado, estableció que:
En lo que atañe a la afirmación efectuada por la sociedad accionante, consistente en que cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que esta Sala ha establecido que los
15. De otro lado, estableció que:
En lo que atañe a la afirmación efectuada por la sociedad accionante, consistente en que cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones no tienen interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, se precisa que esta Corte, en sendas oportunidades, ha establecido que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual, le corresponde acreditar (CSJ AL2884 -2023, AL4280 -2022, AL1251 -2020 y AL2079-2019).
16. Por lo anterior , afirmó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad y declaró improcedente el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
17. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, el director de acciones constitucionales deCUI 11001020500020250286301
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7 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro individual PORVENIR S.A, presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo del 15 de enero de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos l as providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
18. Manifestó que la orden impartida al interior de los
en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos l as providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
18. Manifestó que la orden impartida al interior de los procesos ordinarios afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, “con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable.”
19. Al respecto argumentó:
1. La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.
2. El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriorment e, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.
20. Bajo este escenario peticionó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda la tutela, garantizando el acceso efectivo a la administración deCUI 11001020500020250286301
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8 justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
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8 justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
22. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto.
23. En el caso objeto de análisis la sociedad accionante atacó las decisiones proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de losCUI 11001020500020250286301
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9 procesos con radicados 76001-31-05-004-2023-00163-00, 76001-31-05-004-2023-00349-00, 76001-31-05-010-2023excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venidoCUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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10 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
27. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
28. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
29. La Corte Constitucional ha precisado que la acción
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9 procesos con radicados 76001-31-05-004-2023-00163-00, 76001-31-05-004-2023-00349-00, 76001-31-05-010-202300161-00, 76001-31-05-011-2021-00380-00, 76001-31-05012-2024-00320-00, 76001-31-05-016-2024-00193-00, 76001-31-05-016-2023-00349-00, 6001-31-05-017-202300157-00, 76001-31-05-019-2024-00123-00, 76001-31-05020-2022-00231-00, y, 76001-31-05-021-2024-00021-00, promovidos en su contra , al considerar que no aplicó en debida forma la sentencia SU-107 de 2024.
Determinación del problema jurídico
24. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
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De la acción de tutela contra providencias judiciales
26. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos
permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
29. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020500020250286301
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30. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503
que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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12 f. No se trate de sentencias de tutela.
31. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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13 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
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13 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.»
32. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan co n la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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14 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
33. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la sociedad accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
34. Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.CUI 11001020500020250286301
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35. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta
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35. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.
36. Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
37. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
38. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia 5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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16 accionante no se han agotado ; y/o (iii) se utiliza para
5 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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16 accionante no se han agotado ; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
39. Es así que, en los procesos 76001-31-05-004-202300163-00, 76001-31-05-004-2023-00349-00, 76001-31-05010-2023-00161-00, 76001 -31-05-011-2021-00380-00, 76001-31-05-012-2024-00320-00, 76001-31-05-016-202400193-00, 76001-31-05-017-2023-00157-00, 76001-31-05019-2024-00123-00, 76001 -31-05-0202022-00231-00, 76001-31-05-021-2024-00021-00 no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora debió hacer uso del recurso de reposición y en subsidio el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, contra el auto proferido por el juez colegiado que negó la casación, sin embargo, no lo hizo.
40. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la sociedad accionante no acudió a las vías jurídicas instituidas por la ley, para atacar lo que por vía constitucional hoy pretende.
40. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la sociedad accionante no acudió a las vías jurídicas instituidas por la ley, para atacar lo que por vía constitucional hoy pretende.
41. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcede nte la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020250286301
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42. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
43. Ahora bien, encuentra la Sala que, en relación con el radicado 76001-31-05-016-2023-00349-00, el requisito de la subsidiariedad debe ser superado, pues lo cierto es que la sociedad presentó el recurso de queja que fue resuelto por la homóloga laboral. Ante este panorama, es claro que la accionante agotó todos los recursos con los que contaba para cuestionar las providencias censuradas, con independencia de las resultas de aquellos.
44. Así mismo, debe superarse en aquel asunto (7600131-05-016-2023-00349-00) el requisito de inmediatez toda vez
cuestionar las providencias censuradas, con independencia de las resultas de aquellos.
44. Así mismo, debe superarse en aquel asunto (7600131-05-016-2023-00349-00) el requisito de inmediatez toda vez que la demanda se instauró en un lapso razonable, por cuanto, el tiempo que trascurrió entre: (i) la decisón6 que dio cierre al objeto de controversia (18 de junio de 2025) , y, (ii) el momento en que se acudió al amparo constitucional (12 de diciembre de 2025) no se superó la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala.
6 CSJ AL7380 del 18 de junio de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020250286301 Número interno 154503 Tutela Segunda Instancia
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45. Entonces frente a este último proceso, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala a verificar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
46. En lo sustancial, la sociedad accionante alega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en
la sentencia SU-107 de 2024, el cual, señala que:
[…] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si
valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez , ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por l a Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Resalto fuera del texto original
Lo anterior, también la citada Corporación lo señaló en la sentencia SL4360 de 2019 en los siguientes términos:
“(…) en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el