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CSJ - STP6408-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6408-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6408-2023 Radicación n°. 131475 Aprobado según acta n° 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 11001220400020230155201

Número interno 131475 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA

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II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «La demandante interpone la acción porque el ejecutor convocado no ha atendido solicitud de “PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA POR TÉRMINO CUMPLIDO Y REHABILITACIÓN DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS” dentro del radicado 1100131040221199712619”, elevada el 13 de febrero del año que

FUNCIONES PÚBLICAS” dentro del radicado 1100131040221199712619”, elevada el 13 de febrero del año que avanza, pues, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA, en su momento, fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá D.C. a la pena de 24 años de prisión y a la fecha ya ha transcurrido el plazo para aquella decisión; por tal motivo, acude al juez constitucional solicitando ordenar al convocado pronunciarse de fondo frente a su requerimiento.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , el 9 de mayo de 2023 le informó al apoderado de MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA que “no es viable acceder a las pretensiones incoadas en sus peticiones, remitidas ante este Estrado Judicial, toda vez que se carece de cualquier competencia, y de igual forma, se desconoce la situación jurídica y actuaciones impartidas en el curso de la vigilancia de la pena que le fue impuesta a su prohijado MIGUEL ANGEL BERNAL ZAPATA”

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230155201

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impuesta a su prohijado MIGUEL ANGEL BERNAL ZAPATA”

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230155201

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MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA

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5. Fue presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA a través de apoderado, quien expuso que sí es el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a quien le corresponde pronunciarse respecto de la solicitud de «PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA POR TÉRMINO CUMPLIDO Y REHABILITACIÓN DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS dentro del radicado 1100131040221199712619», elevada el 13 de febrero de 2023, pues, MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA, al igual que Luis Alberto Bernal Zapata fueron condenados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, sin que en momento alguno se haya decretado la ruptura de la unidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001220400020230155201

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver la pretensión del accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación.

10. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos

Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del derecho de postulación.

10. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.

11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020230155201

Número interno 131475 Impugnación MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA 5 postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho

12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

13. De ese modo, la solicitud de «PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA POR TÉRMINO CUMPLIDO Y REHABILITACIÓN DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS dentro del radicado 1100131040221199712619», elevada el 13 de febrero de 2023, por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA , no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.

b. Del hecho superado.

apoderado de MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA , no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal. b. Del hecho superado.

14. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada paraRadicado 11001220400020230155201

Número interno 131475 Impugnación MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA 6 procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

15. Análisis del caso en concreto. 15.1 De acuerdo con las respuestas que suministraron el Juzgado 18

lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

15. Análisis del caso en concreto. 15.1 De acuerdo con las respuestas que suministraron el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se logró extraer lo siguiente: -. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 1998 profirió sentencia condenatoria contra MIGUEL ÁNGEL BERNAL ZAPATA y Luis Alberto Bernal Zapata , y los condenó en calidad de coautores del delito de homicidio, y les impuso la pena de 24 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y el pago de «un millón cuarenta y tres mil quinientos treinta y seis pesos ($1.043.536) por perjuicios materiales y 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020230155201

Número interno 131475 Impugnación MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA 7 cien gramos oro por los daños morales, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1991.» -. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío mediante providencia del 21 de enero de

diciembre de 1991.» -. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío mediante providencia del 21 de enero de 2010 concedió al penado Luis Alberto Bernal Zapata el subrogado de la libertad condicional y mediante oficio No. 0433 del 4 de febrero de 2010 ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de Bogotá. -. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2010 «avocó el conocimiento de las presentes diligencias, únicamente por cuenta del penado Luis Alberto Bernal Zapata, atendiendo a que solo se remitieron las piezas procesales correspondientes al referido sentenciado.» -. Conforme los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura del año 2012 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 22 de octubre de 2012, de igual forma, respecto del penado Luis Alberto Bernal Zapata. -. Teniendo en cuenta los acuerdos que ordenaron la redistribución de procesos en los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, del año 2016, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «avocó el conocimiento por competencia de la presente actuación, en lo que concernió al penado Luis Alberto Bernal Zapata.»Radicado 11001220400020230155201 Número interno 131475 Impugnación

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presente actuación, en lo que concernió al penado Luis Alberto Bernal Zapata.»Radicado 11001220400020230155201 Número interno 131475 Impugnación MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA 8 -. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «no ha tenido a cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante.» -. La defensa de MIGUEL ÁNGEL BERNAL ZAPATA el 13 de febrero de 2023, radicó ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de “PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA POR TÉRMINO CUMPLIDO Y REHABILITACIÓN DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS” dentro del radicado 1100131040221199712619”. -. Mediante auto del 9 de mayo de 2023 el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le informó al apoderado de MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA que “no es viable acceder a las pretensiones incoadas en sus peticiones, remitidas ante este Estrado Judicial, toda vez que se carece de cualquier competencia, y de igual forma, se desconoce la situación jurídica y actuaciones impartidas en el curso de la vigilancia de la pena que le fue impuesta a su prohijado MIGUEL ANGEL BERNAL ZAPATA” 15.2. El anterior recuento, permite advertir a la Sala que, en efecto, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le

MIGUEL ANGEL BERNAL ZAPATA” 15.2. El anterior recuento, permite advertir a la Sala que, en efecto, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le informó al apoderado de MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA que no podía atender la petición que radicó, pues carecía de competencia, dado que no es el juzgado que vigila pena que le fue impuesta a BELTRÁN

ZAPATA.

No obstante, lo que correspondía al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, era remitir dicha petición al juzgado que vigile la pena al accionante.Radicado 11001220400020230155201 Número interno 131475 Impugnación

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9 Ahora no desconoce la Sala que según se informó por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no hay claridad respecto de cuál juzgado vigila la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA; o al Centro de Servicios Administrativo para que efectuara lo pertinente. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, y ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determine a qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le correspondió o corresponde vigilar la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA y de ser el caso, revise si en efecto al no

determine a qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le correspondió o corresponde vigilar la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA y de ser el caso, revise si en efecto al no haberse decretado la ruptura de la unidad procesal en el proceso 1100131040221199712619, también debía asignarse el asunto de BELTRÁN ZAPATA al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y, una vez se aclare lo anterior, se remita por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la petición de l 13 de febrero de 2023, en la que se solicita la “PRESCRIPCIÓN DE LA CONDENA POR TÉRMINO CUMPLIDO Y REHABILITACIÓN DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS” dentro del radicado 1100131040221199712619” al juzgado que corresponda o en caso de que se determine que es el competente para vigilar la pena impuesta al accionante, proceda a resolver tal solicitud.

16. Así las cosas, lo procedente será revocar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001220400020230155201 Número interno 131475 Impugnación

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VI. RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado.

2. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso .

En consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determine a qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le correspondió o corresponde vigilar la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA y de ser el caso, revise si en efecto al no haberse decretado una ruptura de la unidad procesal en el proceso 11001310402-21-1997-12619, también debía asignarse el asunto de BELTRÁN ZAPATA al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y, una vez se aclare lo anterior, se remita por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la petición de l 13 de febrero de 2023, al juzgado que corresponda o en caso de que se determine que es el competente para vigilar la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA, proceda a resolver tal solicitud.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 11001220400020230155201

Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 11001220400020230155201

Número interno 131475 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ZAPATA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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