CSJ - STP6409-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6409-2026 Radicación No. 152996 Acta No. 087
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por BARBARA CORTÉS RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, en contra de la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 8 de septiembre de 2025, BARBARA CORTÉS RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, solicitó a los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 41 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, el desarchivo y copias auténticas del proceso No. 11001600004920080517400.Tutela de segunda instancia
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El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá remitió por competencia la solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, toda vez que, el 15 de julio de 2019, envió el expediente a esa dependencia.
2. La demanda. BARBARA CORTÉS RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, manifestó que no ha recibido respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 8 de septiembre de 2025.
2. La demanda. BARBARA CORTÉS RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, manifestó que no ha recibido respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 8 de septiembre de 2025.
Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 41 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales la igualdad, de petición, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles contestar de fondo esas solicitudes.
3. Trámite de la actuación. El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 41 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá. Así mismo, vinculó a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Archivo Central de la Rama Judicial, al Archivo General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá
3. Las respuestas. Son las siguientes:Tutela de segunda instancia
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3 a. La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de
3 a. La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que remitió por competencia la petición de la demandante al Centro de Servicios Judiciales, ya que el 15 de julio de 2019 envió el expediente No. 11001600004920080517400 a esa dependenci a. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de esa autoridad.
c. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas informó que, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se abstuvo de resolver la petición de la accionante, toda vez que no es sujeto procesal dentro del radicado No. 11001600004920080517400. Así mismo, indicó que dicha decisión fue notificada a la actora por correo electrónico el 18 de septiembre de 2025.
d. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que, el 1º de octubre de 2025, suministró a la accionante el enlace del expediente digital y que, el 5 de diciembre siguiente, remitió el certificado de autenticidad de las copias. Por tal razón, solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.
4. La sentencia recurrida. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad superó la situación durante el trámite de la acciónTutela de segunda instancia
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la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad superó la situación durante el trámite de la acciónTutela de segunda instancia Radicado 152996 CUI 110012204000202505615 01
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4 de tutela y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por e se motivo , declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. La demandante manifestó que el Tribunal erró al considerar configurado un hecho superado, pues la respuesta del Centro de Servicios Judiciales fue extemporánea, al haberse emitido aproximadamente 90 días después de radicada la solicitud. En ese sentido, estimó que la Corporación debió pronunciarse de fondo sobre la vulneración de sus derechos fundamentales.
Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no le entregaron de manera material, efectiva e íntegra las copias del expediente solicitado, sino que se limitaron a remitir enlaces y certificaciones, con lo cual le impusieron cargas adicionales.
En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. El hecho superado en materia de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de losTutela de segunda instancia
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segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. El hecho superado en materia de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de losTutela de segunda instancia
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5 derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: ( a) el hecho superado 1, ( b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.
3. Caso concreto. BARBARA CORTÉS RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que el Centro de Servicios Judiciales al remitir el enlace del expediente electrónico, no respondió de fondo la petición radicada el 8 de septiembre de 2025 . En consecuencia, el Tribunal no debió haber declarado improcedente el amparo por hecho superado.
remitir el enlace del expediente electrónico, no respondió de fondo la petición radicada el 8 de septiembre de 2025 . En consecuencia, el Tribunal no debió haber declarado improcedente el amparo por hecho superado.
1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 152996 CUI 110012204000202505615 01
una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 152996 CUI 110012204000202505615 01
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4. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte advierte que, los días 1º de octubre y 5 de diciembre de 2025, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió a la demandante el enlace del expediente No. 11001600004920080517400 y el correspondiente certificado de autenticidad.
5. En ese contexto, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración alegada cesó durante el trámite de la acción constitucional, pues el referido Centro de Servicios Judiciales entregó a la accionante lo solicitado el 8 de septiembre de 2025, esto es, el acceso al expediente y la certificación de autenticidad de las copias.
Ahora, si bien no le suministró las copias físicas, lo cierto es que le remitió el enlace del expediente digital, a través del cual la interesada puede acceder a la totalidad de las piezas procesales, junto con el respectivo certificado de autenticidad.
6. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, pues con ocasión de la petición de la accionante, el Centro de Servicios le suministro lo solicitado. En consecuencia, confirmará la sentencia recurrida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
Servicios le suministro lo solicitado. En consecuencia, confirmará la sentencia recurrida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado 152996 CUI 110012204000202505615 01
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7 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 16 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por BARBARA CORTÉS RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, en contra de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 41 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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