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CSJ - STP6412-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6412-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6412-2026 Tutela de 1.a instancia N.°153366 Acta 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por LUCILA INÉS GUTIÉRREZ DE MORENO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 12 de enero de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a LUCILA INÉS GUTIÉRREZ DE MORENO como coautora de los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal violento en persona protegida, esclavitud sexual y desplazamiento forzado , en el proceso 68001-31-07003-2017-00018. Le impuso una pena de 249 meses de prisión, 20 años de inhabilidad y multa de 1.201Tutela de primera instancia

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salarios mínimos. Además, le negó los subrogados. La defensa apeló.

El 29 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El 30 de septiembre y el 1° y 2 de octubre de 2025, se notificó la sentencia

apeló.

El 29 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El 30 de septiembre y el 1° y 2 de octubre de 2025, se notificó la sentencia y, el 3 de octubre siguiente, se fijó edicto.

El 8 de octubre siguiente, la secretaría de la Sala Penal corrió el término de ejecutoria de 15 días. Este culminó el 29 de octubre de ese año a las 4:00 p. m.

La defensa no interpuso recurso extraordinario de casación.

2. La demanda . LUCILA INÉS GUTIÉRREZ DE MORENO, mediante apoderado, expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en defectos sustantivo y material, pues debía declarar la prescripción de la acción penal; sin embargo, tanto el Tribunal como el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad indicaron que las conductas punibles tenían la connotación de lesa humanidad y comportaban la imprescriptibilidad de la acción penal.

Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió a la Corte dejar sin efectos la providencia judicial del 29 de septiembre de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir una decisión de reemplazo que declare la extinción de la acciónTutela de primera instancia Radicado 153366

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penal por prescripción o que realicen un análisis debidamente motivado.

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penal por prescripción o que realicen un análisis debidamente motivado.

3. Trámite de la acción. El 4 de marzo de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso penal 68001-31-070032017-00018.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad remitieron el enlace del expediente y defendieron la legalidad de sus actuaciones.

b. El Procurador 362 Judicial II solicitó declarar improcedente el amparo.

c. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bucaramanga indicó que desde el 15 de enero de 2026 vigila la sanción de la accionante. Además, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto elTutela de primera instancia

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para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto elTutela de primera instancia Radicado 153366

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procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y , vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un

judicial, siempre que esto sea posible; y , vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer elTutela de primera instancia Radicado 153366

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procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto . LUCILA INÉS GUTIÉRREZ DE MORENO considera que el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad cometieron errores en la interpretación de las normas que rigen la prescripción de la acción penal. Así, pidió a la Corte dejar sin efectos la providencia judicial del 29 de septiembre de

2025.

4. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de

rigen la prescripción de la acción penal. Así, pidió a la Corte dejar sin efectos la providencia judicial del 29 de septiembre de 2025.

4. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Aquella identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

5. En este orden, la Corte advierte que la accionante acudió al mecanismo de amparo; sin embargo, por medio deTutela de primera instancia

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su defensa, no interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 y tampoco ha presentado la acción de revisión frente a la sentencia cuestionada. Esas situaciones solamente les son atribuibles a ella y a su apoderado.

En relación con el recurso de casación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga corrió el traslado para la interposición de ese mecanismo, sin que en el lapso previsto se haya manifestado tal intención.

Por otra parte, según el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 200 0, la revisión procede « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por

Por otra parte, según el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 200 0, la revisión procede « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Así, cuando está disponible la acción de revisión, la tutela resulta improcedente por subsidiariedad.

Por este motivo, se encuentra que la demandante utilizó la acción de tutela como mecanismo principal para dejar sin efectos las decisiones que considera que no le son favorables a sus intereses y, con ello, desconoció el principio de subsidiariedad.

6. Así, LUCILA INÉS GUTIÉRREZ DE MORENO no puede pretender la intervención del juez constitucional como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos distintos a pesar de no haber agotado los mecanismos a suTutela de primera instancia

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alcance. Lo anterior, debido a que los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional.

La subsidiariedad, desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su

excepcional.

La subsidiariedad, desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el s olicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales.

En este orden, es claro que la parte accionante no planteó la controversia en el proceso penal ni mediante la acción de revisión. Es decir, no formuló sus inconformidades en los escenarios procesales correspondientes. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contravía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

7. Ante este panorama, la Corte declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa solicitado por la demandante.Tutela de primera instancia

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LUCILA INÉS GUTIÉRREZ DE MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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