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CSJ - STP6410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6410-2026 Radicación No. 154587 Acta No. 123

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

PROTECCIÓN S.A.

2

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. No 08001 -31-05012-2022-00020-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que , Virginia De Las Salas Bustos promovió demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No 08001-31-05-012-2022-00020-00.

Las pretensiones de la demanda en síntesis buscaban que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del

08001-31-05-012-2022-00020-00.

Las pretensiones de la demanda en síntesis buscaban que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia, pretendió que se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pe nsión de vejez una vez cumpliera con los requisitos para acceder a esta.

3. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del

Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado REGIMEN (sic)

DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN

(sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que efectúe elCUI 11001020400020260108800

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PROTECCIÓN S.A.

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traslado de todos los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad de la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTO S a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una

gastos de administración que son propiedad de la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTO S a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le traslade la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS y la reactive en el sistema de REGIMEN (sic) DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

CUARTO: DECLÁRASE que la demandante VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS es beneficiaria de una pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la demandante VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, a partir del 01 de mayo de 2024, en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVENTA PESOS ($1.839.090), aplicando las 13 mesadas anuales, la cual deberá ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

PESOS ($1.839.090), aplicando las 13 mesadas anuales, la cual deberá ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, el retroactivo pensional causado desde el 01 de mayo de 2024 hasta el 24 de julio de 2024, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($3.310.362), sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando.

SEPTIMO: (sic) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a incluir en nómina de pensionados a la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, teniendo en cuenta la pensión de vejez reconocida en esta providencia.

OCTAVO: AUTORICESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento de los aportes correspondientes al SistemaCUI 11001020400020260108800

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General de Seguridad Social en Salud a la EPS en la que se encuentra afiliada o escoja la demandante.

NOVENO: ABSUELVASE (sic) a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,

NOVENO: ABSUELVASE (sic) a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas las pretensiones de la demanda, al no ser estos los fondos a los cuales se encuentra afiliada la demandante actualmente.

DÉCIMO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

(Negrillas fuera del texto original).

4. Protección SA y Colpensiones interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2025, que

dispuso:

1° REVOCAR parcialmente los numerales (sic) 2 de la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PROTECCION (sic) S.A., y las integradas como litisconsortes necesarios COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENS IONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que efectúe el traslado de todos los aportes, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse

“SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que efectúe el traslado de todos los aportes, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, más rendimientos que son propiedad de la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.” 2° REVOCAR la forma como fue proferida la condena en los numerales 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de primera, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS, la pensión de vejez de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993,CUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

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modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, condicionada su exigibilidad a que la demandante acredite el retiro del sistema. La liquidación de la pensión deberá efectuarse conforme se expuso en la parte motiva. 3° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. (Negrillas fuera del texto original).

5. Por no estar de acuerdo la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, acudió al recurso extraordinario, que fue fallado por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL133-2026 del

del texto original).

5. Por no estar de acuerdo la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, acudió al recurso extraordinario, que fue fallado por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL133-2026 del 11 de febrero de 2026, en la que resolvió casar la sentencia demandada, solo en cuanto lo decidido frente a los numerales segundo y tercero de la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para que finalmente quedaran así:

SEGUNDA: ORDÉNESE a las ADMINISTRADORAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA a que efectúen el traslado de todos los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia. Lo anterior, como consecuencia de la declaratoria de inefica cia del traslado de régimen pensional realizado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS y la reactive en el sistema de RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: ORDÉNESE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos

TERCERO: ORDÉNESE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le trasladen las ADMINISTRADORAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora VIRGINIA DE LAS SALAS BUSTOS y laCUI 11001020400020260108800

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reactive en el sistema de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA.

En lo demás permanezca incólume. Sin costas. (Negrillas fuera del texto original).

6. Ahora, el representante legal judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., acude a la acción de tutela en busca del amparo de los derechos de esa AFP, los que considera vulnerados con la última decisión.

6.1. Así, l uego de realizar un recuento del proceso laboral afirmó que, la Sala de Casación Laboral desconoció el debido proceso por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024, que básicamente concluyó que i) únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros y el valor del bono pensional, en caso de que su pago ya haya sido efectivamente desembolsado; y ii)

concluyó que i) únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros y el valor del bono pensional, en caso de que su pago ya haya sido efectivamente desembolsado; y ii) quedan excluidos los va lores destinados al pago de las distintas primas, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, aportes voluntarios realizados por el afiliado, y cualquier indexación de estos conceptos.

6.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de casación CSJ SL133 del 11 de febrero de 2026, y ordenarle a esa Sala proferir un nuevo fallo en que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024 en materia de traslado de valores por ineficacia del traslado.CUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

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TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 14 de abril de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se allegaron los

siguientes informes:

8. La Juez 12 Laboral del Circuito de Barranquilla recordó el trámite del proceso laboral y lo decidido por ese despacho; además remitió enlace de acceso al expediente digital.

9. La a poderada judicial de COLFONDOS S.A., y el

recordó el trámite del proceso laboral y lo decidido por ese despacho; además remitió enlace de acceso al expediente digital.

9. La a poderada judicial de COLFONDOS S.A., y el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R . I.S.S., solicitaron desvincular a sus representadas del presente trámite ante la ausencia de legitimización en la causa por pasiva.

10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.CUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

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11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del reglamento de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la

Sala de Casación Laboral.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), queCUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

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implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

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jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

14. El representante legal de PROTECCIÓN S.A., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL133-2026 del 11 de febrero de 2026 , por cuyo medio la Sala de Casación Laboral cas ó la proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para finalmente dejar en firme la ineficacia del traslado de Virginia De Las Salas Bustos del régimen pensional entre la accionada y Colpensiones.

El desacuerdo del accionante recae específicamente en el deber impuesto de efectuar «el traslado de todos los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados».

15. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentalesCUI 11001020400020260108800

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al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

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al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

15.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

15.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.

15.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

15.4. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se censura data del 11 de febrero de 2026 , y la demanda de tutela fue radicada, según acta de reparto, el 13 de abril de este año, lo que se entiende como un término razonable.

15.5. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.

16. Pues bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo del fallo atacado y de conformidad con los elementos de prueba incorporados al trámite, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos delCUI 11001020400020260108800

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actor, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral

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actor, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral que ordenó la devolución de los gastos de administración y otros, es razonable.

17. Así revisado el mencionado proveído se tiene que, para resolver la demanda inicialmente se delimitó el tema

por zanjar, de la siguiente forma:

Así, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ¿el Tribunal incurrió en error al excluir de los valores a entregar a Colpensiones los correspondientes a los gastos de administración, intereses, sumas adicionales, cuotas abonadas, seguros pr evisionales, primas de reaseguros, junto con la indexación, pese a que se declaró la ineficacia del traslado pensional de la actora?

17.1. Luego se refirió a las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, que sintetizó en un «efecto retroactivo que restablece las cosas al estado anterior a la vinculación, conforme a lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil (CSJ SL2877-2020). De ahí que, declarada la ineficacia, las cosas, en lo posible, deban volver al mismo estado en q ue se hallarían si no hubiese existido el traslado», y agregó:

En consecuencia, como la ineficacia implica que la parte demandante siempre estuvo afiliada al RSPMPD , se ha ordenado que, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, sean devueltos por la AFP a Colpensiones en el

demandante siempre estuvo afiliada al RSPMPD , se ha ordenado que, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, sean devueltos por la AFP a Colpensiones en el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y Fogafín, indexados y con cargo a sus pr opios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieronCUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

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ingresar a Colpensiones (CSJ SL3465 -2022, SL2229 -2022 y SL3188-2022). (Negrillas fuera del texto).

17.2. Explicó que al constituir los aportes una única cotización parafiscal, a pesar de que puedan ser distribuidos en varios costos, entre ellos los gastos de administración, al declararse la ineficacia del traslado carece de sustento pretender restituir solo a lgunos valores , por lo que si la cotización es « proveniente de un acto declarado ineficaz y su naturaleza parafiscal y obligatoria —artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003— impide limitar sus efectos », el retorno debe incluir la totalidad de lo aportado.

17.3. En cuanto al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , recordó que el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 ordena que dicho monto debe

aportado.

17.3. En cuanto al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , recordó que el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 ordena que dicho monto debe incluirse obligatoriamente en el valor trasladado.

17.4. Ahora, sobre la aplicación de la sentencia CC SU107-2024, tema central de la demanda constitucional, manifestó:

[…] esta sala, frente a dicha providencia, específicamente en lo relativo a la exclusión de la devolución de determinados conceptos por parte de las AFP a Colpensiones —esto es, gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes a Fogafín y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima —, ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme en apartarse de dicha tesis, tal como se aseveró en la providencia CSJ SL10482025, criterio que en esta oportunidad se reitera.

En ese sentido, debe insistirse en que la ineficacia del traslado busca, en lo posible, retrotraer la situación al estado en el queCUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

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se hallaría si el acto no hubiera existido jamás , es decir, con efectos ex tunc —desde siempre—. Por tanto, sus consecuencias no pueden ser parciales o limitadas, sino que deben restaurar de forma integral la situación jurídica al estado anterior al acto inválido.

Esta consecuencia comporta la ficción legal de que el traslado nunca existió y, en ese sentido, implica que todos los valores recaudados por la AFP deben ser entregados a Colpensiones, sin

acto inválido.

Esta consecuencia comporta la ficción legal de que el traslado nunca existió y, en ese sentido, implica que todos los valores recaudados por la AFP deben ser entregados a Colpensiones, sin segmentaciones.

Resulta fundamental resaltar que estos conceptos forman parte del aporte obligatorio que hace parte del núcleo de financiación del sistema. Es decir, que no son sumas ajenas o independientes del afiliado , sino de porciones redistribuidas por la norma del propio aporte, como lo dispone de forma expresa el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.

De manera que, permitir que las AFP no trasladen parte de lo recaudado a partir de un vínculo declarado ineficaz podría dar lugar, en ciertos casos, a un beneficio económico no justificado.

Por tanto, el criterio de la Sala preserva la coherencia interna del sistema y garantiza que los efectos de la ineficacia se apliquen en su totalidad y, en consecuencia, se reitera la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL1048 -2025 y se aparta con suficient es razones del criterio adoptado por la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

18. Lo anterior demuestra que la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia CSJ SL133-2026, y apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para ordenar la devolución del total de aportes a los fondos, incluidos los gastos de administración

de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para ordenar la devolución del total de aportes a los fondos, incluidos los gastos de administración y otros; lo que determina su razonabilidad y legalidad.CUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

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19. Todo lo anterior impone negar el amparo solicitado de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 154587

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por PORVENIR SA. busca la protección de los derechos fundamentales invocados. Desde esa perspectiva, se pretende que en el proceso identificado con el radicado 08001-31-05-012-202200020-00, se deje sin efectos la sentencia que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo que concierne al traslado de porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima . En su lugar, se persigue que sea emitido un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos de la sentencia CC SU-107 de 2024 sobre la materia.CUI 11001020400020260108800

Tutela primera instancia Radicado No. 154587

PROTECCIÓN S.A.

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los lineamientos de la sentencia CC SU-107 de 2024 sobre la materia.CUI 11001020400020260108800 Tutela primera instancia Radicado No. 154587

PROTECCIÓN S.A.

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3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fu ndamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. El proceso que se originó, radicado bajo el n.º 11001310501520210052501, fue fallado a mi favor en las instancias ordinarias y en sede de casación por la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Cons idero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

4. Ahora bien, al analizar los argumentos y

transparente sobre las características de los dos re

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