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CSJ - STP6414-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6414-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6414-2026 Tutela de 1.a instancia N.°153.410 Acta 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por NICOLÁS CORSO SALAMANCA, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 2 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a NICOLÁS CORSO SALAMANCA el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 del C.P.-. Él no aceptó los cargos.

El 1º de marzo de 2021, la Fiscalía 212 Seccional radicó el escrito de acusación. El 22 de enero de 2022, el Juzgado 1ºTutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

NICOLAS CORSO SALAMANCA

Penal del Circuito de Conocimiento instaló la respectiva audiencia, en la que la Fiscalía manifestó que retiraba el escrito de acusación y analizaría la posibilidad de so licitar la preclusión de la actuación. El Juzgado 1º accedió a esa petición y ordenó devolver las diligencias al Centro de Servicios Judiciales.

El 6 de julio de 2021, la Fiscalía 222 radicó escrito de

preclusión de la actuación. El Juzgado 1º accedió a esa petición y ordenó devolver las diligencias al Centro de Servicios Judiciales.

El 6 de julio de 2021, la Fiscalía 222 radicó escrito de preclusión. El 22 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la Fiscalía sustentó su petición, la cual fue coadyuvada por la defensa. El despacho suspendió la audiencia para emitir decisión de fondo.

Mediante escrito del 17 de octubre de 2023, la Fiscalía 76 Seccional manifestó que retiraba la solicitud de preclusión y que presentaría escrito de acusación. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito aceptó el retiro.

En audiencia del 18 de febrero de 2025, la Fiscalía 49 Seccional solicitó la nulidad de la actuación. Argumento que, el Juzgado 1º debía pronunciarse sobre la petición de preclusión, toda vez que esta fue sustentada. La defensa coadyuvó a solicitud y recusó al titular del despacho.

El 9 de abril siguiente, el funcionario declaró infundada la recusación y, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación al Juzgado en turno. El Juzgado 6º Penal del Circuito declaró infundada la recusación.Tutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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El 29 de mayo de 2025, el Jugado 1º Penal del Circuito

Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

NICOLAS CORSO SALAMANCA

El 29 de mayo de 2025, el Jugado 1º Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado, decisión contra la cual ninguna de las partes e intervinientes interpuso recursos. Seguidamente, negó la preclusión. La Fiscalía y la defensa apelaron. El 30 de enero de 2026, la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.

El 19 de febrero siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.

2. La demanda. NICOLÁS CORSO SALAMANCA argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en el auto del 30 de enero de 2026 , al considerar y analizar el recurso de apelación interpuesto por su defensor, como un alegato de no recurrente.

Precisó que, contrario a lo afirmado en esa decisión, el proceso no está en etapa de indagación , pues la Fiscalía ya formuló imputación. En consecuencia, no es cierto que la defensa carezca de interés jurídico para recurrir el auto mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito negó la preclusión solicitada por la Fiscalía.

Afirmó que la defensa estaba plenamente habilitada para apelar dicha decisión, razón por la cual el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, al analizar la apelación como una simple intervención de no recurrente.Tutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

instancia y al acceso a la administración de justicia, al analizar la apelación como una simple intervención de no recurrente.Tutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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Expuso que la Corporación accionada sustentó su postura en dos decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales la defensa carece de interés jurídico para apelar el auto que niega la preclusión en fase de indagación . Sin embargo, sostuvo que dicha interpretación resulta restrictiva de los derechos del procesado y contraria a la Constitución, pues no está prevista en la ley. Por el contrario, de acuerdo con los artículos 177, 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, el auto interlocutorio que decide sobre la preclusión es susceptible de recursos.

Señaló que no es posible confundir el interés jurídico prevalente de la Fiscalía para solicitar la preclusión —en cualquier momento, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 — con la facultad de la defensa de apelar la decisión que la niega. Si bien la Fiscalía tiene la competencia exclusiva para invocar dicha causal, la defensa cuenta con un interés legítimo para coadyuvar la solicitud o incluso proponer una argumentación distinta que conduzca al mismo resultado, en la medida en que la decisión incide directamente en sus derechos.

Manifestó que, conforme al artículo 333 de la Ley 906 de 2004, una vez la Fiscalía sustenta la solicitud de preclusión, el juez debe correr traslado a la víctima, al Ministerio Público y a

incide directamente en sus derechos.

Manifestó que, conforme al artículo 333 de la Ley 906 de 2004, una vez la Fiscalía sustenta la solicitud de preclusión, el juez debe correr traslado a la víctima, al Ministerio Público y a la defensa para que la coadyuven o propongan una alternativa con el mismo fin.

Indicó que, en ejercicio de esas facultades, su defensor, al coadyuvar la solicitud de preclusión formulada por laTutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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Fiscalía, planteó una tesis alternativa que igualmente conducía a declarar la preclusión de la actuación por atipicidad de la conducta. No obstante, el Tribunal solo estudió la hipótesis planteada por la Fiscalía.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y le solicitó a la Corte ordenarle emitir una nueva decisión en la que estudie los argumentos del recurso de apelación.

3. Trámite de la acción. El 5 de marzo de 2026, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso 11001 -60-00050-2020-0441800/01.

4. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

b. El Ministerio Público pidió negar la tutela, pues la decisión cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico. De manera subsidiaria, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa.

c. La Fiscalía 212 Especializada afirmó que el auto del 30 de enero de 2026 está acorde con la ley y la jurisprudenciaTutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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vigente que regulan la materia, al margen de que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia . por esas razones, solicitó declarar improcedente el amparo.

d. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento.

e. La empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá pidió a la Corte no acceder al amparo invocado, toda vez que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito

el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de primera instancia

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defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv)

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer elTutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definido s por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definido s por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. NICOLÁS CORSO SALAMANCA, por medio de apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 30 de enero de 2026 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía dentro del proceso No. 11001-60-00050-2020-0441800/01 adelantado en su contra.

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

6. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que:Tutela de primera instancia

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  1. el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Tribunal analizó el recurso de apelación interpuesto por su defensor, como un alegato de no recurrente-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que

que el Tribunal analizó el recurso de apelación interpuesto por su defensor, como un alegato de no recurrente-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.

Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

7. La Corporación observa que, en el auto del 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el acápite denominado cuestión previa, determinó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -Radicados 31767 del 15 de febrero de 2010, 45638 del 27 de abril y 67252 del 28 de mayo de 2025en los eventos en los que la Fiscalía es la única legitimada para solicitar la preclusión, el interés jurídico para interponer recursos corresponde exclusivamente a dicha parte.

1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. 2 La decisi ón que motivan el reproche del actor es del 30 de enero de 2026 y, él presentó la acción de tutela en marzo del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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En consecuencia, como en este asunto la Fiscalía, previo

cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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En consecuencia, como en este asunto la Fiscalía, previo a la radicación del escrito de acusación, solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del C.P.P., el Tribunal estudió la intervención de la defensa como un alegato de no recurrente.

8. En efecto, desde tiempo atrás - CSJ AP 3481 de 2024, rad. 66200, que reiteró lo dicho en CSJ AP2655-2017, entre otras-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la defensa no está legitimada para apelar el auto mediante el cual se niega una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, cuando no está facultada para promoverla.

En tales eventos, la defensa únicamente puede coadyuvar o pronunciarse frente a la pretensión de preclusión de la Fiscalía y, en consecuencia, su intervención en sede de impugnación depende de que esta última efectivamente controvierta la decisión del juez a través del recurso procedente. En ese escenario, el traslado al defensor opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del apelante, con el fin de coadyuvarlos.

Lo anterior tiene fundamento en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, que atribuye exclusivamente al fiscal la potestad de solicitar la preclusión por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibidem, en cualquier momento. Incluso, el parágrafo de esta última norma permite, de manera

906 de 2004, que atribuye exclusivamente al fiscal la potestad de solicitar la preclusión por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibidem, en cualquier momento. Incluso, el parágrafo de esta última norma permite, de manera excepcional, que dicha solicitud sea formulada por el Ministerio Público o la defensa —además de la Fiscalía—, peroTutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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únicamente respecto de las causales 1ª y 3ª, y durante la etapa de juzgamiento.

De acuerdo con estas disposiciones y en estrictos términos procesales, la intervención de la defensa es subsidiaria y necesariamente mediada por los argumentos del fiscal, los cuales constituyen su límite.

Ahora bien, el accionante sostiene que su defensor estaba legitimado para recurrir el auto del 30 de enero de 2026, por cuanto en el radicado No. 11001 -60-00050-2020-0441800/01 la Fiscalía ya había formulado imputación y, por ende, el proceso no se encontraba en fase de indagación.

Sin embargo, en este asunto lo determinante es que la Fiscalía es la única habilitada para solicitar la preclusión con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del C.P.P., en cualquier momento y, en este caso lo hizo, incluso, antes de la radicación del escrito de acusación. En consecuencia, admitir la impugnación presentada por la defensa implicaría habilitarla para formular una pretensión que el ordenamiento jurídico no le autoriza.

9. En ese contexto, la Sala encuentra que la autoridad

la impugnación presentada por la defensa implicaría habilitarla para formular una pretensión que el ordenamiento jurídico no le autoriza.

9. En ese contexto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada indicó expresamente los fundamentos legales y jurisprudenciales de su decisión. Así, luego de revisar minuciosamente la actuación, explicó las razones por las cuales la defensa no estaba legitimada para recurrir el auto del 30 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de preclusión formuladaTutela de primera instancia

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por la Fiscalía con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del C.P.P.

10. Ese análisis, lejos de resultar arbitrario o caprichoso, es serio, razonable y ponderado , pues está debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico vigente y no contraria la constitución.

Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal adelantado en su contra , lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más.

En tal virtud, las inconformidades de CORSO SALAMANCA son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisi ón

revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más.

En tal virtud, las inconformidades de CORSO SALAMANCA son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisi ón judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.Tutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

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11. En síntesis, la providencia judicial demandada no contraria la Constitución ni contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Corte negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por NICOLÁS CORSO SALAMANCA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por NICOLÁS CORSO SALAMANCA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 153.410 CUI 11001020400020260065400

NICOLAS CORSO SALAMANCA

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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